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Documento DOUE-L-2006-80262

Decisión nº 1/2005 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 9 de marzo de 2005, relativa a la participación de Bulgaria en el sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (sistema RAPEX) con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 relativa a la seguridad general de los productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 40, de 11 de febrero de 2006, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80262

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, y, en particular, su artículo 93,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la carta con fecha 28 de noviembre de 2003, enviada por la Misión de la República de Bulgaria ante las Comunidades Europeas al Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores, en la que se solicita a la Comisión que inicie los procedimientos necesarios para permitir a Bulgaria acceder al sistema RAPEX,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 93 del Acuerdo europeo establece que las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección al consumidor en Bulgaria y en la Comunidad. Para ello, la cooperación incluirá, entre otras cosas y dentro de las posibilidades existentes, el intercambio de información y el acceso a las bases de datos comunitarias.

(2) El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2001/95/CE establece que el sistema RAPEX estará abierto a los países candidatos, en el marco de acuerdos celebrados entre la Comunidad y esos países y según lo que dispongan dichos acuerdos, los cuales estarán basados en la reciprocidad e incluirán normas relativas a la confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Comunidad.

(3) El anexo II de la Directiva 2001/95/CE establece los procedimientos para la aplicación del sistema RAPEX y las directrices para las notificaciones.

(4) El 29 de abril de 2004 (2), la Comisión adoptó directrices para la gestión del sistema RAPEX, tal como se establece en el anexo II, punto 8, de la Directiva.

(5) Bulgaria ha participado activamente desde sus inicios, en mayo de 1999, en el sistema TRAPEX (sistema transitorio de intercambio rápido de información), que realiza la función de RAPEX en los países candidatos,

DECIDE:

Artículo 1

Bulgaria participará en el sistema RAPEX con los mismos derechos y obligaciones que los miembros actuales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/95/CE y las directrices RAPEX.

Artículo 2

Bulgaria aplicará los mismos principios de confidencialidad que aplican los demás miembros de RAPEX.

Artículo 3

En colaboración con los servicios de la Comisión, Bulgaria adoptará las medidas prácticas necesarias para garantizar que puede cumplir plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 2001/95/CE y los procedimientos previstos en las directrices RAPEX.

______________________________

(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2) DO L 151 de 30.4.2004, p. 86. Versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 73.

La Comisión facilitará en particular formación inicial a los funcionarios búlgaros sobre la utilización del sistema RAPEX.

Artículo 4

Cualquier problema planteado por la aplicación de la presente Decisión se resolverá a través de contactos directos entre los servicios de la Comisión y las autoridades búlgaras en el contexto de RAPEX. Cuando no se llegue a una solución aceptable para ambas Partes, el Consejo de Asociación procederá a un intercambio de puntos de vista, a petición de una de las Partes, en el plazo de tres meses a partir de dicha petición.

Tras este intercambio de puntos de vista o una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, el Consejo de Asociación formulará las recomendaciones pertinentes para solucionar los problemas en cuestión.

Estos procedimientos en el Consejo de Asociación se entenderán sin perjuicio de cualquier medida con arreglo a la respectiva legislación sobre protección de los consumidores vigente en el territorio de las Partes.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2005.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. ASSELBORN

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/03/2005
  • Fecha de publicación: 11/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.4 de la Directiva 2001/95, de 31 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2002-80044).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Bases de datos
  • Bulgaria
  • Consumidores y usuarios
  • Información
  • Sanidad

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