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Documento DOUE-L-2006-80690

Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 27 de abril de 2006, páginas 22 a 37 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80690

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

(1), Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de la legislación sobre el cielo único europeo hace necesaria la adopción de una normativa más detallada, en especial por lo que respecta a la expedición de licencias a los controladores de tránsito aéreo, con el fin de garantizar los máximos niveles de responsabilidad y competencia, mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 550/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (3), persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una mejora global de la seguridad del tránsito aéreo y de la competencia del personal.

(2) Mediante la creación de una licencia comunitaria se reconoce el papel específico que desempeñan estos profesionales en el control del tránsito aéreo en condiciones de seguridad. El establecimiento de normas comunitarias de aptitud también reducirá la fragmentación en este ámbito, contribuyendo con ello a incrementar la eficiencia de la organización de las tareas, en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea. Por lo tanto, la presente Directiva constituye un componente esencial de la legislación sobre el cielo único europeo.

(3) La directiva es el instrumento más adecuado para establecer normas de aptitud, pues permite que los Estados miembros decidan los procedimientos para alcanzar tales normas.

(4) Conviene basar la presente Directiva en las normas internacionales vigentes. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha adoptado diversas disposiciones sobre licencias de controladores de tránsito aéreo, entre las que figuran requisitos de carácter lingüístico. Por su parte, la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), creada por el Convenio internacional de 13 de diciembre de 1960 relativo a la cooperación para la seguridad de la navegación aérea, ha adoptado requisitos reglamentarios de seguridad. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 550/2004, la presente Directiva incorpora los requisitos de la norma ESARR 5 de Eurocontrol que afectan a los controladores de tránsito aéreo.

(5) Las características específicas del tránsito aéreo comunitario exigen la introducción y aplicación efectiva de normas comunitarias de aptitud a los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea primariamente relacionados con la circulación aérea general. Los Estados miembros también podrán aplicar las disposiciones nacionales que se deriven de la presente Directiva a los alumnos controladores de tránsito aéreo y a los controladores de tránsito aéreo que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores de servicios de navegación aérea que ofrezcan sus servicios principalmente para los movimientos de aeronaves distintos del tránsito aéreo general.

(6) Cuando los Estados miembros adopten medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios, las autoridades encargadas de supervisar y verificar dicho cumplimiento serán suficientemente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los proveedores de formación. Asimismo, dichas autoridades deben mantenerse en condiciones de realizar con eficiencia las tareas a su cargo. La autoridad nacional de supervisión nombrada o creada con arreglo a la presente Directiva podrá ser el mismo o los mismos órganos nombrados o creados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (4).

___________________

(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 17.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2005 (DO C 320 E de 15.12.2005, p. 50), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2005 (DO C 316 E de 13.12.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(4) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(7) La prestación de servicios de navegación aérea necesita de un personal altamente cualificado cuya aptitud pueda quedar demostrada por diversos medios. En el ámbito del control de tránsito aéreo, el medio más adecuado es la creación de una licencia comunitaria, que debe considerarse como una especie de diploma del que es titular cada controlador de tránsito aéreo. La habilitación asociada a una licencia especifica el tipo de servicios de tránsito aéreo que el controlador está autorizado a prestar. Asimismo, las anotaciones incluidas en la licencia acreditan tanto las aptitudes específicas del controlador como la autorización otorgada por las autoridades de supervisión para prestar servicios en un sector determinado o en un grupo de sectores. Por ello, las autoridades deben estar en condiciones de evaluar la competencia de los controladores de tránsito aéreo al expedir las licencias o prorrogar el plazo de validez de las anotaciones. Igualmente, las autoridades deben estar capacitadas para suspender las licencias, habilitaciones o anotaciones, cuando existan dudas en cuanto a la aptitud. Para fomentar la información sobre incidentes (cultura de equidad), la presente Directiva no debe establecer un vínculo automático entre un incidente y la suspensión de la licencia, habilitación o anotación. La retirada de la licencia ha de considerarse como un último recurso para casos extremos.

