LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Vistas las solicitudes de los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000, determinados Estados miembros han solicitado que el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares en los animales de la especie bovina se amplíe a seis meses en aquellos casos en los que los animales se mantengan en condiciones de gestión específicas y en los que las particulares dificultades naturales de la zona y el comportamiento sumamente agresivo de los animales hagan difícil, e incluso peligrosa, la colocación de las marcas auriculares en el plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal.
(2) La ampliación del plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares debe permitirse en dichas circunstancias y sujeta a determinadas garantías. En particular, es preciso garantizar que la calidad de la información facilitada por la base de datos de animales de la especie bovina no se vea perjudicada y que no se traslade ningún animal de la especie bovina al que no se hayan colocado las marcas auriculares.
(3) Esta ampliación ha de aplicarse sólo a las explotaciones que hayan sido autorizadas a título individual por el Estado miembro interesado de conformidad con criterios claramente definidos.
(4) Puesto que las medidas contempladas en la presente Decisión deben ser aplicables a todos los Estados miembros, es conveniente derogar la Decisión 98/589/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, por la que se prorroga el plazo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales de la cabaña bovina española (2), que establece disposiciones específicas para España.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Autorización de la ampliación del plazo para la colocación de marcas
Los Estados miembros podrán autorizar a las explotaciones a ampliar a seis meses el plazo máximo previsto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1760/2000 para la colocación de marcas auriculares en los terneros de vacas nodrizas que no se utilicen para la producción de leche, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.
Artículo 2
Requisitos para la concesión de la autorización
1. Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones previstas en el artículo 1 siempre que tengan constancia del cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) las vacas nodrizas se crían, en condiciones de ganadería extensiva, en explotaciones abiertas;
b) la zona en la que se mantienen los animales presenta importantes dificultades naturales, por lo que el contacto con seres humanos es reducido;
c) los animales no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos y muestran un comportamiento sumamente agresivo;
d) cuando se colocan las marcas auriculares, cada ternero puede asignarse claramente a su madre.
______________________________
(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 283 de 21.10.1998, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 1999/520/CE (DO L 199 de 30.7.1999, p. 72).
2. Los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales, en particular para restringir las autorizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, a regiones geográficas determinadas o a razas específicas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si aplican la presente Decisión y le comunicarán todo criterio adicional que establezcan de conformidad con el apartado 2.
Artículo 3
Colocación de marcas
En las explotaciones a las que se conceda la autorización prevista en el artículo 1, se colocarán las marcas auriculares a más tardar cuando los terneros:
— cumplan seis meses de edad,
— se separen de su madre,
— salgan de la explotación.
Artículo 4
Base de datos informatizada
1. La autoridad competente registrará, en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000, las autorizaciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión con respecto a las explotaciones destinatarias de las mismas.
2. Cuando notifiquen el nacimiento de cada animal de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000, los poseedores informarán a la autoridad competente de todo animal al que no se haya colocado todavía las marcas auriculares en virtud de la presente Decisión.
3. La autoridad competente registrará los animales a los que no se colocaron marcas auriculares en el momento en que se notificó su nacimiento como animales no marcados en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina.
Artículo 5
Controles
La autoridad competente efectuará cada año una visita de inspección, al menos, a cada explotación destinataria de una autorización en virtud del artículo 1. Retirará la autorización si las condiciones mencionadas en el artículo 2 dejan de cumplirse.
Artículo 6
Derogación
Queda derogada la Decisión 98/589/CE.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid