LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país destinados a la comercialización ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción que los materiales forestales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de dicha Directiva.
(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comunidad pueda tomar decisiones de ese tipo con respecto a ningún tercer país.
(3) Por tanto, a fin de evitar la alteración de las pautas comerciales, es necesario autorizar a los Estados miembros a tomar tales decisiones sobre el material específico importado de países concretos. El análisis de la Comisión muestra que estos materiales ofrecen garantías equivalentes a las aplicables a los materiales forestales de reproducción producidos en la Comunidad de conformidad con la Directiva 1999/105/CE.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros quedarán autorizados a tomar decisiones con respecto a los terceros países enumerados en el anexo, y en relación con las especies, tipos de materiales de base y categorías que allí se mencionan, sobre si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción con vistas a la comercialización que los materiales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE.
Los materiales forestales de reproducción importados de esos terceros países irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, así como de registros con los pormenores relativos a todas las remesas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del tercer país.
Artículo 2
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión, así como las eventuales retiradas de dichas decisiones.
Artículo 3
Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006 y caducarán el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 93
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