EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la adhesión de una isla de Chipre reunificada, si bien por el momento no se ha alcanzado una resolución global.
(2) Habida cuenta de que la comunidad turcochipriota ha expresado su claro deseo de un futuro dentro de la Unión Europea, el Consejo de 26 de abril de 2004 recomendó que los fondos asignados a la parte norte de Chipre en caso de acuerdo se utilicen para poner término al aislamiento de dicha comunidad y facilitar la reunificación de Chipre, alentando el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota, con especial atención a la integración económica de la isla y a la mejora de los contactos entre ambas comunidades y con la UE.
(3) Tras la adhesión de Chipre, la aplicación del acervo ha quedado en suspenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo 10 del Acta de adhesión de 2003, en aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de dicha República no ejerce un control efectivo (en lo sucesivo denominadas «las zonas»).
(4) Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo 10, ninguna disposición recogida en el Protocolo obstaculizará las medidas de fomento del desarrollo económico de las zonas.
(5) Las medidas que se financien con arreglo al presente Reglamento serán de carácter excepcional y transitorio y estarán destinadas, en particular, a preparar y facilitar, cuando proceda, la plena aplicación del acervo comunitario en las zonas, tras una solución al problema de Chipre.
(6) Con objeto de asignar la ayuda económica de la manera más rápida y eficaz, es conveniente contemplar la posibilidad de proporcionarla directamente a los beneficiarios.
(7) Para suministrar ayuda de conformidad con los principios de gestión financiera adecuada, la Comisión deberá hallarse en situación de delegar a la Agencia Europea de Reconstrucción la ejecución de la ayuda con arreglo al presente Reglamento. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2667/2000 del Consejo (1).
(8) El desarrollo y la reestructuración de las infraestructuras, en especial en los ámbitos de la energía y los transportes, el medio ambiente, las telecomunicaciones y el suministro de agua, tendrá en cuenta, cuando proceda, la planificación para toda la isla.
(9) Al ejecutar las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento se respetarán los derechos de las personas físicas y jurídicas, incluido el derecho a la propiedad.
(10) Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento tiene el propósito de reconocer en las zonas otra autoridad pública distinta del Gobierno de la República de Chipre.
(11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), las medidas de ejecución del presente Reglamento deberán adoptarse mediante el procedimiento de gestión recogido en el artículo 4 de dicha Decisión.
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(1) DO L 306 de 7.12.2000, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2068/2004 (DO L 358 de 3.12.2004, p. 2).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(12) Tal como se ha mencionado anteriormente, la aplicación del presente Reglamento contribuirá a lograr los objetivos de la Comunidad, si bien, por lo que respecta a su adopción, el Tratado sólo prevé los poderes mencionados en su artículo 308.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo general y beneficiarios
1. La Comunidad proporcionará ayuda para favorecer la reunificación de Chipre mediante el fomento del desarrollo económico de la comunidad turcochipriota, con especial atención a la integración económica de la isla, la mejora de los contactos entre ambas comunidades y con la UE y la preparación para el acervo comunitario.
2. La ayuda se destinará, entre otros beneficiarios, a organismos locales, cooperativas y representantes de la sociedad civil, en particular las organizaciones de interlocutores sociales, organismos de apoyo a las empresas, organismos que realicen misiones de interés general en las zonas, entidades locales o tradicionales, asociaciones, fundaciones, organizaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales y personas físicas y jurídicas.
3. La concesión de la ayuda no supondrá en modo alguno el reconocimiento de ninguna autoridad pública que no sea el Gobierno de la República de Chipre en las zonas.
Artículo 2
Objetivos
La ayuda se empleará, entre otras cosas, en favor de lo siguiente:
— el fomento del desarrollo social y económico, incluidas las medidas de reestructuración, en concreto por lo que se refiere al desarrollo rural, regional y de los recursos humanos,
— el desarrollo y la reestructuración de las infraestructuras, en particular en el ámbito de la energía, los transportes, el medio ambiente, las telecomunicaciones y el suministro de agua,
— la reconciliación, la instauración de un clima de confianza y el apoyo a la sociedad civil,
— el acercamiento de la comunidad turcochipriota a la Unión, gracias, entre otras medidas, a la difusión de información sobre el orden político y jurídico de la Unión Europea, el fomento de los contactos interpersonales y la concesión de becas de estudios comunitarias,
— la preparación de textos jurídicos que se ajusten al acervo comunitario con objeto de que sean aplicables inmediatamente después de la entrada en vigor de una solución global al problema de Chipre,
— la preparación de la aplicación del acervo comunitario con vistas a la retirada de su suspensión de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo 10 del Acta de adhesión.
Artículo 3
Gestión de la ayuda
1. La Comisión se encargará de gestionar la ayuda.
2. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3906/89 (1), integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
3. El Comité emitirá su dictamen sobre los proyectos de las decisiones de financiación relativas a importes superiores a 5 millones EUR. La Comisión podrá aprobar, sin solicitar el dictamen del Comité, las decisiones de financiación relativas a las actividades de apoyo contempladas en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, y las modificaciones de las decisiones de financiación conformes al objetivo del programa y relativas a un importe que no supere el 15 % de la dotación financiera de la decisión de financiación de que se trate.
4. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, no se consulte al Comité en relación con una decisión de financiación, la Comisión se lo comunicará a más tardar una semana después de la adopción de la decisión.
5. A efectos del presente Reglamento, el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE se aplicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la misma.
Artículo 4
Tipos de ayuda
1. La ayuda contemplada en el presente Reglamento podrá emplearse para financiar, entre otros, contratos públicos, subvenciones, incluidas las bonificaciones de interés, préstamos excepcionales, garantías de empréstito y asistencia financiera.
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(1) Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11).
Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).
2. La ayuda podrá financiarse íntegramente con cargo al presupuesto cuando esté justificada y resulte necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.
3. La ayuda podrá utilizarse asimismo para sufragar, en concreto, los costes de actividades complementarias, como estudios preliminares y comparativos, formación, actividades relacionadas con la preparación, instrucción, gestión, ejecución, seguimiento, control y evaluación de la ayuda y actividades relacionadas con las necesidades de información y visibilidad, así como los costes de personal de apoyo, arrendamiento de locales y suministro de equipo.
Artículo 5
Ejecución de la ayuda
1. Las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento se llevarán a cabo conforme a las normas establecidas en la parte segunda, título IV, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1). Todos los compromisos jurídicos individuales relativos a la ayuda objeto del presente Reglamento deberán celebrarse en el plazo de tres años desde la fecha del compromiso presupuestario.
2. Sin perjuicio de una decisión tomada de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2667/2000, con arreglo a los límites previstos en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública, y en particular competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos enumerados en el apartado 2 de dicho artículo. Los criterios de selección de los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), serán los siguientes:
— prestigio reconocido internacionalmente,
— aplicación de los métodos de gestión y control reconocidos internacionalmente,
— supervisión por parte de una autoridad pública de un Estado miembro o de una organización o institución internacional.
3. La gestión de las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento podrá compartirse conforme a las normas establecidas en la parte segunda, títulos I y II, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Artículo 6
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2667/2000 se añade el apartado siguiente:
«5. La Comisión podrá confiar a la Agencia la ejecución de la ayuda para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota en el marco del Reglamento (CE) no 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción (*).
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(*) DO L 65 de 7.3.2006, p. 5.»
Artículo 7
Defensa de los derechos de las personas físicas y jurídicas
1. La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, se respeten los derechos de las personas físicas y jurídicas, incluido el derecho a la propiedad. En este contexto, la Comisión actuará con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2. Para que los Estados miembros puedan comunicar a la Comisión cualquier información sobre posibles violaciones del derecho a la propiedad, la Comisión presentará todo proyecto de decisión de financiación que pudiera afectar al derecho a la propiedad al Comité contemplado en el artículo 3, apartado 2, dos meses antes de que vaya a tomarse la decisión de financiación.
Artículo 8
Defensa de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, se defiendan los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude, la corrupción y cualquier otra irregularidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3), y en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (4).
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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(4) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
2. Por lo que respecta a las acciones comunitarias financiadas en el marco del presente Reglamento, constituirá una irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 toda infracción de una disposición del Derecho comunitario y todo incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto, mediante un gasto indebido, perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas.
3. Los convenios celebrados con los beneficiarios deberán estipular expresamente la potestad de control de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, sobre documentos e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además de ello, deberán autorizar explícitamente a la Comisión a realizar controles y verificaciones in situ de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.
4. Los contratos derivados de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 3, durante la aplicación de los contratos y después de la misma.
Artículo 9
Participación en licitaciones y contratos
1. Podrá participar en los contratos públicos o de subvención financiados en el marco del presente Reglamento:
— toda persona física o jurídica de los Estados miembros de la Unión Europea,
— toda persona física o jurídica nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o legalmente establecida en el territorio de tal Estado,
— toda persona física o jurídica nacional de un país candidato a la adhesión a la Unión Europea o legalmente establecida en el territorio de tal país.
2. Podrá participar en los contratos públicos o de subvención financiados en el marco del presente Reglamento toda persona física o jurídica nacional de un país no contemplado en el apartado 1 o legalmente establecida en el territorio de tal país, siempre y cuando se haya instaurado el acceso recíproco a la ayuda exterior.
3. Las organizaciones internacionales podrán participar en los contratos públicos o de subvención financiados en el marco del presente Reglamento.
4. Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado en el marco del presente Reglamento deberán proceder del territorio aduanero de la Comunidad, de las zonas o de un país admisible en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
5. En situaciones debidamente justificadas, la Comisión podrá autorizar, caso por caso, la participación de personas físicas o jurídicas de otros países o la utilización de suministros y materiales de otra procedencia.
Artículo 10
Informes
La Comisión remitirá todos los años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la ayuda comunitaria contemplada en el presente instrumento, que recogerá información relativa a las acciones financiadas durante el ejercicio y a la labor de seguimiento, así como una evaluación de los resultados de dicha ejecución.
Artículo 11
Resolución global
En caso de resolución global de la cuestión chipriota y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad acerca de las adaptaciones pertinentes del presente Reglamento.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
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