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Documento DOUE-L-2006-80098

Reglamento (CE) nº 108/2006 de la Comisión, de 11 de enero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1, 4, 6 y 7, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, 14, 17, 32, 33 y 39 y a la Interpretación (CINIIF) 6 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 27 de enero de 2006, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80098

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2), se han adoptado determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2) El 30 de junio de 2005, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) emitió modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera y los Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales, con el fin de aclarar la redacción de una excepción aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF y que decidan aplicar la NIIF 6 antes del 1 de enero de 2006.

(3) El 18 de agosto de 2005, el CNIC emitió la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, que introduce nuevas exigencias para mejorar la información sobre los instrumentos financieros de la entidad que figure en sus estados financieros.. Esta Norma sustituye a la NIC 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares y parte de la información exigida en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar.

(4) El 18 de agosto de 2005, el CNIC también emitió una modificación a la NIC 1 Presentación de estados financieros — Información a revelar sobre el capital que introduce las exigencias relativas a la información a revelar sobre el capital de una entidad.

(5) El 18 de agosto de 2005, el CNIC emitió modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y la NIIF 4 Contratos de seguro — Contratos de garantía financiera. Con estas modificaciones se pretende garantizar que los emisores de contratos de garantía financiera incluyan en su balance el pasivo resultante.

(6) El 1 de septiembre de 2005, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en lo sucesivo «la CINIIF 6». La CINIIF 6 aclara la contabilización de las obligaciones generadas por el coste de la gestión de residuos.

(7) La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que la NIIF 1, la NIIF 4, la NIIF 7, la NIC 1, la NIC 39 y la CINIIF 6 cumplen los criterios técnicos de adopción enunciados en el artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(8) La adopción de la NIIF 7 implica, consecuentemente, la modificación de otras normas internacionales de contabilidad para garantizar la uniformidad entre las mismas. Estas modificaciones consiguientes afectan a la NIIF 1, la NIIF 4, la NIC 14, la NIC 17, la NIC 32, la NIC 33 y la NIC 39.

(9) Deberá modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

___________________________________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2106/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 16).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:

(1) Se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF 1) Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera con arreglo a las modificaciones a la NIIF 1 y a los Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales según se establece en el anexo del presente Reglamento.

(2) Se sustituye la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares por la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar según se establece en el anexo de este Reglamento.

(3) Se modifica la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros — Información a revelar sobre el capital con arreglo a la modificación a la NIC 1 según se establece en el anexo del presente Reglamento.

(4) La NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y la NIIF 4 Contratos de seguro se modifican con arreglo a las modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento.

(5) Se inserta la Interpretación (CINIIF) 6 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos según se establece en el anexo del presente Reglamento.

(6) La adopción de la NIIF 7 implica, consecuentemente, modificaciones a las NIIF 1 y NIIF 4 y a las NIC 14, NIC 17, NIC 32, NIC 33 y NIC 39 con arreglo al apéndice C de la NIIF 7 según se establece en el anexo del presente Reglamento.

(7) La NIC 32 se modifica de conformidad con las modificaciones a la NIC 39 y a la IIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

(1) Cada sociedad aplicará la modificación a la NIIF 1 y las modificaciones a la NIC 39 y la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar.

(2) Cada sociedad aplicará la NIIF 7 y la modificación a la NIC 1 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2007 a más tardar.

(3) Cada sociedad aplicará la CINIIF 6 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar.

No obstante, las sociedades que tengan como fecha de inicio el mes de diciembre aplicarán la CINIIF 6 a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2005 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

Modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

El presente documento establece modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera. Las modificaciones ultiman las propuestas contenidas en un Proyecto de Norma con propuestas de modificación de dicha NIIF que se publicó el 29 de abril de 2005.

Modificación a la NIIF 1

El párrafo 36B y el título anterior quedan modificados como sigue.

Exención del requisito de presentar información comparativa para la NIIF 6

36B Si una entidad adoptase las NIIF antes del 1 de enero de 2006 y decidiese aplicar la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales antes del 1 de enero de 2006 no será preciso que aplique los requisitos de la NIIF 6 a la información comparativa presentada en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 7

Instrumentos financieros: Información a revelar

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es requerir a las entidades que, en sus estados financieros, revelen información que permita a los usuarios evaluar:

(a) la relevancia de los instrumentos financieros en la situación financiera y en el rendimiento de la entidad;

y

(b) la naturaleza y alcance de los riesgos procedentes de los instrumentos financieros a los que la entidad se haya expuesto durante el ejercicio y en la fecha de presentación, así como la forma de gestionar dichos riesgos.

2 Los principios de esta NIIF complementan a los de reconocimiento, valoración y presentación de los activos financieros y los pasivos financieros de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y de la NIC 39 Instrumentos financieros:

Reconocimiento y valoración.

ALCANCE

3 Esta Norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) Las participaciones en entidades dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen según la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados, la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas o la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27, la NIC 28 o la NIC 31 permiten que la entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39; en esos casos, las entidades aplicarán las exigencias de información a revelar de la NIC 27, la NIC 28 o la NIC 31, además de las establecidas en esta Norma. Las entidades aplicarán esta Norma a todos los derivados sobre las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, salvo los derivados que se ajusten a la definición de instrumento de patrimonio de la NIC 32.

(b) Los derechos y obligaciones de los empleadores surgidos por los planes de retribuciones a los empleados a los que se les aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

(c) Los contratos que establezcan contrapartidas de carácter contingente en una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de negocios). Esta exención sólo se aplicará a la entidad adquirente.

(d) Los contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta NIIF será de aplicación a los derivados implícitos en los contratos de seguros siempre que la NIC 39 requiera que la entidad los contabilice por separado.

(e) Los instrumentos financieros, contratos y obligaciones que surjan de transacciones con pagos basados en acciones a los que se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, excepto los contratos que estén dentro del alcance de los párrafos 5 a 7 de la NIC 39, que aplicarán esta NIIF.

4 Esta NIIF se aplicará tanto a los instrumentos financieros que se reconozcan contablemente como a los que no se reconozcan. Los instrumentos financieros reconocidos comprenden activos financieros y pasivos financieros que estén dentro del alcance de la NIC 39. Los instrumentos financieros no reconocidos comprenden algunos instrumentos financieros que, aunque estén fuera del ámbito de aplicación de la NIC 39, entran dentro del alcance de esta NIIF (como, por ejemplo, algunos compromisos de préstamo).

5 Esta NIIF es aplicable a los contratos de compra o de venta de elementos no financieros que estén dentro del alcance de la NIC 39 (véanse los párrafos 5 a 7 de la NIC 39).

CLASES DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y NIVEL DE INFORMACIÓN

6 Cuando esta NIIF requiera que la información se suministre por clases de instrumentos financieros, la entidad agrupará los instrumentos financieros en las clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información a revelar y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. La entidad facilitará información suficiente para permitir la conciliación con las rúbricas que contengan las partidas correspondientes presentadas en el balance.

RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EN EL RENDIMIENTO

7 La entidad suministrará información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la relevancia de los instrumentos financieros en la situación financiera y en el rendimiento.

Balance

Categorías de activos financieros y pasivos financieros

8 Se informará, ya sea en el balance o en las notas, de los importes en libros de cada una de las siguientes categorías de instrumentos financieros definidas en la NIC 39:

(a) activos financieros al valor razonable con cambios en resultados, mostrando por separado: (i) los designados como tales en el momento de su reconocimiento inicial, y (ii) los clasificados como mantenidos para negociar de acuerdo con la NIC 39,

(b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento,

(c) préstamos y partidas a cobrar,

(d) activos financieros disponibles para la venta,

(e) pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados, mostrando por separado: (i) los designados como tales en el momento de su reconocimiento inicial, y (ii) los clasificados como mantenidos para negociar de acuerdo con la NIC 39,

y

(f) pasivos financieros valorados al coste amortizado.

Activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados

9 Si la entidad hubiese designado un préstamo o cuenta a cobrar (o un grupo de préstamos o cuentas a cobrar) como al valor razonable con cambios en resultados, informará de:

(a) El máximo nivel de exposición al riesgo de crédito [véase el apartado (a) del párrafo 36] del préstamo o cuenta a cobrar (o del grupo de préstamos o cuentas a cobrar) en la fecha de presentación.

(b) El importe por el que se reduce dicho máximo nivel de exposición al riesgo de crédito mediante el uso de derivados de crédito o instrumentos similares.

(c) El importe de la variación, durante el ejercicio y la acumulada, del valor razonable del préstamo o cuenta a cobrar (o grupo de préstamos o cuentas a cobrar) que sea atribuible a las variaciones en el riesgo de crédito del activo financiero, determinado como:

(i) el importe de la variación del valor razonable que no sea atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado,

o

(ii) el importe que resulte de la aplicación de un método alternativo, si la entidad cree que de esta forma representa más fielmente la variación del valor razonable que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito del activo.

Los cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado incluyen las variaciones en un tipo de interés observado (de referencia), en el precio de una materia prima cotizada, en un tipo de cambio de moneda extranjera, o en un índice de precios, de tipos de interés o de cambio.

(d) El importe de la variación del valor razonable de cualesquiera derivados de crédito o instrumentos similares vinculados, durante el ejercicio y la acumulada desde que el préstamo o cuenta a cobrar se hubiera designado.

10 Si la entidad hubiera designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 9 de la NIC 39, informará de:

(a) El importe de la variación del valor razonable del pasivo financiero, durante el ejercicio y la acumulada, que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo, determinado como:

(i) el importe de la variación del valor razonable que no sea atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado (véase el párrafo B4 del Apéndice B);

o

(ii) el importe que resulte de la aplicación de un método alternativo, si la entidad cree que de esta forma representa más fielmente la variación del valor razonable que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito del pasivo financiero.

Los cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado incluyen las variaciones en un tipo de interés de referencia, en el precio de un instrumento financiero de otra entidad, en el precio de una materia prima cotizada, en un tipo de cambio de moneda extranjera o en un índice de precios, de tipos de interés o de cambio. Para los contratos que incluyan un componente vinculado al resultado de las inversiones, los cambios en las condiciones de mercado incluyen cambios en el rendimiento del fondo de inversiones, interno o externo, que esté vinculado con ellos.

(b) La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría obligada contractualmente a pagar al tenedor de la obligación, en el momento del vencimiento.

11 La entidad informará de:

(a) Los métodos empleados para cumplir con lo establecido en el apartado (c) del párrafo 9 y en el apartado (a) del párrafo 10.

(b) Si la entidad creyese que la información facilitada para cumplir con lo establecido en el apartado (c) del párrafo 9 y el apartado (a) del párrafo 10 no representa fielmente la variación del valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero que sea atribuible a cambios en su riesgo de crédito, las razones por las que ha llegado a esta conclusión y los factores que cree que son relevantes.

Reclasificación

12 Si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero como una partida que se valora:

(a) al coste o al coste amortizado, en lugar de al valor razonable;

o

(b) al valor razonable, en lugar de al coste o al coste amortizado,

informará del importe reclasificado y detraído de cada una de esas categorías, así como la razón para efectuar dicha reclasificación (véanse los párrafos 51 a 54 de la NIC 39).

Baja en cuentas

13 Una entidad puede haber transferido activos financieros de forma tal que una parte o todo el activo no cumpla las condiciones para darlos de baja en cuentas (véanse los párrafos 15 a 37 de la NIC 39). La entidad informará, para cada clase de dichos activos financieros, de:

(a) la naturaleza de los activos;

(b) la naturaleza de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad a los que continúe expuesta;

c) si la entidad continúa reconociendo la totalidad de los activos, los importes en libros de esos activos y de los pasivos asociados;

y

(d) si la entidad continúa reconociendo los activos en función de su implicación continuada, el importe en libros total de los activos originales, el importe de los activos que la entidad continúe reconociendo y el importe en libros de los pasivos asociados.

Garantías

14 Una entidad informará de:

(a) el importe en libros de los activos financieros pignorados como garantía de pasivos o pasivos contingentes, incluyendo los importes que hayan sido reclasificados de acuerdo con el apartado (a) del párrafo 37 de la NIC 39;

y

(b) los plazos y condiciones relacionados con su pignoración.

15 Cuando una entidad haya recibido una garantía (ya sea sobre activos financieros o no financieros) y esté autorizada a vender o a pignorar con independencia de que se haya producido un impago por parte del propietario de la citada garantía, revelará:

(a) el valor razonable de la garantía recibida;

(b) el valor razonable de la garantía vendida o pignorada, y si la entidad tiene alguna obligación de devolverla;

y

(c) los plazos y condiciones asociadas a la utilización de la garantía.

Cuenta correctora para pérdidas crediticias

16 Cuando los activos financieros se hayan deteriorado por pérdidas crediticias y la entidad registre el deterioro en una cuenta separada (por ejemplo una cuenta correctora utilizada para registrar los deterioros individuales o una cuenta similar utilizada para registrar un deterioro colectivo de activos), en lugar de reducir directamente el importe en libros del activo, incluirá una conciliación de las variaciones en dicha cuenta durante el ejercicio, para cada clase de activos financieros.

Instrumentos financieros compuestos con múltiples derivados implícitos

17 Si la entidad hubiera emitido un instrumento que contuviese un componente de pasivo y otro de patrimonio (véase el párrafo 28 de la NIC 32), y el instrumento incorporase varios derivados implícitos cuyos valores fueran interdependientes (como es el caso de un instrumento de deuda convertible con una opción de rescate), informará de la existencia de esas características.

Impagos y otros incumplimientos

18 Para los préstamos a pagar reconocidos en la fecha de presentación, las entidades informarán de:

(a) detalles de los impagos durante el ejercicio que se refieran tanto al principal, a los intereses, a los fondos de amortización para cancelación de deudas o a las cláusulas de rescate relativos a dichos préstamos a pagar;

(b) el importe en libros de los préstamos a pagar que tengan la condición de impagados en la fecha de presentación;

y

(c) si el impago ha sido corregido, o si se han renegociado las condiciones de los préstamos a pagar antes de la fecha de formulación de los estados financieros.

19 Si durante el ejercicio se hubieran producido incumplimientos de las condiciones del acuerdo de préstamo, distintas de las descritas en el párrafo 18, y que autorice al prestamista a reclamar el correspondiente pago, la entidad incluirá la misma información requerida en el párrafo 18 (salvo que, en la fecha de presentación o antes, los incumplimientos se hubieran corregido o se hubieran renegociado las condiciones del préstamo).

Cuenta de resultados y patrimonio neto

Partidas de ingresos, gastos, pérdidas o ganancias

20 La entidad revelará las siguientes partidas de ingresos, gastos, pérdidas o ganancias, ya sea en el cuerpo de los estados financieros o en las notas:

(a) Pérdidas netas o ganancias netas procedentes de:

(i) activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados, mostrando de forma separada las correspondientes a los activos financieros o pasivos financieros designados como tales en el reconocimiento inicial, y las de los activos financieros y pasivos financieros que se hayan clasificado como mantenidos para negociar de acuerdo con la NIC 39;

(ii) activos financieros disponibles para la venta, mostrando por separado el importe de la pérdida o ganancia reconocida directamente en el patrimonio neto durante el ejercicio, así como el importe que ha sido detraído del patrimonio neto e incluido en el resultado del ejercicio;

(iii) inversiones mantenidas hasta el vencimiento;

(iv) préstamos y cuentas a cobrar;

y

(v) pasivos financieros valorados al coste amortizado.

(b) Importes totales de los ingresos y de los gastos por intereses (calculados utilizando el método del tipo de interés efectivo) procedentes de los activos financieros y de los pasivos financieros que no se registren al valor razonable con cambios en resultados.

(c) Ingresos y gastos por comisiones (distintos de los importes incluidos al determinar el tipo de interés efectivo) que surjan de:

(i) activos financieros o pasivos financieros que no se registren al valor razonable con cambios en resultados;

y

(ii) actividades fiduciarias o de administración que supongan la tenencia o inversión de activos por cuenta de individuos, fideicomisos, planes de prestaciones por retiro u otras instituciones.

(d) Ingresos por intereses procedentes de activos financieros deteriorados, devengados de acuerdo con el párrafo GA93 de la NIC 39.

y

(e) el importe de las pérdidas por deterioro para cada clase de activo financiero.

Otra información a revelar

Políticas contables

21 De acuerdo con el párrafo 108 de la NIC 1 Presentación de estados financieros la entidad informará, en el resumen de las políticas contables significativas, la base (o bases) de valoración utilizadas al elaborar los estados financieros y las demás políticas contables empleadas que sean relevantes para la comprensión de los estados financieros.

9 Contabilidad de coberturas

22 La entidad revelará información, por separado, referida a cada tipo de cobertura descrita en la NIC 39 (es decir, cobertura del valor razonable, cobertura de los flujos de efectivo y cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero) sobre los extremos siguientes:

(a) una descripción de la cobertura;

(b) una descripción de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura y de sus valores razonables en la fecha de presentación;

y

(c) la naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos.

23 Para las coberturas de flujos de efectivo, la entidad informará de:

(a) los ejercicios en los que se espera que se produzcan los citados flujos, así como los ejercicios en los que se espera que afecten al resultado del ejercicio;

(b) una descripción de las transacciones previstas para las que se haya utilizado previamente la contabilidad de coberturas, pero ya no se espere que estas transacciones vayan a realizarse;

(c) el importe que haya sido reconocido en el patrimonio neto durante el ejercicio;

(d) el importe que, durante el ejercicio, se haya detraído del patrimonio neto y se haya incluido en el resultado del mismo, mostrando la cantidad incluida en cada rúbrica que contenga la partida correspondiente de la cuenta de resultados;

y

(e) el importe que, durante el ejercicio, se haya detraído del patrimonio neto y se haya incluido en el coste inicial u otro importe en libros de un activo no financiero adquirido o de un pasivo no financiero en el que se haya incurrido y que hayan sido tratados como transacciones previstas altamente probables cubiertas.

24 La entidad informará por separado:

(a) en las coberturas del valor razonable, las pérdidas o ganancias:

(i) del instrumento de cobertura;

y

(ii) de la partida cubierta, que sean atribuibles al riesgo cubierto;

(b) la ineficacia reconocida en el resultado del ejercicio que proceda de coberturas de los flujos de efectivo;

y

(c) la ineficacia reconocida en el resultado del ejercicio que proceda de coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

Valor razonable

25 Con la salvedad establecida en el párrafo 29, la entidad revelará el valor razonable correspondiente a cada clase de activos financieros y de pasivos financieros (véase el párrafo 6), de forma que permita realizar las comparaciones con los correspondientes importes en libros reflejados en el balance.

Al informar de los valores razonables, la entidad agrupará los activos financieros y los pasivos financieros en clases, pero los compensará sólo si sus importes en libros estén compensados en el balance.

27 Las entidades informarán de:

(a) Los métodos y, cuando se utilice una técnica de valoración, las hipótesis aplicadas al determinar los valores razonables de cada clase de activos financieros o pasivos financieros. Por ejemplo, si fuera aplicable, la entidad informará sobre las hipótesis relacionadas con las proporciones de pagos anticipados, las tasas de pérdidas estimadas en los créditos y los tipos de interés o de descuento.

(b) Si los valores razonables se han determinado, en su totalidad o en parte, directamente por referencia a precios de cotización publicados en un mercado activo o han sido estimados utilizando una técnica de valoración (véanse los párrafos GA71 a GA79 de la NIC 39).

(c) Si los valores razonables reconocidos o revelados en los estados financieros se han determinado, en su totalidad o en parte, utilizando una técnica de valoración basada en hipótesis que no están sustentadas en precios de transacciones observables y corrientes de mercado con el mismo instrumento (es decir, sin modificación o recálculo) y no se basan en los datos de mercado observables que estén disponibles. Para los valores razonables que se hayan reconocido en los estados financieros, siempre que el cambio de una o más de dichas hipótesis a otras suposiciones alternativas posibles pudiera cambiar significativamente el valor razonable, la entidad pondrá de manifiesto este hecho y revelará el efecto de dichos cambios. Para este propósito, la relevancia puede juzgarse con respecto al resultado del ejercicio, así como al total de los activos o pasivos o, cuando los cambios se reconozcan en el patrimonio neto, respecto al total del patrimonio neto.

(d) Cuando el apartado (c) sea de aplicación, el importe total de la variación del valor razonable estimado mediante una técnica de valoración que haya sido reconocido en el resultado del ejercicio.

28 Si el mercado de un instrumento financiero no fuera activo, la entidad determinará su valor razonable utilizando una técnica de valoración (véanse los párrafos GA74 a GA79 de la NIC 39). No obstante, la mejor evidencia del valor razonable en el momento del reconocimiento inicial es el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación entregada o recibida), salvo que se cumplan las condiciones descritas en el párrafo GA76 de la NIC 39. Por lo tanto, podría existir una diferencia entre el valor razonable, en el momento del reconocimiento inicial, y el importe que pudiera haberse determinado en esa fecha utilizando una técnica de valoración. Si dicha diferencia existiese, la entidad revelará, para cada clase de instrumentos financieros:

(a) la política contable que utilice para reconocer esa diferencia en el resultado del ejercicio para reflejar las variaciones en los factores (incluyendo el tiempo) que los partícipes en el mercado considerarían al establecer un precio (véase el párrafo GA76 de la NIC 39);

y

(b) la diferencia acumulada que no haya sido reconocida todavía en el resultado del ejercicio al principio y al final del mismo, junto con una conciliación de las variaciones en el saldo de esa diferencia.

29 No será necesario informar del valor razonable:

(a) cuando el importe en libros sea una aproximación racional a dicho valor razonable, por ejemplo en el caso de instrumentos financieros tales como cuentas a pagar o cobrar a corto plazo;

(b) en el caso de una inversión en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo, ni para los derivados vinculados con ellos, que se valoran al coste de acuerdo con la NIC 39, porque su valor razonable no puede ser determinado con fiabilidad;

o

(c) para un contrato que contenga un componente de participación discrecional (como se describe en la NIIF 4), si el valor razonable de dicho componente no puede ser determinado de forma fiable.

30 En los casos descritos en los apartados (b) y (c) del párrafo 29, la entidad facilitará información que ayude a los usuarios de los estados financieros al hacer sus propios juicios, acerca del alcance de las posibles diferencias entre el importe en libros de esos activos financieros o pasivos financieros y su valor razonable, incluyendo:

(a) el hecho de que no se ha revelado la información sobre el valor razonable porque dicho valor razonable no puede ser valorado de forma fiable;

(b) una descripción de los instrumentos financieros, su importe en libros y una explicación de por qué el valor razonable no puede ser determinado de forma fiable;

(c) información acerca del mercado para los instrumentos;

(d) información sobre si la entidad pretende enajenar o disponer por otra vía de esos instrumentos financieros, y cómo piensa hacerlo;

y

(e) si algunos instrumentos financieros, cuyo valor razonable no hubiera podido ser estimado con fiabilidad previamente, han causado baja en cuentas, informará de este hecho junto con su importe en libros en el momento de la baja en cuentas y el importe de las pérdidas o ganancias reconocidas.

NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS RIESGOS PROCEDENTES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

31 La entidad revelará información que permita, a los usuarios de sus estados financieros, evaluar la naturaleza y alcance de los riesgos procedentes de los instrumentos financieros a los que la entidad esté expuesta en la fecha de presentación.

32 Las informaciones requeridas por los párrafos 33 a 42 hacen hincapié en los riesgos procedentes de instrumentos financieros y en su gestión. Dichos riesgos incluyen por lo general, sin que la enumeración sea cerrada, el riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado.

Información cualitativa

33 Para cada tipo de riesgo procedente de los instrumentos financieros, la entidad informará de:

(a) la exposición al riesgo y cómo se produce el mismo;

(b) sus objetivos, políticas y procesos para gestionar el riesgo, así como los métodos utilizados para medir dicho riesgo;

y

(c) cualesquiera cambios habidos en (a) o (b) desde el ejercicio precedente.

Información cuantitativa

34 Para cada tipo de riesgo procedente de instrumentos financieros, la entidad informará de:

(a) Datos cuantitativos resumidos acerca de su exposición al riesgo en la fecha de presentación. Esta información estará basada en la que se facilite internamente al personal clave de la dirección de la entidad (tal como se ha definido en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas), por ejemplo al consejo de administración de la entidad o a su director general.

(b) La información a revelar requerida por los párrafos 36 a 42, en la medida en que no haya sido suministrada siguiendo el apartado (a), salvo que el riesgo no sea significativo (véanse en los párrafos 29 a 31 de la NIC 1 un debate sobre la materialidad).

(c) Las concentraciones de riesgo, si no resultan aparentes de la información revelada en los apartados (a) y (b).

35 Si los datos cuantitativos revelados en la fecha de presentación fueran poco representativos de la exposición al riesgo de la entidad durante el ejercicio, se facilitará información adicional que sea representativa.

Riesgo de crédito

36 La entidad informará, para cada clase de instrumento financiero, de:

(a) el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha de presentación, sin tener en cuenta ninguna garantía tomada ni otras mejoras crediticias (por ejemplo acuerdos de liquidación por el neto que no cumplan las condiciones de compensación de acuerdo con la NIC 32);

(b) con respecto al importe revelado en (a), una descripción de las garantías tomadas y de otras mejoras crediticias;

(c) información acerca de la calidad crediticia de los activos financieros que no estén en mora ni hayan deteriorado su valor;

y

(d) el importe en libros de los activos financieros que estarían en mora o que se habrían deteriorado, si no fuera porque sus condiciones han sido renegociadas.

Activos financieros en mora o deteriorados

37 La entidad revelará, para cada clase de activo financiero:

(a) un análisis de la antigüedad de los activos financieros en mora en la fecha de presentación, pero que no estén deteriorados;

(b) un análisis de los activos financieros que se hayan determinado individualmente como deteriorados en la fecha de presentación, incluyendo los factores que la entidad ha considerado al determinar el deterioro;

y

(c) para los importes que se hayan revelado en (a) o (b), una descripción de las garantías tomadas por la entidad para asegurar el cobro y de las otras mejoras crediticias, así como una estimación de su valor razonable, a menos que fuera impracticable hacerla.

Realización de garantías y de otras mejoras crediticias

38 Cuando una entidad haya obtenido, durante el ejercicio, activos financieros o no financieros por garantías tomadas para asegurar el cobro, o ejecutado otras mejoras crediticias (por ejemplo avales), y tales activos cumplan los criterios de reconocimiento de otras Normas, la entidad revelará:

(a) la naturaleza e importe en libros de los activos obtenidos;

y

(b) cuando los activos no sean fácilmente convertibles en efectivo, sus políticas para enajenar o disponer por otra vía de tales activos, o para utilizarlos en sus actividades.

Riesgo de liquidez

39 La entidad revelará:

(a) un análisis de los vencimientos de los pasivos financieros que muestre los plazos contractuales de vencimiento remanentes;

y

(b) una descripción de cómo gestiona el riesgo de liquidez inherente en (a).

3 Riesgo de mercado

Análisis de sensibilidad

40 Salvo que una entidad cumpla lo establecido en el párrafo 41, revelará:

(a) un análisis de sensibilidad para cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta en la fecha de presentación, mostrando cómo podría verse afectado el resultado del ejercicio y el patrimonio neto por cambios en la variable relevante de riesgo, que sean razonablemente posibles en dicha fecha;

(b) los métodos e hipótesis utilizados al elaborar el análisis de sensibilidad;

y

(c) los cambios habidos desde el ejercicio anterior en los métodos e hipótesis utilizados, así como las razones de tales cambios.

41 Si la entidad elaborase un análisis de sensibilidad, tal como el del valor en riesgo, que reflejase las interdependencias entre las variables de riesgo (por ejemplo, entre los tipos de interés y de cambio) y lo utilizase para gestionar riesgos financieros, podrá utilizar ese análisis de sensibilidad en lugar del especificado en el párrafo 40. La entidad revelará también lo siguiente:

(a) una explicación del método utilizado al elaborar dicho análisis de sensibilidad, así como de los principales parámetros e hipótesis subyacentes en los datos suministrados;

y

(b) una explicación del objetivo del método utilizado, así como de las limitaciones que pudieran hacer que la información no reflejase plenamente el valor razonable de los activos y pasivos implicados.

Otras revelaciones de información sobre el riesgo de mercado

42 Cuando los análisis de sensibilidad, revelados de acuerdo con los párrafos 40 y 41, no fuesen representativos del riesgo inherente a un instrumento financiero (por ejemplo porque la exposición a final de año no refleje la exposición mantenida durante el año), la entidad informará de ello, así como la razón por la que cree que los análisis de sensibilidad carecen de representatividad.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

43 La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir de 1 de enero de 2007. Se recomienda su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, informará de ello.

44 Si la entidad aplicase esta NIIF para ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2006, no será necesario que presente información comparativa para la información a revelar, requerida en los párrafos 31 a 42, sobre la naturaleza y alcance de los riesgos procedentes de instrumentos financieros.

DEROGACIÓN DE LA NIC 30

45 Esta NIIF reemplaza a la NIC 30 Informaciones a revelar en los estados financieros de bancos e instituciones financieras similares.

APÉNDICE A

Términos definidos

Este Apéndice es parte integrante de la NIIF

en mora Un activo financiero está en mora en el momento en que la contraparte deje de efectuar un pago ndo contractualmente deba hacerlo.

otros riesgos de precio El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los precios de mercado (diferentes de las que provienen del riesgo de tipo de interés y del riesgo de tipo de cambio), ya estén causadas dichas variaciones por factores específicos al instrumento financiero en concreto o a su emisor, o sean factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado.

préstamos a pagar Préstamos a pagar son los pasivos financieros, diferentes de las cuentas comerciales a pagar a corto plazo en condiciones normales de crédito.

riesgo de tipo de cambio El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los tipos de cambio de una moneda extranjera.

riesgo de crédito El riesgo de que una de las partes del instrumento financiero pueda causar una pérdida financiera a la otra parte si incumple una obligación.

riesgo de liquidez El riesgo de que una entidad encuentre dificultades para obtener los fondos con los que cumplir compromisos asociados con los pasivos financieros.

riesgo de mercado El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgo: riesgo de tipo de cambio, riesgo de tipo de interés y otros riesgos de precio.

riesgo de tipo de interés El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los tipos de interés de mercado.

Los siguientes términos se definen en el párrafo 11 de la NIC 32 o en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta NIIF con el significado allí especificado:

— activo financiero

— activo financiero o pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados

— activo financiero o pasivo financiero mantenido para negociar

— activo financiero disponible para la venta

— baja en cuentas

— compra o venta convencional

— coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero

— derivado

— instrumento de cobertura

— instrumento de patrimonio

— instrumento financiero

— inversiones mantenidas hasta el vencimiento

— método del tipo de interés efectivo

— pasivo financiero

— préstamos y partidas a cobrar

— transacción prevista

— valor razonable

APÉNDICE B

Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la NIIF.

CLASES DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y NIVEL DE DETALLE DE LA INFORMACIÓN A REVELAR (PÁRRAFO 6)

B1 El párrafo 6 requiere que la entidad agrupe los instrumentos financieros en clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información a revelar y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. Las clases descritas en el párrafo 6 serán determinados por la entidad y son distintas de las categorías de instrumentos financieros especificadas en la NIC 39 (las cuales determinan cómo se valoran los instrumentos financieros y dónde se reconocen los cambios en el valor razonable).

B2 Al determinar las clases de instrumentos financieros, la entidad, como mínimo:

(a) distinguirá los instrumentos valorados al coste amortizado de los valorados al valor razonable;

(b) tratará como clase separada o clases separadas los instrumentos financieros que estén fuera del alcance de esta NIIF.