(8) Para consolidar la confianza mutua de los Estados miembros en sus sistemas de expedición de licencias, es imprescindible una normativa comunitaria acerca de la obtención y el mantenimiento de tales documentos. Por lo tanto, para garantizar el máximo nivel de seguridad es preciso armonizar los requisitos relativos a la cualificación, la competencia y el acceso a la profesión de controlador de tránsito aéreo. Dicha armonización hará posible la prestación de servicios de control del tránsito aéreo seguros y de elevada calidad y el reconocimiento de las licencias en la Comunidad, con el consiguiente incremento de la libertad de circulación y la disponibilidad de controladores.

(9) Los Estados miembros deben velar por que en la aplicación de la presente Directiva no se eludan las disposiciones nacionales vigentes por las que se rigen los derechos y obligaciones aplicables a las relaciones laborales entre el empleador y los aspirantes a controladores de tránsito aéreo.

(10) Para que las aptitudes sean comparables en toda la Comunidad, tienen que ser objeto de una estructuración clara y ampliamente aceptada. Ello contribuirá a garantizar la seguridad no solo en el espacio aéreo controlado por un determinado proveedor de servicios de navegación aérea, sino también, y en particular, en la interconexión entre diversos proveedores de servicios.

(11) En numerosos incidentes y accidentes, la comunicación constituye un factor decisivo, motivo por el cual la OACI ha adoptado requisitos de conocimiento de idiomas. La presente Directiva desarrolla dichos requisitos y proporciona un medio para dar cumplimiento a estas normas internacionalmente aceptadas. Deberán observarse los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad en los requisitos relativos a los idiomas a fin de fomentar la libre circulación a la vez que se preserva la seguridad.

(12) En las orientaciones elaboradas a petición de los miembros de Eurocontrol se describen los objetivos de la formación inicial, que son considerados normas adecuadas. Por lo que respecta a la formación de unidad, la falta de normas generalmente aceptadas ha de ser compensada mediante un abanico de medidas, entre las que figuran la autorización de examinadores, que deberán garantizar unas normas de aptitud muy rigurosas. Lo anterior es especialmente importante si se tiene en cuenta que la formación de unidad es muy costosa y resulta fundamental para la seguridad.

(13) A petición de los Estados miembros de Eurocontrol, se han establecido requisitos médicos, que se considera constituyen un medio aceptable de cumplimiento de la presente Directiva.

(14) La certificación de la prestación de formación ha de considerarse, en términos de seguridad, como uno de los factores fundamentales que contribuyen a la calidad de aquella. La formación debe entenderse como un servicio similar a los servicios de navegación aérea y por ello también ha de estar sometida a un proceso de certificación. La presente Directiva debe hacer posible la certificación de la formación, ya sea por tipos de formación, por conjuntos de servicios de formación o por conjuntos de servicios de formación y de navegación aérea, sin perder de vista sus características específicas.

(15) La presente Directiva corrobora la dilatada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al reconocimiento mutuo de diplomas y a la libre circulación de trabajadores. El criterio de proporcionalidad, la justificación motivada de la imposición de medidas de compensación y el establecimiento de procedimientos de recurso adecuados constituyen principios fundamentales que deben aplicarse al sector de la gestión del tráfico aéreo de manera más visible. Debe facultarse a los Estados miembros para que denieguen el reconocimiento de licencias no expedidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva; también debe facultarse a los Estados miembros para que reconozcan licencias tras la correspondiente evaluación de equivalencias. Puesto que la presente Directiva tiene por objeto facilitar el mutuo reconocimiento de licencias, no se ocupa de regular las condiciones de acceso al empleo.

(16) La profesión de controlador de tránsito aéreo se ve afectada por innovaciones técnicas que requieren una actualización periódica de aptitudes. La Directiva debe hacer posible la adaptación al progreso técnico y científico mediante el procedimiento del comité.

(17) Habida cuenta de que la presente Directiva puede tener un impacto sobre las prácticas de trabajo cotidianas de los controladores de tránsito aéreo, era preciso informar y consultar de manera adecuada a los interlocutores sociales sobre todas las medidas de las que se derivan 27.4.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 114/23 importantes repercusiones sociales. Por consiguiente, se mantuvieron consultas con el Comité de diálogo sectorial creado con arreglo a la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (1), y se le debe consultar sobre las futuras medidas de ejecución que la Comisión adopte.

(18) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales establecidas de conformidad con la presente Directiva y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(19) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(20) Se considera suficiente un período de incorporación a la legislación nacional de dos años para crear un marco comunitario de expedición de licencias e integrar en él las licencias de sus actuales titulares, de conformidad con las disposiciones relativas a las condiciones para mantener las habilitaciones y conservar la vigencia de las anotaciones, pues los requisitos estipulados en dichas disposiciones son conformes a las obligaciones internacionales existentes. Además, debe concederse un período adicional de incorporación a la legislación nacional de dos años para la aplicación de los requisitos lingüísticos.

(21) Las condiciones generales relativas a la edad, los requisitos educativos y la formación inicial para la obtención de una licencia no deben afectar a los titulares actuales de licencias.

(22) Con arreglo a lo dispuesto en el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (3), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propias tablas, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la Directiva y las medidas de incorporación al derecho nacional, y a hacer públicas dichas tablas.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva tiene como objetivo aumentar la seguridad del sistema comunitario de control del tránsito aéreo y mejorar sus operaciones, mediante la expedición de una licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

2. La presente Directiva será aplicable a:

— los alumnos controladores de tránsito aéreo y

— los controladores de tránsito aéreo

que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores de servicios de navegación aérea que ofrezcan sus servicios primariamente para los movimientos de aeronaves del tránsito aéreo general.

3. A reserva del artículo 1, apartado 2, y del artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004, en los casos en que los servicios regulares y planificados de control del tránsito aéreo sean prestados al tránsito aéreo general bajo la responsabilidad de proveedores de servicios de navegación aérea que ofrezcan sus servicios primariamente para movimientos de aeronaves distintos de los del tráfico aéreo general, los Estados miembros garantizarán que el nivel de la seguridad y calidad de los servicios al tránsito aéreo general sea como mínimo equivalente al resultante de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «servicio de control de tránsito aéreo»: servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener el flujo ordenado del tránsito aéreo;

2) «proveedor de servicios de navegación aérea»: cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general;

3) «tránsito aéreo general»: todos los movimientos de aeronaves civiles, así como todos los movimientos de aeronaves de Estado (incluidas las aeronaves militares, de aduanas y de policía) cuando dichos movimientos se lleven a cabo de conformidad con los procedimientos de la OACI;

____________________________________________

(1) DO L 225 de 12.8.1998, p. 27. Decisión modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

4) «licencia»: todo certificado, con independencia de la denominación que reciba, que se expida y anote de conformidad con la presente Directiva y faculte al titular legítimo a prestar servicios de control de tránsito aéreo, de conformidad con las habilitaciones y anotaciones que contenga;

5) «habilitación»: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia; las habilitaciones de la licencia serán, al menos, una de las siguientes:

a) control de aeródromo visual;

b) control de aeródromo por instrumentos;

c) control de aproximación por procedimientos;

d) control de vigilancia de aproximación;

e) control de área;

f) control de vigilancia de área;

6) «anotación de habilitación»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación pertinente;

7) «anotación de unidad»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y los sectores y/o puestos de trabajo en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar;

8) «anotación de idioma»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indique el nivel de competencia lingüística del titular;

9) «anotación de instructor»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredite la aptitud de su titular para impartir formación en el puesto de trabajo;

