EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) Tras una investigación (en lo sucesivo «la investigación inicial»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 950/2001 (2), estableció un derecho antidumping definitivo del 14,9 % sobre las importaciones de papel de aluminio originario de Rusia. Tras la aceptación de un compromiso del productor exportador ruso «United Company Siberian Aluminium», Joint Stock Company, que entretanto ha cambiado su nombre (3) por el de Open Joint Stock Company Rusal Sayanal (en lo sucesivo «Sayanal»), las exportaciones de ese productor quedaron exentas del pago del derecho antidumping mediante la Decisión 2001/381/CE de la Comisión (4).
2. Solicitud de reconsideración provisional
(2) Se recibió de Sayanal, un productor exportador de papel de aluminio que había contraído un compromiso de precios y formaba parte del grupo de empresas de aluminio ruso (en lo sucesivo «Rusal») una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 950/2001.
(3) En su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, Sayanal alegó que habían cambiado las circunstancias relativas al dumping en las que se basaron las medidas vigentes y que ese cambio era de carácter duradero. Sayanal adujo, además, y aportó pruebas de indicios razonables al respecto, que, si se comparaba el valor normal calculado utilizando sus propios costes o los precios internos con los precios de exportación a la Comunidad, se observaría que el dumping se había reducido muy por debajo del nivel impuesto por las medidas actuales (a saber, el 14,9 %). Por lo tanto, Sayanal alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, establecido de acuerdo con el nivel de dumping previo.
3. Inicio
(4) Tras determinar, una vez consultado el Comité consultivo, que había pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), inició una reconsideración provisional parcial de alcance limitado del dumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y puso en marcha la investigación.
(5) La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, así como a los representantes del país exportador, el inicio de la reconsideración provisional. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.
(6) La Comisión envió también un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente.
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó visitas de inspección a las instalaciones de las siguientes empresas:
— Sayanal, Sayanogorsk, Rusia, y sus empresas vinculadas al grupo Rusal,
— SAZ, Sayanogorsk, Rusia (empresa de fundición de aluminio),
— Rusal Sayanskaya Folga, Dmitrov, Rusia (transformador de rollos pequeños),
— Trading House Russian Foil, Moscú, Rusia,
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 134 de 17.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 998/2004 (DO L 183 de 20.5.2004, p. 4).
(3) Véase el anuncio 2004/C 193/3 (DO C 193 de 29.7.2004, p. 3).
(4) DO L 134 de 17.5.2001, p. 67.
(5) DO C 285 de 23.11.2004, p. 3.
— Trading House Safoil, Moscú, Rusia,
— Rual Trade (BVI) Limited, Moscú, Rusia,
— Sibirsky Aluminium GmbH, Düsseldorf, Alemania.
4. Período de investigación de la reconsideración
(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo «el período de investigación »).
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(8) El producto afectado por la reconsideración actual es el mismo que el definido en la investigación inicial, a saber, papel de aluminio de espesor igual o superior a 0,009 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm, originario de Rusia y clasificable actualmente en el código NC 7607 11 10.
2. Producto similar
(9) A diferencia de lo constatado en la investigación anterior, Sayanal y sus empresas vinculadas vendieron papel de aluminio también en el mercado interior ruso. El producto afectado vendido a la CE reviste la forma de «rollos gigantes», mientras que el vendido en el mercado interior ruso reviste la forma de «rollos pequeños». Los rollos pequeños se fabrican a partir de los rollos gigantes cortándolos en trozos de longitud más pequeña y empaquetándolos para su venta a los usuarios finales. Sin embargo, se constató que el papel de aluminio en rollos gigantes y el papel de aluminio en rollos pequeños tienen las mismas características y aplicaciones físicas y químicas.
(10) Por lo tanto, el papel de aluminio fabricado y vendido en el mercado interior y el exportado a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas y químicas básicas, de modo que se consideran similares de acuerdo con la definición dada en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Valor normal
(11) Sayanal efectúa las ventas en el mercado interior, a través de Trading House Russian Foil, a Rusal Sayanskaya Folga, que transforma los rollos gigantes en rollos pequeños y luego los vende a clientes independientes de Rusia.
(12) No hay ventas de rollos gigantes a clientes independientes de Rusia ni ventas representativas de rollos pequeños a clientes independientes de la Comunidad. Por lo tanto, no se pudo efectuar ninguna comparación adecuada por modelo, de modo que el valor normal se calculó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, a saber, el coste de producción de la empresa más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.
(13) El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base establece que el coste de fabricación se ajustará «si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada».
(14) En la investigación se determinó que la empresa de fundición vinculada pagaba un precio muy bajo por su electricidad, que se genera en la central hidroeléctrica de Sayano-Shushenskoe, en comparación con los precios cobrados en terceros países con centrales hidroeléctricas comparables. La Comisión Energética Regional fija los precios. Se considera que dichos precios son anormalmente bajos y no reflejan los costes normales. Por consiguiente, se ajustaron en función del precio de 2004 de la electricidad para la fabricación con alto consumo energético en otro mercado representativo, a saber, Noruega, el cual era de 14 EUR/MWh.
(15) En cuanto a los gastos de venta, generales y administrativos, se determinaron a partir de los propios datos de la empresa de conformidad con lo dispuesto en la parte introductoria del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Sin embargo, fue necesario efectuar un ajuste a fin de reflejar el hecho de que, como se indica en el considerando 12, la empresa no vende el mismo tipo de rollos de papel de aluminio en los mercados de la CE y ruso y que, además, esos tipos se venden en distintas fases comerciales.
(16) Por la misma razón, se ajustaron también los beneficios.
Para ello, y dada la existencia de precios de transferencia intragrupo, se consideró apropiado determinar los beneficios utilizando el margen de beneficios (el 32,1 %) observado para las cuentas consolidadas auditadas del Grupo Rusal, expresado en porcentaje de los costes totales.
2. Precio de exportación
(17) Las ventas a la UE se realizaron por medio de una serie de empresas de venta dentro del grupo Rusal: THRF, Trading House Safoil, Rual Trade (BVI) Limited y Sibirsky Aluminium GmbH.
(18) En caso de que las ventas se hubieran hecho a través de un importador vinculado de la Comunidad, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio de reventa a clientes independientes. Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los gastos soportados entre la importación y la reventa por ese importador, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Dicho margen se basó en el margen de beneficio observado para un importador no vinculado en la investigación anterior.
(19) En el caso de las ventas realizadas a través de una empresa vinculada de fuera de la Comunidad, el precio de exportación se determinó tomando como base el precio de reventa pagado por el primer comprador independiente de la Comunidad.
3. Comparación
(20) La comparación del precio de exportación con el valor normal calculado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en factores que, como se pudo demostrar, afectaban a los precios y a la comparabilidad entre ellos. Sobre esa base, se efectuaron, en su caso, y se justificaron, ajustes en concepto de diferencias en lo que respecta a los costes de transporte, manipulación y seguro y pago de derechos. También se hicieron ajustes en los casos en que las ventas de exportación se habían realizado a través de una empresa vinculada establecida en un país que no fuera el país afectado o la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.
4. Margen de dumping
(21) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado calculado por tipo se comparó con el precio de exportación en fábrica medio ponderado neto del tipo correspondiente del producto afectado.
(22) La comparación indicada dio como resultado que no se había producido dumping.
D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE
CIRCUNSTANCIAS
(23) Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si era razonable esperar que el cambio de circunstancias fuera duradero.
(24) A este respecto, se consideró en primer lugar que Sayanal había cumplido su compromiso de precios a través de su filial en la Comunidad, Sibirsky Aluminium GmbH, desde la imposición de las medidas. Al mismo tiempo, Sayanal mantuvo una parte considerable de su cuota del mercado comunitario, lo que indica que puede competir a precios que no son objeto de dumping.
(25) También se examinaron los precios del producto afectado vendido en los mercados de terceros países, con el fin de evaluar el comportamiento de la empresa en mercados en los que no está vigente ninguna medida de defensa comercial. Se constató que dichos precios sólo eran ligeramente inferiores a los precios de exportación actuales a la Comunidad, y no se hallaron indicios de dumping en esos mercados. Por lo tanto, se considera que no hay motivos para pensar que el cambio de circunstancias y los resultados sobre la ausencia del dumping no iban a tener un carácter duradero.
E. MEDIDAS ANTIDUMPING
(26) Como consecuencia de la investigación se considera apropiado modificar las medidas antidumping aplicables a las importaciones de papel de aluminio procedentes de Sayanal.
(27) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 950/2001 y se les dio la oportunidad de presentar observaciones. Sus observaciones fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2001, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Artículo 2
Quedan derogados el artículo 1, apartado 3, y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 950/2001.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid