EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de diciembre de 2005 por el Comité de conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) Basándose en la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo sostenible, el Consejo Europeo destacó algunos objetivos como orientación general para la evolución futura en ámbitos prioritarios como los recursos naturales y la salud pública.
(2) El agua es un recurso natural escaso, cuya calidad debe ser protegida, defendida, gestionada y tratada como tal. Las aguas superficiales, en particular, son recursos renovables con una capacidad limitada de recuperación ante los impactos negativos de la actividad humana.
(3) La política comunitaria de medio ambiente ha de perseguir un alto nivel de protección y contribuir a alcanzar los objetivos de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana.
(4) En diciembre de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la elaboración de una nueva política de las aguas de baño e inició una consulta a gran escala de todas las partes interesadas. El principal resultado de esta consulta fue el respaldo general a la elaboración de una nueva Directiva, que se base en las últimas pruebas científicas y haga hincapié en una mayor participación de los ciudadanos.
(5) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (5), incluye el compromiso de garantizar un nivel elevado de protección de las aguas de baño, incluida la revisión de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (6).
(6) De conformidad con el Tratado, en la elaboración de su política en el área del medio ambiente la Comunidad tendrá en cuenta, entre otros elementos, los datos científicos y técnicos disponibles. La presente Directiva debe recurrir a las pruebas científicas para aplicar los parámetros indicadores más fiables que permitan prever los riesgos microbiológicos para la salud y alcanzar un alto nivel de protección. Se deben efectuar además con urgencia estudios epidemiológicos adicionales relativos a los riesgos para la salud asociados al baño, en particular en agua dulce.
(7) Para aumentar la eficacia y utilizar lo mejor posible los recursos, deberá establecerse una coordinación estrecha entre la Directiva y el resto de la legislación comunitaria en materia de aguas, como la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (7), la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (8), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (9).
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(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 127.
(2) DO C 220 de 16.9.2003, p. 39.
(3) DO C 244 de 10.10.2003, p. 31.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (DO C 82 E de 1.4.2004, p. 115), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2004 (DO C 111 E de 11.5.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2005.
(5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(6) DO L 31 de 5.2.1976, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(7) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(8) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(9) DO L 327 de 22.12.2000, p. l. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
(8) Debe difundirse a todas las partes interesadas información adecuada sobre las medidas previstas y sobre los avances en su aplicación. El público debe recibir oportunamente información adecuada sobre los resultados del control de calidad de las aguas de baño y de las medidas de gestión de los riesgos, a fin de prevenir los peligros para la salud, especialmente en referencia a una contaminación de corta duración o a situaciones anómalas. Debe recurrirse a las nuevas tecnologías que permiten informar eficazmente al público con datos comparativos sobre las aguas de baño en toda la Comunidad.
(9) En lo que se refiere al control, deben aplicarse prácticas y métodos armonizados de análisis. Es necesaria la observación y la evaluación de la calidad en un período extenso para obtener una clasificación realista de las aguas de baño.
(10) La conformidad debe basarse en medidas adecuadas de gestión y en garantías de calidad, y no consistir tan sólo en mediciones y cálculos. Por consiguiente, resulta adecuado un sistema de perfiles de aguas de baño que permita comprender mejor los riesgos, como base para las medidas de gestión. Además, debe prestarse especial atención a la observancia de las normas de calidad y a una transición coherente con la Directiva 76/160/CEE.
(11) El 17 de febrero de 2005, la Comunidad ratificó el Convenio CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus). Conviene, en consecuencia, que la presente Directiva incluya disposiciones sobre el acceso del público a la información y prevea la participación pública en su aplicación, para completar la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1), y la Directiva 2003/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (2).
(12) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, que los Estados miembros alcancen, sobre la base de normas comunes, una buena calidad de las aguas de baño y un alto nivel de protección en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(13) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(14) La importancia constante de la política comunitaria en materia de aguas de baño se pone de manifiesto en cada temporada de baño, en la medida en que protege al público de la contaminación accidental y crónica vertida en las zonas de baño comunitarias o en sus inmediaciones. La calidad global de las aguas de baño ha mejorado considerablemente desde la entrada en vigor de la Directiva 76/160/CEE. Sin embargo, dicha Directiva refleja el estado de conocimientos y la experiencia de principios de la década de los años setenta del siglo XX. Las pautas de comportamiento en las aguas de baño han evolucionado desde entonces, al igual que los conocimientos científicos y técnicos. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 76/160/CEE.
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Finalidad y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece disposiciones para:
a) el control y la clasificación de la calidad de las aguas de baño;
b) la gestión de la calidad de las aguas de baño;
c) el suministro de información al público sobre la calidad de las aguas de baño.
2. La presente Directiva tiene por objeto la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana, en complemento a la Directiva 2000/60/CE.
3. La presente Directiva se aplicará a cualquier elemento de aguas superficiales en el que las autoridades competentes prevean que se bañe un número importante de personas y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo (en lo sucesivo denominadas «aguas de baño»). No se aplicará a:
a) las piscinas de natación y de aguas termales;
b) las aguas confinadas sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos, y
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(1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(2) DO L 156 de 25.6.2003, p. 17. (3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
c) las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) las expresiones «aguas superficiales», «aguas subterráneas », «aguas continentales», «aguas de transición», «aguas costeras» y «cuenca hidrográfica» tendrán el mismo significado que se les da en la Directiva 2000/60/CE;
2) se entenderá por «autoridad competente» la autoridad o autoridades que un Estado miembro haya designado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, o cualquier otra autoridad u organismo en que se haya delegado ese cometido;
3) se entenderá por «permanente», respecto de una prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, la de una duración correspondiente a una temporada de baño completa, como mínimo;
4) se entenderá por «número importante», respecto de los bañistas, un número que la autoridad competente considere importante habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas o de cualquier infraestructura o instalaciones facilitadas, o de cualquier otra medida adoptada, a fin de promover el baño;
5) se entenderá por «contaminación» la presencia de contaminación microbiana o de otros organismos o residuos que afecten a la calidad de las aguas de baño y presenten un riesgo para la salud de los bañistas según lo previsto en los artículos 8 y 9 y en la columna A del anexo I;
6) se entenderá por «temporada de baño» el período en que puede preverse la afluencia de un número importante de bañistas;
7) se entenderá por «medidas de gestión» las siguientes medidas aplicadas a las aguas de baño:
a) establecer y mantener los perfiles de las aguas de baño;
b) establecer un calendario de control;
c) controlar las aguas de baño;
d) evaluar la calidad de las aguas de baño;
e) clasificar las aguas de baño;
f) determinar y evaluar las causas de contaminación que podrían afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;
g) dar información al público;
h) tomar medidas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación;
i) tomar medidas para reducir el riesgo de contaminación;
8) se entenderá por «contaminación de corta duración» la contaminación microbiana contemplada en la columna A del anexo I cuyas causas sean claramente identificables, que normalmente se prevea no afecte a la calidad de las aguas por un período superior a unas 72 horas a partir del primer momento en que se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño y para la cual la autoridad competente haya establecido procedimientos de predicción y gestión de acuerdo con lo establecido en el anexo II;
9) se entenderá por «situación anómala» un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años;
10) se entenderá por «serie de datos sobre calidad de las aguas de baño» los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;
11) se entenderá por «evaluación de la calidad de las aguas de baño» el proceso de evaluación de la calidad de las aguas de baño con arreglo al método de evaluación definido en el anexo II;
12) se entenderá por «proliferación de cianobacterias» una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma;
13) la expresión «público interesado» tendrá el mismo significado que se le da en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1).
CAPÍTULO II
CALIDAD Y GESTIÓN DE LAS AGUAS DE BAÑO
Artículo 3
Controles
1. Los Estados miembros determinarán anualmente la totalidad de las aguas de baño y definirán la duración de la temporada de baño. Procederán a ello por primera vez antes del inicio de la primera temporada de baño después de 24 de marzo de 2008.
2. Los Estados miembros garantizarán que el control de los parámetros presentados en la columna A del anexo I se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
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(1) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
3. El punto de control será el lugar de las aguas de baño en que se prevea:
a) la mayor presencia de bañistas;
b) el mayor riesgo de contaminación, atendiendo al perfil de las aguas de baño.
4. Al inicio de cada temporada de baño —y por primera vez antes del inicio de la tercera temporada de baño completa posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva— se establecerá un calendario de control para cada zona de baño. El control deberá realizarse a más tardar a los cuatro días de la fecha establecida en el calendario de control.
5. Los Estados miembros podrán introducir controles de los parámetros establecidos en la columna A del anexo I durante la primera temporada de baño completa tras la entrada en vigor de la presente Directiva. En tal caso, los controles se llevarán a cabo con la frecuencia especificada en el anexo IV. Podrán utilizarse los resultados de dichos controles para constituir las series de datos sobre calidad de las aguas de baño a que se refiere el artículo 4. En cuanto los Estados miembros introduzcan controles con arreglo a la presente Directiva, podrán cesar los controles de los parámetros que figuran en el anexo de la Directiva 76/160/CEE.
6. Las muestras obtenidas durante una contaminación de corta duración podrán descartarse. Se sustituirán por muestras obtenidas de conformidad con el anexo IV.
7. En situaciones anómalas, podrá suspenderse el calendario de control a que se refiere el apartado 4. El control se reanudará lo antes posible tras el final de la situación anómala. Se obtendrán nuevas muestras lo antes posible tras el final de la situación anómala, en sustitución de las desestimadas con motivo de dicha situación.
8. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda suspensión del calendario de control, indicando los motivos.
Presentarán, a más tardar, dichas notificaciones con ocasión del siguiente informe anual previsto en el artículo 13.
9. Los Estados miembros garantizarán que el análisis de la calidad de las aguas de baño se efectúe con arreglo a los métodos de referencia especificados en el anexo I y las normas previstas en el anexo V. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el empleo de otros métodos o normas siempre que puedan demostrar que los resultados obtenidos son equivalentes a los que se obtienen con los métodos especificados en el anexo I y con las normas previstas en el anexo V. Los Estados miembros que autoricen el empleo de tales métodos o normas equivalentes facilitarán a la Comisión toda la información pertinente sobre los métodos o normas empleados y su equivalencia.
Artículo 4
Evaluación de la calidad de las aguas de baño
1. Los Estados miembros garantizarán que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas de baño mediante el control de los parámetros que figuran en la columna A del anexo I.
2. Se procederá a una evaluación de la calidad de las aguas de baño:
a) para cada una de las aguas de baño;
b) al término de cada temporada de baño;
c) en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres anteriores, y
d) de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que se proceda a una evaluación de la calidad de las aguas de baño en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación únicamente con las tres temporadas de baño anteriores. Si así lo deciden, deberán notificarlo previamente a la Comisión. Si ulteriormente deciden volver a realizar una evaluación en función de cuatro temporadas de baño, también deberán notificarlo a la Comisión. Los Estados miembros sólo podrán modificar el período de evaluación una vez cada cinco años.
3. Las series de datos sobre las aguas de baño utilizadas para la evaluación de la calidad de las aguas de baño constarán siempre de al menos 16 muestras o, en las circunstancias especiales previstas en el anexo IV, punto 2, de 12 muestras.
4. No obstante, siempre que:
— se cumpla el requisito del apartado 3, o
— en el caso de las aguas de baño con una temporada de baño que no supere ocho semanas, la serie de datos sobre calidad de aguas de baño utilizada para la evaluación conste de al menos ocho muestras,
la evaluación de la calidad de las aguas de baño podrá efectuarse sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño relativos a menos de cuatro temporadas de baño si:
a) las aguas de baño se han determinado recientemente;
b) se han producido cambios que puedan afectar a la clasificación de las aguas de baño de conformidad con el artículo 5, en cuyo caso la evaluación se efectuará sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño que consistirá únicamente en los resultados correspondientes a las muestras recogidas desde que se produjeron los citados cambios, o
c) las aguas de baño ya han sido evaluadas de conformidad con la Directiva 76/160/CEE, en cuyo caso se utilizarán datos equivalentes obtenidos conforme a dicha Directiva, para lo cual los parámetros 2 y 3 del anexo de la Directiva 76/160/CEE se considerarán equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del anexo I de la presente Directiva.
5. Los Estados miembros podrán subdividir o agrupar las aguas de baño existentes atendiendo a evaluaciones de la calidad de las aguas de baño. Solamente podrán agrupar las aguas de baño existentes cuando éstas:
a) sean contiguas;
b) hayan sido objeto de evaluaciones similares en los cuatro años anteriores con arreglo a los apartados 2 y 3 y al apartado 4, letra c), y
c) tengan perfiles de aguas de baño que presenten en su totalidad factores de riesgo comunes o bien la ausencia de tales.
Artículo 5
Clasificación y estado de la calidad de las aguas de baño
1. A raíz de la evaluación de la calidad de las aguas de baño efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros clasificarán las aguas de baño, de conformidad con los criterios expuestos en el anexo II, como de calidad:
a) «insuficiente»;
b) «suficiente»;
c) «buena», o
d) «excelente».
2. La primera clasificación con arreglo a los requisitos de la presente Directiva se efectuará a más tardar para finales de la temporada de baño de 2015.
3. Los Estados miembros velarán por que, para finales de la temporada de baño de 2015, todas las aguas de baño sean al menos de calidad «suficiente». Adoptarán medidas realistas y proporcionadas que consideren adecuadas para aumentar el número de aguas de baño clasificadas como de calidad «excelente» o «buena».
4. No obstante el requisito general del apartado 3, las aguas de baño podrán clasificarse temporalmente como de calidad «insuficiente» y, pese a ello, seguir estando en conformidad con la presente Directiva. En dicho caso, los Estados miembros velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:
a) por lo que respecta a todas las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», deberán adoptarse las siguientes medidas con efectos a partir de la temporada de baño que siga a su clasificación:
i) medidas de gestión adecuadas, que incluirán la prohibición del baño o la recomendación de abstenerse del mismo, para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación,
ii) determinación de las causas y motivos por los que no alcanzan el estado de calidad «suficiente»,
iii) medidas adecuadas para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iv) de conformidad con el artículo 12, la advertencia al público mediante una señal sencilla y clara y, además, información de las causas de la contaminación y de las medidas adoptadas sobre la base del perfil de las aguas de baño;
b) si las aguas de baño son clasificadas como de calidad «insuficiente» durante cinco años consecutivos, se dictará una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo. No obstante, los Estados miembros podrán dictar prohibiciones permanentes de baño o recomendaciones permanentes de abstenerse del mismo antes del período de cinco años cuando consideren que sería inviable o desproporcionadamente caro alcanzar la calidad «suficiente».
Artículo 6
Perfil de las aguas de baño
1. Los Estados miembros garantizarán que se establezca un perfil de las aguas de baño de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Cada perfil de aguas de baño podrá abarcar una sola de las aguas de baño o varias contiguas. Los perfiles de aguas de baño se establecerán por primera vez a más tardar en 24 de marzo de 2011.
2. Los perfiles de aguas de baño se revisarán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.
3. Al establecer, revisar y actualizar los perfiles de las aguas de baño, se utilizarán de forma adecuada los datos obtenidos a raíz de los controles y evaluaciones realizados en virtud de la Directiva 2000/60/CE que resulten pertinentes a efectos de la presente Directiva.
Artículo 7
Medidas de gestión en circunstancias excepcionales
Los Estados miembros velarán por que se tomen medidas de gestión oportunas y adecuadas cuando tengan conocimiento de situaciones inesperadas que tengan, o se presuma razonablemente que puedan tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas. Dichas medidas incluirán la información al público y, si fuera necesario, la prohibición temporal del baño.
Artículo 8
Riesgos debidos a cianobacterias
1. Cuando el perfil de las aguas de baño indique propensión a la proliferación de cianobacterias, se llevará a cabo un control adecuado que permita la identificación oportuna de los riesgos para la salud.
2. Cuando se produzca proliferación de cianobacterias y se haya determinado o presumido la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas con el fin de prevenir la exposición a aquéllas, que incluirán la información al público.
Artículo 9
Otros parámetros
1. Cuando el perfil de las aguas de baño indique propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevarán a cabo investigaciones para determinar su aceptabilidad y sus riesgos para la salud y se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán la información al público.
2. Se hará una inspección visual de las aguas de baño para determinar si existe contaminación por residuos alquitranados, residuos de cristal, plástico, caucho u otros residuos. Cuando se encuentre este tipo de contaminación, se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán, en caso necesario, la información al público.
Artículo 10
Cooperación en materia de aguas transfronterizas
Cuando una cuenca hidrográfica tenga efectos transfronterizos en la calidad de las aguas de baño, los Estados miembros afectados deberán cooperar adecuadamente en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas, mediante el intercambio adecuado de información y la acción común para controlar dichos efectos.
CAPÍTULO III
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 11
Participación del público
Los Estados miembros fomentarán la participación del público en la aplicación de la presente Directiva y velarán por que el público interesado tenga la posibilidad de:
— informarse sobre el proceso de participación del público,
y
— formular sugerencias, observaciones o quejas.
Esto se aplicará en particular al establecimiento, la revisión y la actualización de las listas de aguas de baño de conformidad con el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta la información obtenida.
Artículo 12
Información al público
1. Los Estados miembros garantizarán que la siguiente información se difunda de forma activa y esté disponible rápidamente durante la temporada de baño y en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño:
a) la clasificación vigente de las aguas de baño, así como cualquier prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo a que se refiera el presente artículo, mediante una señal o símbolo sencillo y claro;
b) una descripción general de las aguas de baño, en un lenguaje que no tenga carácter técnico, basada en el perfil de las aguas de baño determinado con arreglo al anexo III;
c) en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración:
— la notificación de que las aguas de baño están expuestas a contaminación de corta duración,
— la indicación del número de días en que se prohibió el baño o se recomendó abstenerse del mismo durante la temporada de baño precedente debido a dicha contaminación, y
— un aviso cuando dicha contaminación se haya previsto o esté presente;
d) información sobre la naturaleza y la duración prevista de las situaciones anómalas durante esos incidentes;
e) siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público y se indiquen los motivos;
f) cuando se dicte una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo, información de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse aguas de baño, indicando los motivos, y
g) una indicación de fuentes para obtener información más completa con arreglo al apartado 2.
2. Los Estados miembros recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño a que se refiere el apartado 1, así como la siguiente información, si procede en varias lenguas:
a) lista de las aguas de baño;
b) clasificación de todas las aguas de baño durante los últimos tres años y el perfil de las aguas de baño, con inclusión del resultado de los controles efectuados en virtud de la presente Directiva desde la última clasificación;
c) en el caso de las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», información sobre las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas como establece el artículo 5, apartado 4, y
d) en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración, información general sobre:
— las condiciones que pueden dar lugar a contaminación de corta duración,
— la probabilidad de que se produzca esa contaminación y su duración probable,
— las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas.
La lista a que se refiere la letra a) estará disponible cada año antes del inicio de la temporada de baño. Los resultados de los controles a que se refiere la letra b) estarán disponibles en Internet tras la conclusión de los análisis.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se difundirá en cuanto esté disponible, a partir del inicio de la quinta temporada de baño después de 24 de marzo de 2008.
4. Siempre que sea posible, los Estados miembros y la Comisión facilitarán al público información basada en tecnologías georreferenciales y la presentarán de forma clara y coherente, en particular con el empleo de signos y símbolos.
Artículo 13
Informes
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los resultados de los controles y la evaluación de la calidad de las aguas de baño para cada zona de baño, así como una descripción de las medidas de gestión significativas adoptadas. Los Estados miembros transmitirán anualmente esta información a más tardar el 31 de diciembre de cada año en relación con la temporada de baño precedente. La facilitarán por primera vez cuando se haya llevado a cabo la primera evaluación de calidad de las aguas de baño de conformidad con el artículo 4.
2. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión, antes del inicio de la temporada de baño, todas las aguas determinadas como aguas de baño, con indicación del motivo de cualquier cambio respecto del año anterior. Los Estados miembros transmitirán esta información por primera vez antes del inicio de la primera temporada de baño después del 24 de marzo de 2008.
3. Cuando se haya iniciado el control de las aguas de baño en virtud de la presente Directiva, la información presentada anualmente a la Comisión de conformidad con el apartado 1 seguirá elaborándose en virtud de la Directiva 76/160/CEE hasta que se pueda hacer una primera evaluación en virtud de la presente Directiva. Durante ese período, el parámetro 1 del anexo de la Directiva 76/160/CEE no se tendrá en cuenta en el informe anual y los parámetros 2 y 3 del anexo de la Directiva 76/160/CEE se considerarán equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del anexo I de la presente Directiva.
4. La Comisión publicará un informe resumido anual sobre la calidad de las aguas de baño en la Comunidad, que incluirá las clasificaciones de las zonas de baño, la conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y las medidas de gestión significativas que hayan sido adoptadas. La Comisión publicará dicho informe a más tardar el 30 de abril de cada año, inclusive a través de Internet. En la elaboración del informe, la Comisión hará el mejor uso posible de los datos recopilados y de los sistemas de evaluación y presentación que figuran en la legislación comunitaria pertinente, especialmente la Directiva 2000/60/CE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Informe y revisión
1. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar en 2008. Este informe prestará especial atención a:
a) los resultados de un estudio epidemiológico europeo adecuado dirigido por la Comisión en colaboración con los Estados miembros;
b) otros progresos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes para los parámetros de calidad de las aguas de baño, incluido respecto de los virus, y
c) las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
2. Antes de finales de 2014 los Estados miembros presentarán a la Comisión observaciones escritas a su informe, incluida la necesidad de cualquier investigación complementaria o evaluación que pueda requerirse para asistir a la Comisión en su revisión de la presente Directiva en virtud del apartado 3.
3. A la luz de dicho informe, de las observaciones escritas de los Estados miembros y de una amplia evaluación del impacto y teniendo en cuenta la experiencia obtenida de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión revisará la presente Directiva a más tardar en 2020, dedicando especial atención a los parámetros de la calidad de las aguas de baño, incluyendo si fuera apropiado la supresión de la clasificación «suficiente» o la modificación de las normas aplicables, y presentará, en su caso, propuestas legislativas adecuadas de conformidad con el artículo 251 del Tratado.
Artículo 15
Adaptaciones técnicas y medidas de aplicación
1. Se tomará la decisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de:
a) especificar la norma EN / ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos a los efectos del artículo 3, apartado 9;
b) establecer normas detalladas de aplicación del artículo 8, apartado 1, del artículo 12, apartado 1, letra a), y del artículo 12, apartado 4;
c) adaptar los métodos de análisis para los parámetros del anexo I en función del progreso científico y técnico;
d) adaptar el anexo V en función del progreso científico y técnico;
e) establecer directrices para un método común de evaluación de muestras separadas.
2. La Comisión presentará un proyecto de las medidas que deberán adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b), en lo que se refiere al artículo 12, apartado 1, letra a), a más tardar el 24 de marzo de 2010. Antes de hacerlo, consultará a los representantes de los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales, a las organizaciones de turismo y de consumidores pertinentes y a otras partes interesadas. Tras la adopción de las normas correspondientes, la Comisión las publicará en Internet.
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 17
Derogación
1. La Directiva 76/160/CEE quedará derogada a partir del 31 de diciembre de 2014. A reserva del apartado 2, dicha derogación lo será sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación que establece la Directiva derogada.
2. En cuanto los Estados miembros hayan adoptado todas las medidas legales, administrativas y prácticas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, ésta será aplicable y sustituirá a la Directiva 76/160/CEE.
3. Las referencias a la Directiva 76/160/CEE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 18
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de marzo de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
ANEXO I
Aguas continentales
ANEXO II
Evaluación y clasificación de las aguas de baño
1. Calidad insuficiente
Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «insuficiente» cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación (a), los valores del percentil (b) de las enumeraciones microbiológicas sean peores (c) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I.
2. Calidad suficiente
Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «suficiente»:
1) cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (d) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I, y
2) cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:
i) se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,
ii) se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iii) el número de muestras descartadas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.
3. Calidad buena
Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «buena»:
1) cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (d) que los valores de «calidad buena» que figuran en la columna C del anexo I, y
2) cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:
i) se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,
ii) se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iii) el número de muestras descartadas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.
4. Calidad excelente
Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «excelente»:
1) cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (d) que los valores de «calidad excelente» que figuran en la columna B del anexo I, y
2) cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:
i) se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,
ii) se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iii) el número de muestras descartadas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.
NOTAS
(a) Por «último período de evaluación» se entiende las cuatro últimas temporadas de baño o, si procede, el período especificado en el artículo 4, apartados 2 o 4.
(b) Partiendo de la evaluación del percentil de la función normal de densidad de probabilidad log10 de los datos microbiológicos obtenidos en unas aguas de baño determinadas, se deduce el valor del percentil del siguiente modo:
i) tómese el valor log10 de todas las enumeraciones bacterianas de la secuencia de datos evaluada. (Si se obtiene un valor cero, tómese en su lugar el valor log10 de límite mínimo de detección del método analítico utilizado.),
ii) calcúlese la media aritmética de los valores log10 (μ),
iii) calcúlese la desviación típica de los valores log10 (σ).
El punto superior del percentil 90 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 90 = antilog (μ + 1,282 σ).
El punto superior del percentil 95 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 95 = antilog (μ + 1,65 σ).
(c) «Peor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son superiores.
(d) «Mejor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son inferiores.
ANEXO III
Perfil de las aguas de baño
1. El perfil de las aguas de baño a que se refiere el artículo 6 consistirá en:
a) una descripción de las características físicas, geográficas e hidrológicas de las aguas de baño, así como de otras aguas superficiales en la cuenca hidrográfica de las aguas de baño de que se trate, que pudieran ser fuente de contaminación, que sean pertinentes a los efectos de la presente Directiva y estén contempladas en la Directiva 2000/60/CE;
b) la determinación y evaluación de las causas de contaminación que pudieran afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;
c) una evaluación de la propensión a la proliferación de cianobacterias;
d) una evaluación de la propensión a la proliferación de macroalgas o fitoplancton;
e) en caso de que la evaluación con arreglo a la letra b) revele un riesgo de contaminación de corta duración, la siguiente información:
— la naturaleza, frecuencia y duración previsibles de la contaminación de corta duración esperada,
— los pormenores de cualesquiera causas residuales de contaminación, con indicación de las medidas de gestión adoptadas y el calendario para su eliminación,
— las medidas de gestión adoptadas durante una contaminación de corta duración, así como la identidad y las señas de los organismos responsables de tales medidas;
f) el emplazamiento del punto de control.
2. En el caso de aguas de baño clasificadas como de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente», el perfil del agua de baño deberá revisarse periódicamente para evaluar si ha variado alguno de los aspectos que figuran en el punto 1. Si fuere necesario, deberá actualizarse. La frecuencia y el alcance de la revisión se determinarán en función del carácter y la gravedad de la contaminación. No obstante, la revisión deberá abarcar al menos las disposiciones del cuadro que figura a continuación y tener lugar al menos con la frecuencia fijada en dicho cuadro.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
En el caso de aguas de baño que anteriormente hubieran sido clasificadas como de calidad «excelente», el perfil de las aguas de baño deberá revisarse, y de ser necesario actualizarse, sólo en el caso de que la clasificación cambie por la de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente». La revisión deberá abarcar todos los aspectos mencionados en el punto 1.
