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Documento DOUE-L-2006-80424

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/7/CE con respecto a la ampliación de la lista de países y del período de aplicación de la Decisión [notificada con el número C(2006) 619].

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 7 de marzo de 2006, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80424

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas, incluidas las plumas no tratadas.

(2) A raíz de un brote epidémico muy grave de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en muchos países del Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar, teniendo en cuenta que esta enfermedad representa también un riesgo importante para la salud pública.

(3) De conformidad con la Decisión 2006/7/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países (2), se han suspendido las importaciones de plumas y partes de plumas no tratadas procedentes de varios terceros países.Dichos terceros países figuran en el anexo de la Decisión 2006/7/CE. Esta última Decisión es aplicable hasta el 30 de abril de 2006.

(4) El número de terceros países que han registrado brotes o brotes presuntos de gripe aviar ha aumentado recientemente. Parece que la enfermedad se ha extendido a estos países a través de las aves migratorias.

(5) En su Dictamen científico sobre los aspectos de sanidad animal y bienestar de los animales de la gripe aviar, que adoptó los días 13 y 14 de septiembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) señaló que, para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar poco o altamente patógena a través de las plumas, éstas deben tratarse correctamente antes de su comercialización. Este dictamen se publicó antes de que el virus de la gripe aviar H5N1 altamente patógeno mostrara la tendencia a extenderse a escala mundial.

(6) A la luz del dictamen de la EFSA y de la situación de emergencia actual, la Comisión desea revisar las medidas comunitarias permanentes en vigor relativas a las importaciones de plumas, en particular las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), estableciendo las condiciones para poder importar subproductos animales procedentes de terceros países de manera que no representen un riesgo para la salud pública y la sanidad animal en la Comunidad. El anexo VIII, capítulo VIII, de dicho Reglamento establece las condiciones para la comercialización de plumas y partes de plumas. Sin embargo, para conseguir una completa armonización de este sector a nivel comunitario, es necesario también prever certificados sanitarios de importación para las plumas y las partes de plumas, y la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de estos subproductos animales.

(7) Habida cuenta de la rápida propagación de la gripe aviar H5N1 altamente patógena en los últimos meses, debido al riesgo de introducción de la gripe aviar en la Comunidad a través de plumas no tratadas, para aumentar la protección de la salud de las personas que manipulan lotes importados de plumas no tratadas y a la espera de la revisión del anexo VIII, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 1774/2002, la Decisión 2006/7/CE debe aplicarse hasta el 31 de julio de 2006. Conviene también suspender temporalmente las importaciones de plumas y partes de plumas no tratadas procedentes de terceros países sin perjuicio de cualquier otra restricción comunitaria a la importación existente debido a la gripe aviar altamente patógena.

________________________________________________________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(2) DO L 5 de 10.1.2006, p. 17.

(3) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

(8) Así pues, la Decisión 2006/7/CE debe modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/7/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4, la fecha de «30 de abril de 2006» se sustituye por la de «31 de julio de 2006».

2) El anexo queda modificado de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/7/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Países mencionados en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión:

Todos los terceros países».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2006
  • Fecha de publicación: 07/03/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y el anexo de la Decisión 2006/7, de 9 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80010).
Materias
  • Aves
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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