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Documento DOUE-L-2006-80656

Reglamento (CE) nº 605/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 349/2003 por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 107, de 20 de abril de 2006, páginas 3 a 22 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 2,

Previa consulta al Grupo de revisión científica,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede fijar limitaciones para la introducción de algunas especies en la Comunidad de acuerdo con las condiciones previstas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.

(2) En el Reglamento (CE) no 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida.

(3) A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 puede ponerse gravemente en peligro si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes: Ursus thibetanus desde Rusia; Cryptoprocta ferox, Scaphiophryne gottlebei, Euphorbia banae y E. kondoi desde Madagascar; Panthera leo desde Etiopía; Balaeniceps rex, Grus carunculatus y Chamaeleo fuelleborni desde Tanzania; Poicephalus gulielmi desde el Congo; Accipiter melanoleucus, A. ovampensis, Aviceda cuculoides, Hieraaetus ayresii, H. spilogaster, Macheiramphus alcinus, Spizaetus africanus, Urotriorchis macrourus, Falco chicquera, Asio capensis, Bubo lacteus, B. poensis, Glaucidium perlatum, Scotopelia peli y Python regius desde Guinea; Sagittarius serpentarius y Varanus exanthematicus desde Togo; Agapornis pullarius desde la República Democrática del Congo; Cuora galbinifrons desde China; Heosemys spinosa, Leucocephalon yuwonoi, Siebenrockiella crassicollis, Liasis fuscus, Euphyllia cristata, E. divisa, E. fimbriata, Hydnophora microconos y Scolymia vitiensis desde Indonesia; Geochelone pardalis desde Uganda y Zambia; Uromastyx geyri desde Malí y Níger; Cordylus mossambicus, C. vittifer, Tridacna maxima y T. squamosa desde Mozambique; Dendrobates pumilio desde Nicaragua; Hippopus hippopus desde Vanuatu; Hippopus hippopus, Tridacna gigas y T. maxima desde Tonga y Vietnam; Tridacna crocea, T. derasa, T. maxima y T. squamosa desde Fiyi y Vanuatu; Tridacna crocea desde Tonga; Tridacna maxima desde Micronesia y las Islas Marshall; Tridacna tevoroa desde Tonga y Catalaphyllia jardinei desde las Islas Salomón.

(4) Por otra parte, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los datos más recientes, no debe suspenderse ya la introducción en la Comunidad de las especies siguientes: Galago senegalensis desde Yibuti; Galagoides demidoff desde Kenia y Senegal; Callithrix argentata desde Paraguay; Saguinus labiatus desde Colombia; Callicebus torquatus desde Ecuador; Cebus albifrons desde Guyana; Cebus capucinus y Aratinga solstitialis desde Venezuela; Cebus olivaceus desde Perú; Allenopithecus nigroviridis desde todos los Estados de su área de distribución; Colobus guereza desde Guinea Ecuatorial; Lophocebus albigena desde Kenia; Papio hamadryas y Hippopotamus amphibius desde Liberia; Cynogale bennettii desde Singapur; Ara ararauna desde Trinidad y Tobago; Neophema splendida desde Australia; Poicephalus gulielmi desde la República Democrática del Congo; Geochelone chilensis, Homopus areolatus, H. boulengeri, H. femoralis, H. signatus, Kinixys natalensis y Psammobates spp. desde todos los Estados de su área de distribución; Geochelone denticulata desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Bolivia y Ecuador; Geochelone elegans desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Pakistán; Kinixys belliana desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Mozambique y Benín; Kinixys erosa desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Togo; Kinixys homeana desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Benín; Manouria emys desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Bangladesh, la India, Indonesia, Myanmar y Tailandia; Testudo horsfieldii desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde China, Pakistán y Kazajstán; Manouria impressa desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Vietnam; Phelsuma cepediana y P. trilineata desde Madagascar; Phelsuma edwardnewtonii desde Mauricio; Varanus albigularis desde Lesotho; Varanus rudicollis desde Filipinas; Ptyas mucosus desde Indonesia y Dactylorhiza incarnata desde Noruega.

__________________________________________________

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(2) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.

(3) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 252/2005 (DO L 43 de 15.2.2005, p. 3).

(5) El Reglamento (CE) no 338/97, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005, prevé, entre otras cosas, la transferencia de Cacatua sulphurea y Pyxis arachnoides desde el anexo B al anexo A y la supresión de los anexos de Agapornis roseicollis y, por tanto, no debe seguir suspendida la importación de esas especies.

(6) Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.

(7) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 y sustituirse en aras de la claridad.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 22

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/04/2006
  • Fecha de publicación: 20/04/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1037/2007, de 29 de agosto ((Ref. DOUE-L-2007-81622)).
  • Fecha de derogación: 01/10/2007
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 349/2003, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80279).
Materias
  • Especies protegidas
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones

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