LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 72/245/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación creado por la Directiva 70/156/CEE.
(2) Con objeto de mejorar la seguridad de los vehículos favoreciendo el desarrollo y el empleo de tecnologías que utilicen equipos de radar de corto alcance para automóviles, la Comisión ha armonizado el uso de dos bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico mediante la Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (3), y la Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (4).
(3) Con arreglo a la Decisión 2005/50/CE, el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la banda de 24 GHz es temporal y los Estados miembros deben instaurar un sistema de control para calcular el número de vehículos dotados de radares de corto alcance en la banda de 24 GHz matriculados en su territorio.
(4) La Directiva 72/245/CEE, modificada por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (5), facilitó a los Estados miembros los medios oportunos para ejercer este control. La Directiva 70/156/CEE fue modificada en consecuencia por esa Directiva.
(5) Desde entonces se ha hecho evidente que la forma de facilitar esos datos puede simplificarse para los equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz y que es innecesario, a efectos de control, que en el certificado de conformidad se pidan, además de la información relativa a los equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz, datos sobre el uso de equipos de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz, ya que esta banda no interfiere con otras aplicaciones y su uso no está restringido. Conviene, pues, modificar en la Directiva 72/245/CEE los requisitos relativos al uso de equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz y suprimir los relativos al uso de equipos de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz. La presente Directiva no afecta a la validez de las homologaciones en vigor concedidas a los vehículos no equipados con equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz.
(6) Las declaraciones con arreglo al modelo que figura en el anexo III C de la Directiva 72/245/CEE son expedidas únicamente por los servicios técnicos. En ese procedimiento no intervienen otras autoridades o administraciones. Por consiguiente, no tiene razón de ser y debe suprimirse el sellado adicional de la declaración que se exige actualmente.
(7) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 72/245/CEE.
(8) Las modificaciones que se introduzcan en la Directiva 72/245/CEE repercutirán en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 70/156/CEE.
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(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).
(2) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/83/CE de la Comisión (DO L 305 de 24.11.2005, p. 32).
(3) DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.
(4) DO L 21 de 25.1.2005, p. 15. (5) DO L 194 de 26.7.2005, p. 12.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 72/245/CEE
La Directiva 72/245/CEE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I se suprime el punto 2.1.14.
2) El anexo II A queda modificado como sigue:
a) el punto 12.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
«12.7.1. Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí / no / optativo (táchese lo que no proceda)»;
b) se suprime el punto 12.7.2.
3) El apéndice del anexo III A queda modificado como sigue:
a) el punto 1.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.3.1. Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí / no / optativo (táchese lo que no proceda)»;
b) se suprime el punto 1.3.2.
4) En el anexo III C se suprime la casilla con las palabras «Sello de la administración».
Artículo 2
Modificación de la Directiva 70/156/CEE
La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue:
1) El anexo I queda modificado como sigue:
a) el punto 12.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
«12.7.1. Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no/optativo (táchese lo que no proceda)»;
b) se suprime el punto 12.7.2.
2) El anexo III, parte I, sección A, queda modificado como sigue:
a) el punto 12.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
«12.7.1. Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no/optativo (táchese lo que no proceda)»;
b) se suprime el punto 12.7.2.
3) En el anexo IX, la cara 2 de todos los modelos del certificado de conformidad queda modificada como sigue:
a) el punto 50 se sustituye por el texto siguiente y se añade una nota a pie de página:
«50. Observaciones (1):
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(1) Si el vehículo está dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz con arreglo a la Decisión 2005/50/CE, el fabricante deberá indicar aquí: “Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz” »;
b) se suprimen los puntos 50.1, 50.2 y 50.3.
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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