LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.
(2) La dihidroestreptomicina se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos y ovinos, y para el músculo, el hígado, el riñón y la piel y la grasa en proporciones naturales de los porcinos. Esta entrada debería ampliarse de los bovinos y los ovinos a todos los rumiantes.
(3) La tosilcloramida se incluyó en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para los peces únicamente en el medio acuático y para los bovinos sólo para uso tópico. Esta entrada debería ampliarse a los équidos sólo para uso tópico.
(4) Se ha presentado una solicitud en la que se pide que se establezcan límites máximos de residuos para Piceae turiones recentes extractum. Esta sustancia debería incluirse en el anexo II de dicho Reglamento para todas las especies destinadas a la producción de alimentos únicamente para uso oral.
(5) Procede modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.
(6) Debe concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer las adaptaciones que sean necesarias, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
________________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1911/2005 de la Comisión (DO L 305 de 24.11.2005, p. 30).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
A. Se inserta la siguiente sustancia o sustancias en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:
1. Agentes antiinfecciosos
1.2. Antibióticos
1.2.10. Aminoglucósidos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
B. Se insertan las siguientes sustancias en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Componentes orgánicos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
6. Sustancias de origen vegetal
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
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