LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.
(2) En varios Estados miembros hay sospecha o confirmación de casos de gripe aviar altamente patógena por el subtipo vírico H5N1. La Comisión ha adoptado ya medidas provisionales de protección. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica, procede tomar a escala comunitaria las necesarias medidas de protección, para impedir la propagación de la enfermedad de las aves silvestres a las de corral.
(3) Cuando se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro y cuando, a la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe del subtipo H5N1, o cuando ya se ha confirmado que se trata de ese subtipo, el Estado miembro afectado debe aplicar determinadas medidas de protección para minimizar el riesgo para las aves de corral.
(4) Las medidas específicas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse sin perjuicio de las medidas que han de poner en práctica los Estados miembros en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4).
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(5) En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (2), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4).
(6) Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral, comerciales y no comerciales.
(7) Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones.
(8) Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (5), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia.
(9) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (6), establece la autorización de organismos, institutos o centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.
(10) Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.
(11) El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (7).
(12) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (8), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.
(13) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (9), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles.
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(1) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(2) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(4) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(5) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p.
21).
(6) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).
(7) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(8) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(9) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(14) Esta Decisión debe modificarse en función de la transposición de la Directiva 2005/94/CE por los Estados miembros.
(15) Tras la notificación de casos de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe en aves silvestres de Grecia, Italia y Eslovenia, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros afectados, adoptó las Decisiones 2006/86/CE (1), 2006/90/CE (2), 2006/91/CE (3), 2006/94/CE (4), 2006/104/CE (5) y 2006/105/CE (6), sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en cada uno de esos Estados miembros, Decisiones que deben derogarse.
(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse cuando se diagnostica gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en el territorio de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro afectado») causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche o se haya confirmado ser del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de las aves silvestres a las de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.
2. Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:
a) «huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;
b) «aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;
c) «otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:
i) animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se mencionan en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y
ii) aves destinadas a zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación.
Artículo 2
Establecimiento de zonas de protección y vigilancia
1. El Estado miembro afectado establecerá alrededor de la zona en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:
a) una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y
b) una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.
2. Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.
3. Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, el Estado miembro afectado colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.
4. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo, e informará convenientemente al público sobre las medidas tomadas.
Artículo 3
Medidas en la zona de protección
1. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:
a) la determinación de todas las explotaciones de la zona;
b) visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio;
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(1) DO L 40 de 11.2.2006, p. 26.
(2) DO L 42 de 14.2.2006, p. 46.
(3) DO L 42 de 14.2.2006, p. 52.
(4) DO L 44 de 15.2.2006, p. 25.
(5) DO L 46 de 16.2.2006, p. 53.
(6) DO L 46 de 16.2.2006, p. 59.
c) la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas;
d) la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;
e) el control, de conformidad con el artículo 9, de la circulación de los productos derivados de aves de corral;
f) el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles;
g) campañas de información a la población y para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves.
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:
a) el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen;
b) la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;
c) el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato;
d) el envío desde la zona de huevos para incubar;
e) el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres;
f) el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;
g) la caza de aves silvestres.
Artículo 4
Medidas en la zona de vigilancia
1. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:
a) la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;
b) la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;
c) la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;
d) el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:
a) el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;
b) la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;
c) la caza de aves silvestres.
Artículo 5
Duración de las medidas
Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, o que el virus es de baja patogenicidad, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.
Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe altamente patógena, en particular del subtipo H5N1, en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de 21 y 30 días respectivamente después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.
Artículo 6
Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y de caza a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de:
a) aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;
b) pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en su territorio en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), que se mantienen separadas de las aves de corral, o cuando el transporte se realiza en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 2005/94/CE, siempre que las aves de corral permanezcan en la explotación de destino durante 21 días;
c) pollitos de un día desde la zona de vigilancia hasta explotaciones sometidas a control oficial situadas en su territorio;
d) pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y de caza desde la zona de vigilancia hasta explotaciones sometidas a control oficial situadas en su territorio;
e) aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en su territorio en las que no haya aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;
f) las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.
Artículo 7
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar:
a) el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección hasta un establecimiento de incubación designado situado en su territorio;
b) el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección hasta establecimientos de incubación situados fuera del territorio del Estado miembro afectado siempre y cuando:
i) los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:
— no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y
— hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y
ii) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.
2. Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/115/CE de la Comisión».
Artículo 8
Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:
a) carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;
b) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
c) carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para su transformación, exigida para la gripe aviar, de conformidad con el anexo III de dicha Directiva;
d) productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE;
e) carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;
f) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y hayan sido producidos en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/115/CE de la Comisión».
Artículo 9
Condiciones aplicables a los subproductos animales
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de:
a) subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
b) plumas y partes de plumas sin tratar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección;
c) plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos;
d) productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002.
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c) del presente artículo vayan acompañados por un documento comercial, de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos a que hace referencia el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos.
No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
Artículo 10
Condiciones aplicables a los desplazamientos
1. Cuando, con arreglo a los artículos 6, 7, 8 o 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades competentes, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice bajo ciertas condiciones o limitaciones justificadas el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la situación zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.
Artículo 11
Cumplimiento
Todos los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
El Estado miembro afectado aplicará esas medidas en cuanto tenga una sospecha razonable de la presencia del virus de la gripe aviar altamente patógena, en particular del subtipo H5N1.
El Estado miembro afectado presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a intervalos regulares, la información necesaria sobre la epidemiología de la enfermedad y, en su caso, las medidas adicionales de control y vigilancia y las campañas de sensibilización, y presentará en todo caso por adelantado la información cuando programe dejar de aplicar dichas medidas, de conformidad con el artículo 5.
Artículo 12
Derogaciones
Quedan derogadas las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE de la Comisión.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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