EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones a la Comunidad de tereftalato de polietileno (PET) originario de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 1467/2004 del Consejo (2). Este mismo Reglamento imponía derechos antidumping sobre las importaciones de PET originario de Australia.
B. PRESENTE INVESTIGACIÓN
1. Solicitud de reconsideración
(2) Tras el establecimiento de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de PET originario de la República Popular China, Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co., Ltd («el solicitante») envió a la Comisión una solicitud de inicio de reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1467/2004, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante alegaba que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping vigentes sobre PET. Además, añadía que no había exportado PET a la Comunidad durante el período original de investigación, esto es, del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, sino que había iniciado dichas exportaciones a la Comunidad posteriormente.
2. Iniciación de una reconsideración para un «nuevo exportador»
(3) La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 523/2005 (3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1467/2004 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación.
(4) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión por el que se iniciaba la reconsideración, quedó derogado el derecho antidumping de 184 EUR/tonelada impuesto por el Reglamento (CE) no 1467/2004 en relación con las importaciones de PET producido por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas con vistas a registrar tales importaciones.
3. Producto afectado
(5) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor con respecto a las importaciones de PET originario de la República Popular China («la investigación original»), esto es, PET con un valor de viscosidad de 78 ml/g o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20.
4. Partes interesadas
(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de expresar su opinión por escrito y de ser oídas.
(7) La Comisión remitió también al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideraba necesaria para determinar si existía o no dumping, incluida la solicitud de trato de economía de mercado; asimismo, se efectuó una visita a los locales del solicitante, con fines de verificación.
5. Período de investigación
(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 («el período de investigación»)
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.
(3) DO L 84 de 2.4.2005, p. 9.
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Condición de «nuevo exportador»
(9) La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, y que había empezado a exportar a la Comunidad con posterioridad a dicho período.
(10) Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no guardaba conexión con ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping en vigor en relación con las exportaciones de PET originario de ese país.
(11) De este modo, se corrobora que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.
2. Trato de economía de mercado («MET»)
(12) Conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal debe calcularse con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en lo que atañe a aquellos productores que se demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, siempre que se constate que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:
— las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado,
— las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC),
— las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado,
— leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,
— las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.
(13) La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó toda la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en visita efectuada a los locales de la empresa afectada.
(14) Esta investigación demostró que el solicitante cumplía los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por consiguiente se decidió que debía otorgarse dicho trato al solicitante.
3. Dumping
Determinación del valor normal
(15) Para determinar el valor normal, la Comisión determinó en primer lugar si las ventas interiores totales del producto afectado efectuadas por el solicitante eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas en el mercado nacional suponga como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. La Comisión estableció que el solicitante había vendido PET en el mercado interior en volúmenes globalmente representativos.
(16) No se realizó ninguna distinción entre los distintos tipos del producto afectado. Por consiguiente, no fue necesario realizar un examen adicional para establecer si las ventas interiores eran suficientemente representativas, consideradas tipo a tipo, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.
(17) Se examinó igualmente si podía considerarse que las ventas interiores de PET en cantidades representativas podían considerarse operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo de PET en cuestión a clientes independientes. Puesto que el volumen de ventas rentable de PET representaba más del 80 % de su volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, expresado por la media ponderada de los precios de todas las ventas de este producto en dicho mercado durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.
(18) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se basó en los precios, pagados o por pagar en el mercado nacional de la República Popular China.
Precio de exportación
(19) El producto afectado fue exportado directamente a clientes independientes de la Comunidad. Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en los precios de exportación realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8.
Comparación
(20) Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias de comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.
Margen de dumping
(21) Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado.
(22) De esta comparación, se desprendía la existencia de dumping. Este margen de dumping, expresado como porcentaje sobre el precio neto franco frontera comunitaria antes del despacho en aduana, para la empresa Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co., Ltd, es de un 5,6 %.
D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
RECONSIDERADAS
(23) Vistos los resultados de la investigación, se considera que debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo igual al margen de dumping apreciado.
(24) Con respecto a la forma de la medida, se consideró que el derecho antidumping modificado debería adoptar la misma forma que los derechos impuestos por el Reglamento (CE) no 1467/2004. Se estableció que los precios del PET pueden variar en función de las fluctuaciones de los precios del petróleo bruto. Por lo tanto, se consideró apropiado establecer derechos en forma de una cantidad específica por tonelada. Por consiguiente, el derecho antidumping, calculado sobre la base del margen de dumping expresado como porcentaje, para las importaciones de PET de la empresa Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co., Ltd, es de 45 EUR/tonelada.
(25) El margen de dumping del 5,6 %, establecido para el período de investigación, es inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido, a escala nacional, en el 27,3 % para la República Popular China en la investigación original. Por consiguiente, se propone imponer un derecho de 45 EUR/tonelada, que está basado en el margen de dumping del 5,6 % y modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1467/2004.
E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO
ANTIDUMPING
(26) Visto cuanto antecede, debe aplicarse retroactivamente al solicitante el derecho antidumping correspondiente a las importaciones del producto afectado sujetas a registro en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 523/2005.
F. COMUNICACIÓN
(27) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto sujetar las importaciones de PET del solicitante a un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso.
(28) Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Consejo en el Reglamento (CE) no 1467/2004, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/2004 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
2. El derecho que establece el presente Reglamento se percibirá también de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 523/2005.
Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y fabricado por Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co., Ltd.
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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