EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 4 y 5 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (3), establecen franquicias en relación con los bienes sujetos a impuestos especiales incluidos en los equipajes de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que dichas importaciones carezcan de carácter comercial.
(2) La Directiva 69/169/CEE permite a Finlandia aplicar a las importaciones de cerveza por particulares, hasta el 31 de diciembre de 2005, un límite cuantitativo no inferior a 6 litros por persona, habida cuenta de las graves dificultades económicas por las que atraviesan los minoristas finlandeses de las regiones fronterizas, así como de la considerable pérdida de ingresos causada por el aumento de la importación de cerveza de terceros países. Finlandia sólo ha aplicado esta excepción parcialmente y ha restringido la importación de cerveza a un máximo de 16 litros por persona.
(3) La adhesión de nuevos Estados miembros ha brindado nuevas oportunidades a las personas que viajan a Finlandia desde otro Estado miembro, en particular, desde Estonia, y que desean introducir cerveza en el país. Finlandia ha reaccionado ante esta situación reduciendo todos los tipos del impuesto sobre las bebidas alcohólicas en un 33 %, como promedio, lo que constituye el cambio más significativo de los últimos 40 años.
(4) Esta reducción de los tipos del impuesto sobre el alcohol no sólo ha provocado importantes pérdidas de ingresos procedentes de los impuestos especiales, sino que ha supuesto nuevos trastornos para la política sobre el alcohol y las políticas social y de salud pública. Por otro lado han surgido problemas de orden público y se han incrementado los delitos relacionados con el alcohol.
(5) Finlandia ha solicitado una excepción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 69/169/CEE a fin de aplicar un límite máximo no inferior a 16 litros por persona a las importaciones de cerveza por parte de los viajeros procedentes de terceros países.
(6) Resulta oportuno tener en cuenta la situación geográfica de Finlandia, las dificultades económicas de los minoristas finlandeses establecidos en las regiones fronterizas y la considerable pérdida de ingresos derivada del incremento de las importaciones de cerveza de terceros países.
(7) Por estas razones y a la vista de la reflexión actual sobre una revisión general de los valores y las cantidades de mercancías establecidos en la Directiva 69/169/CEE, resulta adecuado autorizar a Finlandia a prorrogar la excepción solicitada por un período adicional, hasta el 31 de diciembre de 2007.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«9. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, Finlandia estará autorizada a aplicar un límite cuantitativo máximo no inferior a 16 litros a las importaciones de cerveza a partir de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2007.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones así como una tabla de correspondencia entre las mismas y las disposiciones de la presente Directiva.
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(1) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
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