LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) En un canje de notas entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) (2), ambas partes acordaron actuar en colaboración. Con el apoyo de la Comunidad, la OIE aprobó posteriormente, en mayo de 2005, una serie de principios y directrices específicas para el bienestar de los animales objeto de comercio internacional y, en particular, en relación con el transporte por vía marítima, terrestre y aérea, como título 3.7. del Código Sanitario para los Animales Terrestres. Con el fin de poner en práctica el artículo 3.7.2.1. de las Directrices para el transporte de animales por vía marítima y el artículo 3.7.3.1. de las Directrices para el transporte de animales por vía terrestre, que definen las responsabilidades de la Autoridad competente, es conveniente reforzar los mecanismos para el seguimiento y evaluación del bienestar de los animales, mejorando el sistema de elaboración de informes relativos a los controles de las condiciones de bienestar animal realizados por los Estados miembros para los animales exportados a partir de la Comunidad.
(2) Para facilitar una evaluación en profundidad de la aplicación del Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión (3), deberá contemplarse la obligación de los Estados miembros de facilitar información estadística pormenorizada en los casos de impago de restituciones por exportación. Para tal fin, la información deberá concentrarse en los organismos pagadores, lo cual contribuirá también a obtener una mayor transparencia. Por consiguiente, debe disponerse que la autoridad veterinaria responsable del punto de salida envíe una copia del informe de inspección del punto de salida al organismo pagador.
(3) El Reglamento (CE) no 639/2003 establece que se deben realizar controles una vez abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. Además, establece que los controles solo podrán ser realizados por un veterinario. Con el fin de incrementar la efectividad de estos controles, debe preverse que sólo puedan ser realizados por un veterinario que cuente con un título en medicina veterinaria en el sentido definido en la Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (4).
(4) Alternativamente, sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, se exigirá a los Estados miembros que verifiquen que las sociedades internacionales de control y de vigilancia comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la Directiva 78/1026/CEE poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (5).
(5) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 639/2003 en consecuencia.
(6) El presente Reglamento deberá ser aplicable una vez transcurrido un plazo adecuado para la ejecución de las modificaciones.
(7) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 639/2003 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo. Una copia del mismo se enviará al organismo pagador.».
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO C 215 de 27.8.2004, p. 3.
(3) DO L 93, de 10.4.2003, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1979/2004 (DO L 342 de 18.11.2004, p. 23).
(4) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).
(5) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
2) En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los controles previstos en el apartado 1 serán efectuados por un veterinario que posea un diploma, certificado u otro título de veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 78/1026/CEE del Consejo (*). Sin embargo, los Estados miembros que hayan autorizado las sociedades internacionales de control y de vigilancia a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado, deberán verificar que dichas sociedades comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la Directiva 78/1026/CEE poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 91/628/CEE. Dichas comprobaciones deberán realizarse de forma razonable, objetiva e imparcial por medio de los procedimientos adecuados.
__________
(*) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.».
3) En el artículo 8, el texto de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) las razones del impago y de la recuperación de la restitución en el caso de los animales mencionados en las letras b) y c), así como el número de animales consignados en las categorías B, C y D, respectivamente, conforme a los anexos I, II y III;
d bis) el número de sanciones para cada categoría definida en el artículo 6, apartados 1 y 2, junto con el número de animales y los importes de las restituciones impagadas correspondientes;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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