B3 La entidad decidirá, en función de sus circunstancias, el nivel de detalle que ha de suministrar para cumplir lo dispuesto en esta NIIF, qué énfasis dará a los diferentes aspectos de lo exigido y cómo agregará la información para presentar una imagen general sin combinar información con diferentes características. Será necesario lograr un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pudieran no resultar de ayuda a los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información relevante mediante su agregación excesiva. Por ejemplo, una entidad no oscurecerá información relevante incluyéndola entre una gran cantidad de detalles insignificantes. De forma similar, una entidad no revelará información que esté tan agregada que no ponga de manifiesto diferencias significativas entre las transacciones individuales o los riesgos asociados.

RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EN EL RENDIMIENTO

Pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados (párrafos 10 y 11)

B4 Si una entidad hubiese designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, el apartado (a) del párrafo 10 dispone que revele el importe de la variación del valor razonable de ese pasivo financiero, que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito del pasivo. El inciso (i) del apartado (a) del párrafo 10 permite a la entidad determinar este importe como la parte de la variación del valor razonable del pasivo que no sea atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado. Si los únicos cambios relevantes en las condiciones de mercado para el pasivo fuesen los que se producen en un tipo de interés observado (de referencia), ese importe puede ser estimado como sigue:

(a) En primer lugar, la entidad computará la tasa interna de rendimiento del pasivo al comienzo del ejercicio utilizando el precio de mercado observado del pasivo y los flujos de efectivo contractuales del mismo en ese momento. educirá de esta tasa el tipo de interés observado (de referencia) al comienzo del ejercicio, para obtener el componente específico de la tasa interna de rendimiento, para el instrumento.

(b) A continuación, la entidad calculará el valor actual de los flujos de efectivo asociados con el pasivo utilizando los flujos de efectivo contractuales del mismo al final del ejercicio y un tipo de descuento igual a la suma de (i) el tipo de interés observado (de referencia) al final del ejercicio y (ii) el componente específico de la tasa interna de rendimiento para el instrumento, calculado de la forma prevista en el párrafo (a) anterior.

(c) La diferencia entre el precio de mercado observado del pasivo, al final del ejercicio, y el importe determinado en (b) es la variación del valor razonable que no es atribuible a cambios en el tipo de interés observado (de referencia). ste es el importe que se ha de revelar.

En este ejemplo, se asume que las variaciones del valor razonable que surjan de factores distintos de los cambios en el riesgo de crédito o en el riesgo de tipo de interés del instrumento no son significativos. Si el instrumento del ejemplo contuviese un derivado implícito, la variación del valor razonable de ese derivado implícito se excluiría al determinar el importe a revelar según el apartado (a) del párrafo 10.

Otra información a revelar — políticas contables (párrafo 21)

B5 El párrafo 21 requiere que se informe sobre la base (o bases) de valoración utilizadas al elaborar los estados financieros y las demás políticas contables empleadas que sean relevantes para la comprensión de dichos estados financieros. Para los instrumentos financieros, esta información podrá incluir:

(a) Para los activos financieros o pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados:

(i) la naturaleza de los activos financieros o pasivos financieros que la entidad haya designado como a valor razonable con cambios en resultados,

(ii) los criterios para designar así los activos financieros o pasivos financieros en el momento de su reconocimiento inicial,

y

(iii) cómo la entidad ha cumplido las condiciones establecidas en los párrafos 9, 11A o 12 de la NIC 39 para estas designaciones. Para los instrumentos designados de acuerdo con el apartado (b) (i) de la definición de activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados de la NIC 39, esta información incluirá una descripción narrativa de las circunstancias subyacentes a la incoherencia, en la valoración o en el reconocimiento, que en otro caso podrían surgir. Para los instrumentos designados de acuerdo con el apartado (b) (ii) de la definición de activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados de la NIC 39, esta información incluirá una descripción narrativa de cómo la designación a valor razonable con cambios en resultados resulta coherente con la estrategia de inversión o gestión del riesgo que tenga documentada la entidad.

(b) Los criterios para designar a los activos financieros como disponibles para la venta.

(c) Si las compras y ventas convencionales de activos financieros se contabilizan aplicando la fecha de negociación o la fecha de liquidación (véase el párrafo 38 de la NIC 39).

(d) Cuando se utilice una cuenta correctora para reducir el importe en libros de los activos financieros deteriorados a causa de pérdidas crediticias:

(i) los criterios para determinar cuándo el importe en libros de un activo financiero deteriorado se reduce directamente (o, en el caso de reversión de un deterioro, se incrementa directamente ese importe en libros) y cuándo se utiliza una cuenta correctora;

y

(ii) los criterios para dar de baja, contra la cuenta correctora, importes de los activos financieros deteriorados (véase el párrafo 16).

(e) Cómo se han determinado las pérdidas netas o ganancias netas de cada categoría de instrumentos financieros [véase el apartado (a) del párrafo 20]; por ejemplo, si las pérdidas netas o ganancias netas en partidas registradas a valor razonable con cambios en resultados incluyen ingresos por intereses o dividendos.

(f) Los criterios que utiliza la entidad para determinar que existe evidencia objetiva de que el activo se ha deteriorado [véase el apartado (e) del párrafo 20].

(g) Cuando hayan sido renegociadas las condiciones de los activos financieros que estarían, en otro caso, en mora, la política contable para los activos financieros sujetos a esas condiciones renegociadas [véase el apartado (d) del párrafo 36].

El párrafo 113 de la NIC 1 también dispone que las entidades revelen, en el resumen de políticas contables significativas o en otras notas, los juicios — diferentes de los referentes a las estimaciones — que la dirección haya realizado en el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad y que tengan un efecto significativo sobre las cantidades reconocidas en los estados financieros.

NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS RIESGOS PROCEDENTES DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS (PÁRRAFOS 31 A 42)

B6 La información requerida por los párrafos 31 a 42 se incluirá en los estados financieros, o mediante referencias cruzadas de los estados financieros con otro estado, como por ejemplo un comentario de la dirección o el informe sobre riesgos, que esté disponible para los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que éstos. Sin la información incorporada a través de las referencias cruzadas, los estados financieros estarán incompletos.

Información cuantitativa (párrafo 34)

B7 El apartado (a) del párrafo 34 requiere informar sobre los datos cuantitativos resumidos acerca de la exposición de la entidad a los riesgos, a partir de la información suministrada internamente al personal clave de la dirección de la entidad. uando la entidad utilice diferentes métodos para gestionar su exposición al riesgo, informará aplicando el método o métodos que suministren la información más relevante y fiable. En la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, se debaten las características de relevancia y fiabilidad.

B8 El apartado (c) del párrafo 34 requiere que se informe acerca de las concentraciones de riesgo. Las concentraciones de riesgo surgen de los instrumentos financieros que tienen características similares y están afectados de forma similar por cambios en condiciones económicas o en otras variables. La identificación de concentraciones de riesgo exige que se juzgue teniendo en cuenta las circunstancias de la entidad. La revelación de concentraciones de riesgo incluirá:

(a) una descripción de cómo determina la dirección esas concentraciones;

(b) una descripción de las características compartidas que identifica cada concentración (por ejemplo la contraparte, el área geográfica, la moneda o el mercado);

y

(c) el importe de la exposición al riesgo asociado con todos los instrumentos financieros que comparten esa característica.

Máximo nivel de exposición al riesgo de crédito [apartado (a) del párrafo 36]

B9 El apartado (a) del párrafo 36 requiere que la entidad informe sobre el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito. En el caso de un activo financiero, generalmente es su importe bruto en libros, neto de:

(a) cualquier importe compensado de acuerdo con la NIC 32;

y

(b) cualquier pérdida por deterioro reconocida de acuerdo con la NIC 39.

B10 Las actividades que dan lugar al riesgo de crédito y al máximo nivel de exposición asociado al mismo incluyen, sin limitarse a ellas:

(a) La concesión de préstamos y cuentas a cobrar a los clientes, así como la realización de depósitos en otras entidades. n estos casos, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito será el importe en libros de los activos financieros correspondientes.

(b) La realización de contratos de derivados, por ejemplo contratos sobre moneda extranjera, permutas de tipos de interés o derivados de crédito. Cuando se valore el activo resultante al valor razonable, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha de presentación será igual a su importe en libros.

(c) La concesión de garantías financieras. En este caso, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutara la garantía, que puede ser significativamente mayor que el importe reconocido como pasivo.

(d) La emisión de un compromiso de préstamo que sea irrevocable a lo largo de la vida de la línea de crédito, o sea revocable sólo en caso de un cambio adverso significativo. Si el emisor no pudiese liquidar el compromiso de préstamo en términos netos con efectivo u otro instrumento financiero, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito será el importe total del compromiso. Esto es así porque existe incertidumbre sobre si en el futuro se dispondrá de algún importe sobre la parte no dispuesta. El importe del riesgo puede ser significativamente mayor que el importe reconocido como pasivo.

Análisis de los vencimientos contractuales [apartado (a) del párrafo 39]

B11 Al elaborar el análisis de los vencimientos contractuales de los pasivos financieros requerido por el apartado (a) del párrafo 39, la entidad empleará su juicio para determinar el número apropiado de bandas temporales a utilizar. Por ejemplo, la entidad podría determinar que resultan apropiadas las siguientes bandas temporales:

(a) No más de un mes;

(b) más de un mes y no más de tres meses;

(c) más de tres meses y no más de un año; y

(d) más de un año y no más de cinco años.

B12 Cuando la contraparte pueda elegir el momento de pagar un importe, el pasivo se incluirá sobre la base de la fecha más próxima en que la entidad puede ser requerida al pago. Por ejemplo, los pasivos financieros que la entidad puede ser requerida a reembolsar inmediatamente (como los depósitos a la vista) se incluirán en la banda temporal más próxima.

B13 Cuando una entidad esté comprometida a entregar importes disponibles en distintos plazos, cada plazo se atribuirá al periodo más próximo en que la entidad pueda ser requerida al pago. Por ejemplo, un compromiso de préstamo no dispuesto se incluirá en la banda temporal que contenga la fecha más próxima en el que pueda ser dispuesto.

B14 Los importes revelados en el análisis de vencimientos son los flujos de efectivo contractuales sin descontar, por ejemplo:

(a) las cuotas brutas a pagar por arrendamientos financieros (sin deducir las cargas financieras);

(b) los precios especificados en los acuerdos de compra a plazo de activos financieros en efectivo;

(c) los importes, en términos de pago o cobro neto, de las permutas de intereses del tipo pago variable/cobro fijo, en las que se han intercambiado flujos netos de efectivo;

(d) los importes contractuales a intercambiar en un instrumento financiero derivado (por ejemplo una permuta de divisas) en la que se intercambian flujos de efectivo en términos brutos;

y

(e) los compromisos de préstamo, en términos brutos.

Estos flujos de efectivo no descontados difieren de los importes incluidos en el balance, porque las cantidades del balance se basan en el descuento de flujos de efectivo.

B15 Si fuera apropiado, en el análisis de los vencimientos contractuales de los pasivos financieros requerido por el apartado (a) del párrafo 39, la entidad revelará por separado la información sobre el análisis de los vencimientos contractuales de los instrumentos derivados, y la correspondiente al análisis de los instrumentos financieros no derivados. Por ejemplo, podría ser apropiado distinguir entre flujos de efectivo de instrumentos derivados y de no derivados, siempre que los flujos de efectivo procedentes de los instrumentos derivados se liquidasen en términos brutos. Esto es así porque las salidas de efectivo brutas podrían ir acompañadas de entradas de efectivo vinculadas con ellas.

B16 Cuando el importe a pagar no sea fijo, el importe a revelar se determinará por referencia a las condiciones existentes en la fecha de presentación. Por ejemplo, cuando el importe a pagar varíe con los cambios de un índice, el importe a revelar puede basarse en el valor del índice en la fecha de presentación.

Riesgo de mercado — análisis de sensibilidad (párrafos 40 y 41)

B17 El apartado (a) del párrafo 40 requiere que la entidad revele un análisis de sensibilidad para cada tipo de riesgo de mercado al que esté expuesta. De acuerdo con el párrafo B3, la entidad decidirá el nivel de agregación de la información para presentar una imagen general, sin combinar información con diferentes características acerca de las exposiciones a riesgos que procedan de entornos económicos significativamente diferentes. Por ejemplo:

(a) Una entidad que negocie con instrumentos financieros podría revelar esta información por separado para los instrumentos financieros mantenidos para negociar y para los no mantenidos para negociar.

(b) Una entidad podría no agregar su exposición a los riesgos de mercado en áreas de hiperinflación, con su exposición a esos mismos riesgos de mercado en áreas de inflación muy baja.

Si una entidad estuviese expuesta a un solo tipo de riesgo de mercado en un único entorno económico, podría no ofrecer información desagregada.

B18 El apartado (a) del párrafo 40 requiere un análisis de sensibilidad que muestre el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto, de los cambios razonablemente posibles en la variable relevante de riesgo (por ejemplo, los tipos de interés de mercado, los tipos de cambio, los precios de las acciones o los de materias primas cotizadas). Para este propósito:

(a) No se requiere a las entidades determinar qué resultado del ejercicio podría haberse obtenido si las variables relevantes hubieran sido diferentes. En su lugar, las entidades revelarán el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto, en la fecha del balance, suponiendo que hubiese ocurrido un cambio razonablemente posible en la variable relevante de riesgo en esa fecha, que se hubiera aplicado a las exposiciones al riesgo existentes en ese momento. Por ejemplo, si una entidad tiene un pasivo a tipo de interés variable, al final del año la entidad revelaría el efecto en el resultado del ejercicio (es decir, en el gasto por intereses) para el ejercicio corriente si los tipos de interés hubiesen variado en importes razonablemente posibles.

(b) No se requiere que las entidades revelen el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto para cada cambio dentro de todo el rango de variaciones posibles de la variable relevante de riesgo. Podría ser suficiente revelar los efectos de los cambios en los límites de un rango razonablemente posible.

B19 Al determinar qué constituye un cambio razonablemente posible en la variable relevante de riesgo, una entidad deberá considerar:

(a) Los entornos económicos en los que opera. Un cambio razonablemente posible no debe incluir escenarios remotos o de «caso más desfavorable», ni «pruebas de tensión». Además, si la tasa de cambio de la variable subyacente de riesgo fuera estable, la entidad no necesita alterar el patrón de cambio razonablemente posible escogido para la variable de riesgo. Por ejemplo, suponiendo que los tipos de interés sean el 5 por ciento, y que la entidad ha determinado que es razonablemente posible una fluctuación en los tipos de interés de ± 50 puntos básicos. En tal caso, revelaría el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto, de que los tipos de interés cambiasen hasta el 4,5 por ciento o hasta el 5,5 por ciento. En el ejercicio siguiente, los tipos de interés se han incrementado hasta el 5,5 por ciento. La entidad continúa creyendo que los tipos de interés pueden fluctuar ± 50 puntos básicos (es decir, que la tasa de variación de los tipos de interés es estable). La entidad revelaría el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto si los tipos de cambio cambiasen hasta el 5 por ciento y el 6 por ciento.

No se exigiría que la entidad revisase su evaluación de que los tipos de interés pudieran fluctuar en ± 50 puntos básicos, salvo que hubiera evidencia de que dichos tipos se hubieran vuelto significativamente más volátiles.

(b) El marco temporal sobre el que está haciendo la evaluación. El análisis de sensibilidad mostrará los efectos de los cambios que se han considerado razonablemente posibles, sobre el periodo que medie hasta que la entidad vuelva a presentar estas informaciones, que es usualmente su próximo ejercicio anual sobre el que informe.

B20 El párrafo 41 permite a una entidad utilizar un análisis de sensibilidad que refleje interdependencias entre las variables de riesgo, como por ejemplo la metodología del valor en riesgo, si utilizase este análisis para gestionar su exposición a los riesgos financieros. Esto se aplicará aunque esa metodología midiese sólo el potencial de pérdidas, pero no el de ganancias. La entidad que haga esto puede cumplir con el apartado (a) del párrafo 41 revelando el tipo de modelo de valor en riesgo utilizado (por ejemplo, informando de si el modelo se basa en simulaciones de Montecarlo), una explicación acerca de cómo opera el modelo y sus principales hipótesis (por ejemplo, el periodo de tenencia y el nivel de confianza). Las entidades pueden también revelar el intervalo histórico que cubren las observaciones y las ponderaciones aplicadas a las observaciones dentro de dicho intervalo, una explicación de cómo se han tratado las opciones en los cálculos y qué volatilidades y correlaciones se han utilizado (o, alternativamente, qué distribuciones de probabilidad se han supuesto en las simulaciones de Montecarlo).

La entidad proporcionará un análisis de sensibilidad para la totalidad de su negocio, pero puede suministrar diferentes tipos de análisis de sensibilidad para diferentes clases de instrumentos financieros.

Riesgo de tipo de interés

B22 El riesgo de tipo de interés surge de los instrumentos financieros con interés reconocidos en el balance (por ejemplo, préstamos y partidas a cobrar, así como los instrumentos de deuda utilizados), y de algunos instrumentos financieros no reconocidos en el balance (por ejemplo, algunos compromisos de préstamo).

Riesgo de tipo de cambio

B23 El riesgo de tipo de cambio (o riesgo de cambio de la moneda extranjera) surge de instrumentos financieros denominados en una moneda extranjera, es decir, de una moneda diferente de la moneda funcional en que se valoran. A efectos de esta NIIF, el riesgo de tipo de cambio no procede de instrumentos financieros que no son partidas monetarias, ni tampoco de instrumentos financieros denominados en la moneda funcional.

B24 Se revelará el análisis de sensibilidad para cada moneda en la que la entidad tenga una exposición significativa.

Otros riesgos de precio

B25 Los otros riesgos de precio de los instrumentos financieros proceden, por ejemplo, de variaciones enlos precios de las materias primas cotizadas o los precios de los instrumentos de patrimonio. Para cumplir lo dispuesto en el párrafo 40, la entidad puede revelar el efecto de un decremento en un índice de precios de mercado de acciones, un precio de materias primas cotizadas u otra variable de riesgo. Por ejemplo, si la entidad concediese garantías sobre valores residuales que sean instrumentos financieros, dicha entidad revelará los incrementos o decrementos en el valor de los activos a los que se aplique la garantía.

B26 Dos ejemplos de instrumentos financieros que dan lugar a riesgo de precio de los instrumentos de patrimonio son, la tenencia de instrumentos de patrimonio de otra entidad y la inversión en un fondo que, a su vez, posea inversiones en instrumentos de patrimonio. Otros ejemplos son los contratos a plazo y las opciones para comprar o vender cantidades específicas de un instrumento de patrimonio, así como las permutas que están indexadas sobre precios de instrumentos de patrimonio. Los valores razonables de todos los anteriores instrumentos financieros están afectados por cambios en el precio de mercado de los instrumentos de patrimonio subyacentes.

B27 De acuerdo con el apartado (a) del párrafo 40, la sensibilidad del resultado del ejercicio (que procede, por ejemplo, de instrumentos clasificados como a valor razonable con cambios en resultados y de los deterioros de los activos financieros disponibles para la venta) se revelará por separado de la sensibilidad del patrimonio neto (que procede, por ejemplo, de los instrumentos clasificados como disponibles para la venta).

B28 Los instrumentos financieros que la entidad haya clasificado como instrumentos de patrimonio no se reexpresarán. Ni el resultado del ejercicio ni el patrimonio neto se verán afectados por el riesgo de precio de los instrumentos de patrimonio que corresponda a dichos instrumentos. De acuerdo con esto, no será necesario un análisis de sensibilidad.

APÉNDICE C

Modificaciones a otras NIIF

Las modificaciones que figuran en este Apéndice se aplicarán en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2007. Si una entidad aplicase esta Norma para un ejercicio anterior, las modificaciones se aplicarán también para ese ejercicio.

C1 En todas las Normas Internacionales de Información Financiera, donde se consideran incluidas tanto las Normas Internacionales de Contabilidad como las Interpretaciones, las referencias a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar se sustituyen por referencias a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, a menos que se diga otra cosa en el texto que sigue a continuación.

C2 Se modifica la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar (revisada en 2003) de la forma descrita a continuación.

El título se modifica y queda así «NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación».

Se elimina el párrafo 1, y se modifican los párrafos 2 a 4 (a), que ahora quedan como sigue:

2 El objetivo de esta Norma consiste en establecer principios para la presentación de los instrumentos financieros como pasivos o patrimonio neto, así como para la compensación de activos financieros y pasivos financieros. Se aplicará en la clasificación de los instrumentos financieros, desde la perspectiva del emisor, en activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio; en la clasificación de los intereses, dividendos y pérdidas y ganancias relacionados con ellos, y en las circunstancias en que los activos financieros y los pasivos financieros puedan ser objeto de compensación.

3 Los principios de esta Norma complementan los relativos al reconocimiento y valoración de los activos financieros y pasivos financieros de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, así como los relativos a la información a revelar sobre los mismos de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar.

ALCANCE

4. Esta Norma será de aplicación por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) Las participaciones en entidades dependientes, asociadas y negocios conjuntos, que se contabilicen de acuerdo con la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados, la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas o la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27, la NIC 28 o la NIC 31 permiten que la entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39; en esos casos, las entidades aplicarán los requisitos de información a revelar de la NIC 27, la NIC 28 o la NIC 31, además de los establecidos en esta Norma. Las entidades aplicarán esta Norma a los derivados sobre las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos.

Se eliminan los párrafos 5 y 7.

Se modifica la segunda frase del párrafo 40, que ahora queda como sigue:

40 … Además de lo dispuesto en esta Norma, la información a revelar sobre intereses y dividendos está sujeta a los requisitos fijados en la NIC 1 y la NIIF 7.

Se modifica la última frase del párrafo 47, que ahora queda como sigue:

47 … Cuando la entidad tuviera el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo y liquidar el pasivo de forma simultánea, el efecto del derecho a la exposición de la entidad al riesgo de crédito se presentará de acuerdo con lo establecido en el párrafo 36 de la NIIF 7.

Se modifica la última frase del párrafo 50, que ahora queda como sigue:

50 … Cuando los activos financieros y los pasivos financieros sujetos a un acuerdo de compensación contractual no hayan sido objeto de compensación, se informará del efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 36 de la NIIF 7.

Se eliminan los párrafos 51 a 95.

Se añade una nota a pie de página en el párrafo 98, como sigue:

En agosto de 2005, el IASB reubicó en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar toda la información a revelar relativa a los instrumentos financieros.

En el Apéndice (Guía de Aplicación) se eliminan los párrafos GA24 a GA 40, así como la última frase del párrafo GA39.

C3 Se modifica la NIC 1 Presentación de estados financieros de la forma descrita a continuación.

Se elimina el párrafo 4.

En el párrafo 56 se sustituye «NIC 32» por «NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar», y en el inciso (ii) apartado (d) del párrafo 105 y en el párrafo 124, se sustituye «NIC 32» por «NIIF 7».

Se modifica la última frase del apartado (b) del párrafo 71, que ahora queda como sigue:

71 (b) … Por ejemplo, una entidad de crédito podrá modificar las denominaciones anteriores con el fin de facilitar información relevante sobre sus operaciones.

Se modifica la cuarta frase del párrafo 84, que ahora queda como sigue:

84 … Por ejemplo, una entidad de crédito podrá modificar las denominaciones de las partidas con el fin de suministrar información relevante sobre sus operaciones.

C4 Se modifica la NIC 14 Información financiera por segmentos de la manera descrita a continuación.

En los apartados (a) y (b) del párrafo 27, así como en los párrafos 31, 32, 46 y 74, se sustituye la expresión «el órgano de administración y ejecutivo principal» por «personal clave de la dirección».

En el apartado (b) del párrafo 27, así como en los párrafos 30 y 32, se sustituyen las expresiones «administradores y la gerencia» y «administradores y directivos» por la expresión «personal clave de la dirección».

Se modifica la primera frase del párrafo 27, que ahora queda como sigue:

27 La organización interna y la estructura de la dirección de la entidad, así como su sistema interno de información al personal clave de la dirección (por ejemplo al órgano de administración y al ejecutivo principal) constituirán, normalmente, las bases para la identificación del origen y naturaleza predominantes de los riesgos y diferentes tipos de rendimiento a los que se enfrenta la entidad y, por tanto, para determinar qué formato informativo es el principal y cuál es el secundario, salvo por lo establecido en los apartados (a) y (b) siguientes: …

Se modifica la tercera frase del párrafo 28, que ahora queda como sigue:

28 … Por tanto, salvo en circunstancias muy raras, la entidad elaborará la información segmentada para sus estados financieros con los mismos criterios empleados internamente para el personal clave de la dirección. …

Se modifica la primera frase del párrafo 33, que ahora queda como sigue:

Según lo preceptuado en esta Norma, la mayoría de las entidades identificarán sus segmentos del negocio y geográficos con las unidades organizativas para las cuales se elabora la información que utiliza el personal clave de la dirección, o quien tome las decisiones habitualmente, que puede ser una persona o un grupo de ellas) para evaluar el rendimiento pasado de la unidad y tomar decisiones respecto de la asignación futura de recursos. …

C5 Se sustituye, en el párrafo 31 de la NIC 17 Arrendamientos, la referencia a la «NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar» por otra a la «NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar». De igual forma, se sustituye, en los párrafos 35, 47 y 56, la referencia a la «NIC 32» por otra a la «NIIF 7».

C6 Se sustituye, en el párrafo 72 de la NIC 33 Ganancias por acción, la referencia a la «NIC 32» por otra a la «NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar».

C7 Se modifica la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (revisada en abril de 2005) de la manera descrita a continuación.

Se modifica el párrafo 1, que ahora queda como sigue:

1. El objetivo de esta Norma consiste en establecer los principios para el reconocimiento y valoración de los activos financieros, los pasivos financieros y de algunos contratos de compra o venta de elementos no financieros. Las disposiciones para la presentación de información sobre los instrumentos financieros figuran en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. Las disposiciones relativas a la información a revelar sobre instrumentos financieros están en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar.

Se sustituye, en el párrafo 45, «NIC 32» por «NIIF 7».

Se modifica el párrafo 48, que ahora queda como sigue:

48. A la hora de determinar el valor razonable de un activo financiero o de un pasivo financiero con el objetivo de aplicar esta Norma, la NIC 32 o la NIIF 7, la entidad aplicará los párrafos GA69 a GA82 del Apéndice A.

C8 Se modifica la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (revisada en junio de 2005) de la forma descrita a continuación.

Se modifica, en el párrafo 9, la definición de activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, que ahora queda como sigue:

… En los párrafos 9 a 11 de la NIIF 7 se dispone que la entidad revelará información sobre los activos financieros y los pasivos financieros que haya designado como al valor razonable con cambios en resultados …

C9 Se modifica el párrafo 36A de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, y se añade un nuevo encabezamiento que contiene el párrafo 36C, quedando ahora del siguiente modo:

36A La entidad que adopte las NIIF antes del 1 de enero de 2006 presentará, en sus primeros estados financieros, al menos un año de información comparativa, pero no es necesario que esta información cumpla con la NIC 32, la NIC 39 o la NIIF 4. La entidad que escoja presentar su información comparativa sin cumplir con la NIC 32, la NIC 39 ola NIIF 4 en el primer año de transición:

(a) Aplicará lo exigido sobre reconocimiento y valoración de sus PCGA anteriores en la información comparativa que presente sobre instrumentos financieros que estén dentro del alcance de las NIC 32 y 39, así como en la que presente sobre contratos de seguro que estén dentro del alcance de la NIIF 4; …

En el caso de una entidad que haya escogido presentar información comparativa que no cumpla con la NIC 32, la NIC 39 y la NIIF 4, las referencias a la «fecha de transición a las NIIF» significarán, sólo en el caso de estas Normas, el comienzo del primer periodo de presentación con arreglo a NIIF. Estas entidades deberán cumplir el apartado (c) del párrafo 15 de la NIC 1, a fin de revelar información adicional cuando el cumplimiento de los requisitos específicos de las NIIF sea insuficiente para permitir a los usuarios comprender la repercusión de determinadas transacciones, así como de otros eventos y condiciones en la posición financiera y el rendimiento de la entidad.

Exención del requisito de revelar informaciones comparativas en relación con la NIIF 7

36C Una entidad que adopte las NIIF antes del 1 de enero de 2006, y haya elegido adoptar la NIIF 7 Instrumentos financieros: nformación a revelar en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF, no necesita presentar las informaciones comparativas requeridas por la NIIF 7 en dichos estados financieros.

C10 Se modifica la NIIF 4 Contratos de seguro de la manera descrita a continuación.

Se modifica el apartado (b) del párrafo 2, que ahora queda como sigue:

(b) Instrumentos financieros que emita con un componente de participación discrecional (véase el párrafo 35). La NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar requiere la revelación de información sobre los instrumentos financieros, incluyendo los instrumentos que contengan dicho componente.

Se añade un nuevo apartado (d) al párrafo 35, con la siguiente redacción:

(d) aunque esos contratos sean instrumentos financieros, el emisor que aplique el contenido del apartado (b) del párrafo 19 de la NIIF 7 a contratos con un componente de participación discrecional, revelará el importe total del gasto por intereses reconocido en el resultado del ejercicio, pero no será necesario que calcule dichos intereses aplicando el método del interés efectivo.

Después del párrafo 37, se modifica el encabezamiento y el texto de los párrafos 38 y 39, que ahora quedan como sigue:

Naturaleza y alcance de los riesgos que surjan de los contratos de seguro

38 La entidad aseguradora revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros, evaluar la naturaleza y el alcance de los riesgos que surjan de los contratos de seguro.

39 A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo 38, la entidad aseguradora revelará la siguiente información:

(a) Sus objetivos, políticas y procesos para gestionar los riesgos que surjan de los contratos de seguro, así como los métodos utilizados en dicha gestión.

(b) [eliminado]

(c) Información sobre el riesgo de seguro (tanto antes como después de mitigar el mismo a través del reaseguro), incluyendo información referente a:

(i) La sensibilidad al riesgo de seguro (véase el párrafo 39A).

(ii) Las concentraciones del riesgo de seguro, incluyendo una descripción de cómo determina la dirección dichas concentraciones, así como una descripción de las características compartidas que identifican cada concentración (por ejemplo el tipo de evento asegurado, el área geográfica o la moneda).

(iii) Los siniestros realmente producidos comparados con las estimaciones previas (esto es, la evolución de la siniestralidad). La información sobre la evolución de la siniestralidad se referirá al intervalo de tiempo desde que surgiera el primer siniestro para el que exista todavía incertidumbre respecto al importe y calendario de pagos de las prestaciones, sin que tenga que retrotraerse más allá de diez años. La aseguradora no tiene que revelar esta información para siniestros en los que la incertidumbre sobre la suma y calendario de los pagos de las prestaciones se resuelva, normalmente, en un año.

(d) Información respecto al riesgo de crédito, al riesgo de liquidez y al riesgo de mercado que sería obligatorio proporcionar, según los párrafos 31 a 42 de la NIIF 7, suponiendo que los contratos de seguro estuvieran dentro del alcance de esa Norma. Sin embargo:

(i) No es necesario que una aseguradora facilite el análisis de vencimientos requerido en el apartado (a) del párrafo 39 de la NIIF 7 si revela, en su lugar, información acerca del calendario estimado de las salidas netas de efectivo procedentes de los pasivos por seguros reconocidos. Esta información puede tomar la forma de un análisis, según las fechas estimadas, de los importes reconocidos en el balance.

(ii) Si una aseguradora utilizase un método alternativo para gestionar la sensibilidad a las condiciones de mercado, como por ejemplo un análisis del valor implícito, podrá utilizar dicho análisis de sensibilidad para cumplir el requisito del apartado (a) del párrafo 40 de la NIIF 7. Esta aseguradora revelará también la información requerida por el párrafo 41 de la NIIF 7.

(e) Información acerca de la exposición al riesgo de mercado procedente de derivados implícitos en un contrato de seguros que sea su contrato principal, en caso de que la aseguradora no esté obligada a medir por su valor razonable esos derivados implícitos, ni tampoco haya optado por hacerlo.

39A Para cumplir con lo dispuesto en el inciso (i) del apartado (b) del párrafo 39, una aseguradora podrá optar por revelar el contenido de los apartados (a) o (b) mediante:

(a) Un análisis de sensibilidad que muestre cómo podría haberse visto afectado el resultado del ejercicio y el patrimonio neto debido a variaciones de la variable relevante de riesgo, cuya ocurrencia fuera razonablemente posible en la fecha del balance; los métodos e hipótesis utilizados al elaborar el análisis de sensibilidad, así como cualquier variación en estos métodos e hipótesis desde el ejercicio anterior. No obstante, si una aseguradora utilizara un método alternativo para gestionar la sensibilidad a las condiciones de mercado, como por ejemplo el análisis del valor implícito, podría cumplir este requisito revelando los detalles de este análisis de sensibilidad alternativo, así como la información requerida por el párrafo 41 de la NIIF 7.

(b) Información cualitativa acerca de la sensibilidad, e información sobre los plazos y condiciones de los contratos de seguro que tengan un efecto significativo sobre el importe, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo de la aseguradora.

APÉNDICE D

Modificaciones a la NIIF 7 en caso de que no se hubieran aplicado las modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, relativas a la opción del valor razonable

En junio de 2005 el Consejo emitió las modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración — la opción del valor razonable, que se aplican a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si alguna entidad aplicase la NIIF a ejercicios anuales antes del 1 de enero de 2006 y no aplicase dichas modificaciones a la NIC 39, se modificará la NIIF 7 para ese ejercicio de la manera que se muestra a continuación.

D1 Se elimina el párrafo 9 y se modifican el encabezamiento que aparece antes del párrafo 9 y el párrafo 11, quedando ahora del siguiente modo:

Pasivos al valor razonable con cambios en resultados

11 La entidad revelará:

(a) Los métodos utilizados para cumplir con lo establecido en el apartado (a) del párrafo 10.

(b) Si la entidad creyese que las informaciones que ha facilitado para cumplir con lo dispuesto en el apartado (a) del párrafo 10, no representan fielmente la variación del valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero que es atribuible a cambios en su riesgo de crédito, las razones por las que ha llegado a esta conclusión y los factores que cree que son relevantes.

Se modifica el apartado (a) del párrafo B5, quedando ahora del siguiente modo:

(a) Los criterios para designar, en el reconocimiento inicial, los activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados.

Modificaciones a la NIC 1 Presentación de estados financieros

El presente documento expone las modificaciones a la NIC 1 Presentación de estados financieros. Estas modificaciones constituyen la versión final de algunas de las propuestas que figuran en el Proyecto de Norma 7 Instrumentos financieros: Información a revelar (ED 7) publicado en julio de 2004. Las propuestas restantes del ED 7 se ultimaron en la NIIF 7 Instrumentos financieros: nformación a revelar.

Las entidades aplicarán las modificaciones del presente documento durante los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2007. Se aconseja su aplicación anticipada.

En la Norma, se añade un título y los párrafos 124A-124C de la siguiente manera.

Capital

124A Una entidad revelará información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar los objetivos, las políticas y los procesos que sigue la entidad para gestionar el capital.

124B Para cumplir lo establecido en el párrafo 124A, la entidad revelará lo siguiente:

a) Información cualitativa sobre sus objetivos, políticas y procesos de gestión de capital, que incluya entre otras cosas:

i) una descripción de lo que considera capital a efectos de su gestión; ii) cuando una entidad esté sujeta a requisitos externos de capital, la naturaleza de dichos requisitos y de qué forma se incorporan a la gestión del capital;

y

iii) cómo cumple sus objetivos de gestión del capital.

b) Datos cuantitativos resumidos sobre el capital que gestiona. Algunas entidades consideran como parte del capital determinados pasivos financieros (por ejemplo, algunas formas de deuda subordinada). Otras consideran que algunos componentes del patrimonio neto (por ejemplo, los componentes derivados de las coberturas de flujos de efectivo) quedan excluidos del capital.

c) Cualquier cambio en a) y b) desde el ejercicio anterior.

d) Si durante el ejercicio ha cumplido con algún requisito externo de capital al cual esté sujeto.

e) Cuando la entidad no haya cumplido con alguno de los requisitos externos de capital que se le hayan impuesto externamente, las consecuencias de este incumplimiento.

Estas revelaciones se basarán en la información facilitada internamente al personal clave de la dirección de la entidad.

124C Una entidad podrá gestionar su capital de diversas formas y estar sujeta a distintos requerimientos sobre el capital.

Por ejemplo, un conglomerado podrá incluir entidades que lleven a cabo actividades de seguro y actividades bancarias, y esas entidades podrán también operar en diferentes jurisdicciones. Si la revelación de forma agregada de los requisitos de capital y de la forma de gestionar el capital no proporcionase información útil o distorsionase la comprensión de los recursos de capital de una entidad, por parte de los usuarios de estados financieros, la entidad revelará información independiente sobre cada requisito de capital al que esté sujeta la entidad.

Modificaciones a las Normas Internacionales de Información Financiera

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

NIIF 4 Contratos de seguro

Contratos de garantía financiera

MODIFICACIONES A LAS NORMAS

En este documento se establecen modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y a la NIIF 4 Contratos de seguro, y se realizan las modificaciones consecuentes a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y a la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar. Las modificaciones proceden de las propuestas que figuraban en un Proyecto de Norma sobre Modificaciones Propuestas a la NIC 39 y la NIIF 4 — Contratos de garantía financiera y seguro de crédito, publicado en julio de 2004.

Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si las entidades adoptasen estas modificaciones en un periodo anterior, informarán de ello.

MODIFICACIONES A LA NIC 39

En la Norma se elimina el párrafo 3 y se modifican los apartados (e) y (h) del párrafo 2, así como los párrafos 4 y 47. n el párrafo 9, se modifica la definición de pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, y se añade una nueva definición inmediatamente después de la correspondiente a los activos financieros disponibles para la venta. e enumera el párrafo GA4 como GA3A, y el párrafo GA4A se modifica y se enumera como GA4. Además, se han añadido los párrafos GA4A y 103B.

El párrafo 43, que se presenta más adelante por razones de conveniencia, no ha sido modificado.

Las modificaciones de los apartados (h) del párrafo 2 y (d) del párrafo 47 implican el cambio de ubicación de los requerimientos de valoración, para algunos compromisos de préstamo, desde el apartado del Alcance al apartado de la valoración, sin cambiar dichos requerimientos.

2 Esta Norma será aplicada por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(e) Derechos y obligaciones procedentes de (i) un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4 Contratos de seguro, que sean diferentes de los derechos y obligaciones de un emisor procedentes de los contratos de seguros que cumplan la definición de contrato de garantía financiera que figura en el párrafo 9, o (ii) un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4 porque contenga una cláusula de participación discrecional. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados implícitos en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4, siempre que dichos derivados no sean en sí mismos contratos que entren dentro del alcance de la referida NIIF 4 (véanse los párrafos 10 a 13 de esta Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A). Además, si el emisor de los contratos de garantía financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 4 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos GA4 y GA4A). l emisor puede decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.

(h) Compromisos de préstamo diferentes a los descritos en el párrafo 4. El emisor de un compromiso de préstamo aplicará la NIC 37 a los que no estén dentro del alcance de esta Norma. No obstante, todos los compromisos de préstamo estarán sujetos a las exigencias de baja en cuentas que figuran en esta Norma (véanse los párrafos 15 a 42 de la Norma y los párrafos GA36 a GA63 del Apéndice A).

4 Los siguientes compromisos de préstamo están dentro del alcance de esta Norma:

(a) Compromisos de préstamo que la entidad designe como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad que en el pasado haya vendido habitualmente compromisos de préstamo inmediatamente después de su nacimiento aplicará esta Norma a todos sus compromisos de préstamo de la misma clase.

(b) Compromisos de préstamo que puedan liquidarse, por el neto, en efectivo o emitiendo otro instrumento financiero. Estos compromisos de préstamo son instrumentos derivados. No se considerará que un compromiso de préstamo se liquide por el neto simplemente porque el desembolso del préstamo se haga en plazos (por ejemplo, un préstamo hipotecario para la construcción que se pague a plazos de acuerdo con el avance de la construcción).

(c) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado. En el apartado (d) del párrafo 47 se especifican las valoraciones posteriores de los pasivos procedentes de estos compromisos de préstamo.

9 …

Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financieros

Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumple alguna de las siguientes condiciones:

(a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo financiero o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si:

(iii) es un derivado (excepto los derivados que sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados como instrumentos de cobertura y cumplan las condiciones para ser eficaces).

Definición de un contrato de garantía financiera

Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

Valoración inicial de activos financieros y pasivos financieros

43 Al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, la entidad los valorará por su valor razonable ajustado, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo.

Valoración posterior de pasivos financieros

47 Después del reconocimiento inicial, una entidad valorará todos sus pasivos financieros al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo, con la excepción de:

(a) Los pasivos financieros que se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados. Tales pasivos, incluyendo los derivados que sean pasivos, se valorarán al valor razonable, con la excepción de los instrumentos derivados que, siendo pasivos financieros, estén vinculados y deban ser liquidados mediante la entrega de un instrumento de patrimonio no cotizado cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, razón por la cual se valorarán al coste.

(b) Los pasivos financieros que surjan por una cesión de activos financieros que no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas o cuando se aplique el enfoque de la implicación continuada. Los párrafos 29 y 31 de la Norma se aplicarán a la valoración de dichos pasivos financieros.

(c) Los contratos de garantía financiera, según se definen en el párrafo 9. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sean de aplicación los apartados (a) o (b) del párrafo 47] por el mayor de:

(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes;

y

(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 Ingresos ordinarios.

(d) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo de mercado. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sea de aplicación el apartado (a) del párrafo 47] por el mayor de:

(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37;

y

(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18.

Los pasivos financieros que se designen como partidas cubiertas estarán sujetos a las exigencias de la contabilidad de coberturas que figuran en los párrafos 89 a 102.

GA4 Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas legales, tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no depende de su forma legal. En los siguientes ejemplos se describe el tratamiento adecuado [véase el apartado (e) del párrafo 2]:

(a) Aunque un determinado contrato de garantía financiera cumpla la definición de contrato de seguro que figura en la NIIF 4, porque el riesgo transferido sea significativo, el emisor aplicará esta Norma. No obstante, si el emisor hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y hubiese utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 4 a esos contratos de garantía financiera. Si aplicase esta Norma, el párrafo 43 requiere que el emisor reconozca inicialmente el contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de garantía financiera se hubiese emitido a favor de un tercero no vinculado, dentro de una transacción aislada realizada en condiciones de independencia mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima recibida, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, a menos que el contrato de garantía financiera se hubiese designado en su comienzo como a valor razonable con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 29 a 37 y GA47 a GA52 (cuando la transferencia de un activo financiero no cumpla las condiciones para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación continuada), el emisor valorará dicho contrato por el mayor de:

(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37;

y

(ii) el importe reconocido inicialmente menos, cuando sea procedente, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 [véase el apartado (c) del párrafo 47].

(b) Algunas garantías relacionadas con créditos no exigen, como condición necesaria para el pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por el impago del deudor respecto al activo garantizado al llegar su vencimiento. Un ejemplo de dicha garantía es aquélla que requiere pagos en respuesta a cambios en una calificación crediticia o en un índice de crédito especificados. Estas garantías no son contratos de garantía financiera, tal como se definen en esta Norma, y tampoco son contratos de seguro, tal como se definen en la NIIF 4. sas garantías serán derivados y el emisor aplicará esta Norma.

(c) Si el contrato de garantía financiera hubiera sido emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor aplicará la NIC 18 para determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta de bienes.

GA4A Las manifestaciones de que un emisor considera ciertos contratos como contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a menudo sujetos a exigencias contables que son distintas de las relativas a otros tipos de transacciones, como por ejemplo los contratos emitidos por bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación de esas exigencias contables.

El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó los apartados (e) y (h) del párrafo 2, así como los párrafos 4, 47 y GA4, añadió el párrafo GA4A y una definición de contratos de garantía financiera en el párrafo 9, a la vez que eliminó el párrafo 3. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 32 y la NIIF4.

MODIFICACIONES A LA NIIF 4

Se modifican los apartados (d) del párrafo 4, (g) del párrafo B18 y (f) del apartado B19; se inserta el párrafo 41A y también una definición de contrato de garantía financiera en el Apéndice A, tras la definición de valor razonable y antes de la definición de riesgo financiero, de la siguiente manera.

4 La entidad no aplicará esta NIIF a:

(d) Los contratos de garantía financiera, a menos que el emisor haya manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y que ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, en cuyo caso podrá optar entre aplicar la NIC 32 y la NIC 39 o esta Norma a dichos contratos de garantía financiera. El emisor podrá decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.

41A El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó el apartado (d) del párrafo 4, el apartado (g) del párrafo B18 y el apartado (f) del párrafo 19. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 39 y la NIC 32.

APÉNDICE A

Términos definidos

Contrato de garantía financiera

Un contrato donde se exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

APÉNDICE B

B18 Los siguientes son ejemplos de contratos que cumplen las condiciones para ser contratos de seguro, siempre que la transferencia de riesgo de seguro resulte significativa:

(g) Seguro de crédito que prevé la realización de pagos específicos para reembolsar al tenedor por la una pérdida en la que incurre porque un deudor específico incumple su obligación de pago en los plazos, originales o modificados, establecidos por un instrumento de deuda. Estos contratos pueden revestir diferentes formas legales, tales como la de un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro. No obstante, si bien estos contratos se ajustan a la definición de contrato de seguro, también se ajustan a la de contrato de garantía financiera de la NIC 39 y, por tanto, están dentro del alcance de la NIC 32 y la NIC 39, y fuera del de esta NIIF [véase el apartado (d) del párrafo 4]. Sin embargo, si el emisor de un contrato de garantía financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y hubiese aplicado la contabilidad de los contratos de seguro, podrá optar entre la aplicación de la NIC 32 y la NIC 39 o de esta Norma a dichos contratos de garantía financiera.

Los siguientes son ejemplos de contratos que no constituyen contratos de seguro:

(f) Una garantía relacionada con un crédito (o bien una carta de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro de crédito) que obligue a realizar pagos aunque el tenedor no haya incurrido en pérdidas a consecuencia de que el deudor no haya efectuado los pagos al vencimiento (véase la NIC 39).

MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS

Las entidades aplicarán las siguientes modificaciones a la NIC 32 (y a la NIIF 7, si ya estuvieran aplicando esta Norma) cuando apliquen las modificaciones correspondientes en la NIC 39 y la NIIF 4.

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar

Se modifican el apartado (d) del párrafo 4 y el párrafo 12, que ahora quedan como sigue.

4 Esta Norma se aplicará por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(d) Los contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados implícitos en los contratos de seguro, siempre que la NIC 39 requiere que la entidad los contabilice por separado. Además, un emisor aplicará esta Norma a los contratos de garantía financiera si aplicase la NIC 39 en el reconocimiento y valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si eligiese, de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 4 de la NIIF 4, aplicar dicha NIIF 4 para su reconocimiento y valoración.

12 Los siguientes términos están definidos en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta Norma con el significado especificado en la misma.

— activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados

— contrato de garantía financiera

— compromiso en firme

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

Se modifican, en el mismo sentido que se ha hecho en la NIC 32, el apartado (d) del párrafo 3 de la NIIF 7 y la lista de términos definidos en el Apéndice A de la NIIF 7, que ahora quedan como sigue.

3 Esta Norma será aplicada por todas las entidades y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(d) Contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta Norma se aplicará a los derivados implícitos en contratos de seguro, siempre que la NIC 39 requiera que la entidad los contabilice por separado.

Además, un emisor aplicará esta Norma a los contratos de garantía financiera si aplica la NIC 39 en el reconocimiento y valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si decidiese, de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 4 de la NIIF 4, aplicar dicha NIIF 4 para su reconocimiento y valoración.

APÉNDICE A

Términos definidos

Los siguientes términos están definidos en el párrafo 11 de la NIC 32 o en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta NIIF con el significado especificado en las mismas.

— activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados

— contrato de garantía financiera

— activo financiero o pasivo financiero mantenido para negociar …

Referencias que deben actualizarse cuando una entidad adopte la NIIF 7

Cuando una entidad aplique la NIIF 7, las referencias a la NIC 32 serán reemplazadas por referencias a la NIIF 7 en los siguientes párrafos, que han sido añadidos o modificados por este documento:

— NIC 39, párrafo 103B

— NIIF 4, apartado (d) del párrafo 4, párrafo 41A y apartado (g) del párrafo B18 del Apéndice B (dos referencias)

INTERPRETACIÓN CINIIF 6

Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

REFERENCIAS

— NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

— NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

ANTECEDENTES

1 El párrafo 17 de la NIC 37 dispone que el suceso que da origen a una obligación es un suceso pasado del que se deriva una obligación sobre la que la entidad no tiene otra alternativa más realista que atender a su pago.

2 El párrafo 19 de la NIC 37 establece que se reconocerán como provisiones sólo «aquellas obligaciones surgidas a raíz de sucesos pasados, cuya existencia sea independiente de las acciones futuras de la empresa».

3 La Directiva de la Unión Europea sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), que regula la recogida, el tratamiento, la recuperación y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE, ha planteado el problema de cuándo debería reconocerse la obligación por el desmantelamiento de RAEE. La Directiva distingue entre residuos «nuevos» y residuos «históricos», y entre residuos procedentes de hogares particulares y residuos no procedentes de hogares particulares. Los nuevos residuos se refieren a productos vendidos después del 13 de agosto de 2005. Se considera que todo aparato doméstico vendido antes de dicha fecha dará lugar a residuos históricos, a efectos de la Directiva.

4 La Directiva precisa que los costes de gestión de los residuos de aparatos domésticos históricos deben ser financiados por los productores de ese tipo de aparatos puestos en el mercado durante un periodo, que deberá especificarse en la legislación aplicable de cada Estado miembro (el periodo de valoración). De conformidad con la Directiva, cada Estado miembro establecerá un mecanismo en virtud del cual los productores deberán contribuir a los costes de manera proporcional, «por ejemplo, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos».

5 Varios términos empleados en esta Interpretación, como «cuota de mercado» y «periodo de valoración», pueden definirse de maneras muy diferentes en la legislación aplicable en cada Estado miembro. Por ejemplo, el periodo de valoración puede ser un año o sólo un mes. Del mismo modo, la evaluación de la cuota de mercado y las fórmulas para calcular la obligación pueden diferir en las diversas legislaciones nacionales. No obstante, todos estos ejemplos afectan únicamente a la valoración de la obligación, cuestión que es ajena al alcance de esta Interpretación.

ALCANCE

6 La presente Interpretación ofrece una guía para el reconocimiento, en los estados financieros de los productores, de las obligaciones derivadas de la gestión de residuos procedentes de productos desechados conforme a la Directiva de la UE sobre RAEE por lo que se refiere a las ventas de aparatos domésticos históricos.

7 La Interpretación no se refiere a los nuevos residuos ni a los residuos históricos no procedentes de hogares particulares. a obligación de la gestión de estos residuos está debidamente cubierta en la NIC 37. Sin embargo, si en la legislación nacional los nuevos residuos procedentes de hogares particulares se tratasen de manera similar a los residuos históricos procedentes de hogares particulares, los principios de la Interpretación se aplicarán por referencia a la jerarquía establecida en los párrafos 10 a 12 de la NIC 8. La jerarquía de la NIC 8 es también pertinente para otras regulaciones que imponen obligaciones de una manera similar al modelo de atribución de costes previsto en la Directiva de la UE.

PROBLEMA

8 Se pidió al CINIIF que determinara, en el contexto del desmantelamiento de RAEE, cuál es el suceso que da origen a la obligación, de conformidad con el apartado (a) del párrafo 14 de la NIC 37, para el reconocimiento de una provisión por costes de gestión de residuos:

— ¿la fabricación o la venta de aparatos domésticos históricos?

— ¿la participación en el mercado durante el periodo de valoración?

— ¿el hecho de incurrir en costes al realizar las actividades de gestión de residuos?

ACUERDO

9 La participación en el mercado durante el periodo de valoración es el suceso que da origen a la obligación, de conformidad con el apartado (a) del párrafo 14 de la NIC 37. Por consiguiente, la obligación por los costes de gestión de residuos procedentes de aparatos domésticos históricos no nace cuando los productos se fabrican o se venden. Puesto que la obligación respecto a los aparatos domésticos históricos no está vinculada a la producción o venta de los artículos que deben eliminarse, sino a la participación en el mercado durante el periodo de valoración, no existe obligación alguna a menos y hasta que exista una cuota de mercado durante el periodo de valoración. El momento de aparición del suceso que da origen a la obligación puede ser también independiente del ejercicio concreto en que se emprendan las actividades para proceder a la gestión de residuos y se incurra en los costes correspondientes.

FECHA DE VIGENCIA

10 La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de diciembre de 2005. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de diciembre de 2005, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

11 Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/01/2006
  • Fecha de publicación: 27/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82353).
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1725/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81672).
Materias
  • Contabilidad
  • Gestión de residuos
  • Información
  • Normalización
  • Seguros
  • Sociedades

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