3. Si se han realizado obras o cambios importantes en las infraestructuras de una zona de baño o en sus inmediaciones, deberá actualizarse el perfil de las aguas de baño antes del inicio de la siguiente temporada de baño.
4. Los datos mencionados en el punto 1, letras a) y b), deberán facilitarse en un mapa detallado, siempre que sea factible.
5. Podrá adjuntarse o incluirse otra información pertinente si la autoridad competente lo considera oportuno.
ANEXO IV
Control de las aguas de baño
1. Se tomará una muestra poco antes del inicio de cada temporada de baño. No podrán tomarse y analizarse menos de cuatro muestras por temporada de baño, incluida esta muestra adicional, y a reserva de la aplicación del punto 2.
2. Sin embargo, sólo será necesario tomar y analizar tres muestras por temporada de baño en el caso de las aguas de baño que:
a) tengan una temporada de baño que no exceda de ocho semanas, o
b) estén situadas en una región con limitaciones geográficas especiales.
3. Las fechas de muestreo deberán distribuirse a lo largo de toda la temporada de baño y el intervalo entre las fechas de muestreo nunca excederá de un mes.
4. En caso de contaminación de corta duración, se obtendrá una muestra adicional para confirmar el final del incidente. Esta muestra no formará parte de la serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño. Si fuera necesario reemplazar una muestra descartada, se tomará una muestra adicional siete días después del final de la contaminación de corta duración.
ANEXO V
Normas sobre manipulación de muestras para análisis microbiológicos
1. Punto de muestreo
En lo posible, las muestras se tomarán 30 cm por debajo de la superficie de las aguas y en aguas cuya profundidad no sea inferior a 1 m.
2. Esterilización de los recipientes de las muestras
Los recipientes de las muestras:
— se someterán a esterilización en autoclave durante al menos 15 minutos a 121 oC, o
— se someterán a esterilización en seco durante al menos 1 hora con una temperatura de 160 oC a 170 oC, o
— serán recipientes para muestras irradiados directamente por el fabricante.
3. Muestreo
El volumen del recipiente dependerá de la cantidad de agua necesaria para el análisis de cada parámetro. El contenido mínimo será en general de 250 ml.
Los recipientes para las muestras deberán ser transparentes e incoloros (de vidrio, polietileno o polipropileno).
Con el fin de evitar la contaminación accidental de la muestra, la persona que obtenga las muestras empleará técnicas asépticas para mantener la esterilidad de los recipientes de muestreo. No serán necesarios otros equipos estériles (como guantes quirúrgicos estériles, pinzas o varetas) si se procede adecuadamente.
La muestra deberá identificarse claramente con tinta indeleble en la muestra y en el formulario de la muestra.
4. Almacenamiento y transporte de las muestras antes de su análisis
Las muestras de agua deberán estar protegidas de la exposición a la luz, especialmente a la luz solar directa, en todas las fases del transporte.
Las muestras deberán conservarse a una temperatura de aproximadamente 4 oC, en una caja térmica o en un refrigerador (dependiendo del clima), hasta su llegada al laboratorio. Será obligatorio el transporte en un refrigerador cuando sea probable que el transporte al laboratorio supere las 4 horas.
El lapso de tiempo entre la toma de muestras y su análisis deberá ser lo más corto posible. Se aconseja realizar el análisis el mismo día hábil en que se obtengan las muestras. Si ello no fuera posible por motivos prácticos, deberán procesarse las muestras en un plazo máximo de 24 horas. Entretanto se conservarán en la oscuridad y a una temperatura de 4 oC ± 3 oC.
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