10) «indicador de lugar OACI»: código de cuatro letras, formulado de acuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en su manual DOC 7910 y asignado al lugar en que está situada una estación fija aeronáutica;

11) «sector»: parte de un área de control o parte de una región o región superior de información de vuelo;

12) «formación»: totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, y formación en el puesto de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestar servicios de control de tránsito aéreo seguros y de elevada calidad. La formación consiste en:

a) formación inicial, que provee la formación básica y de habilitación, necesarias para la expedición de la licencia de alumno controlador;

b) formación de unidad, que engloba la formación de transición previa a la realización de formación en el puesto de trabajo y la formación en el puesto de trabajo necesarias para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo;

c) formación continua, necesaria para mantener la validez de las anotaciones en la licencia;

d) formación de instructor en el puesto de trabajo, necesaria para obtener la habilitación de instructor;

e) formación de examinadores y/o de evaluadores;

13) «proveedor de formación»: organización reconocida por la autoridad nacional de supervisión competente para impartir uno o varios tipos de formación;

14) «plan de capacitación de unidad»: plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran;

15) «plan de formación de unidad»: plan aprobado en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para permitir que se apliquen los procedimientos de la unidad a un área concreta bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo.

Artículo 3

Autoridades nacionales de supervisión

1. Los Estados miembros designarán o crearán uno o varios órganos en calidad de autoridad nacional de supervisión que desempeñarán las tareas asignadas a dicha autoridad en virtud de la presente Directiva.

2. Las autoridades nacionales de supervisión deberán ser independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los proveedores de formación. Tal independencia se logrará mediante la adecuada separación, al menos funcional, de las autoridades nacionales de supervisión y dichos proveedores. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión actúen con imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus competencias.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier cambio al respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 4

Principios por los que se rige la concesión de licencias

1. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, los Estados miembros garantizarán que los servicios de control de tránsito aéreo, en el sentido del artículo 1, apartado 2, sean prestados exclusivamente por controladores de tránsito aéreo titulares de una licencia con arreglo a la presente Directiva.

2. El solicitante de una licencia demostrará su aptitud para ejercer las funciones de controlador de tránsito aéreo o de alumno controlador de tránsito aéreo. Las pruebas de su aptitud tendrán relación con sus conocimientos, experiencia, habilidades y competencia lingüística.

3. La licencia será propiedad de su titular, quien deberá firmarla.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1:

a) la licencia, sus habilitaciones y anotaciones se podrán dejar en suspenso cuando existan dudas en cuanto a la aptitud del controlador de tránsito aéreo, así como en casos de conducta indebida;

b) podrá retirarse la licencia en caso de negligencia grave o abuso.

5. La licencia de alumno controlador de tránsito aéreo autorizará al titular a prestar servicios de control de tránsito aéreo bajo supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo.

6. La licencia incluirá los elementos que se enumeran en el anexo I.

7. Cuando se expida una licencia en una lengua distinta del inglés, la licencia incluirá una traducción inglesa de los elementos que se enumeran en el anexo I.

8. Los Estados miembros garantizarán que los controladores de tránsito aéreo posean formación suficiente en seguridad, protección y gestión de crisis.

Artículo 5

Condiciones para la obtención de la licencia

1. Los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo serán los siguientes:

a) tener 18 años cumplidos y estar en posesión de un título de enseñanza secundaria o de un título que permita el acceso a la universidad o equivalente.

Los Estados miembros podrán establecer que la autoridad nacional de supervisión evalúe el nivel de formación de los candidatos que no cumplan este requisito educativo. Si de esa evaluación se desprende que el candidato tiene una experiencia y formación que le otorgan una expectativa razonable de superar la formación de controlador de tránsito aéreo, estas se considerarán suficientes;

b) haber superado una formación inicial aprobada, destinada a la obtención de la habilitación y de la anotación de habilitación conforme a lo establecido en el anexo II, parte A;

c) estar en posesión de un certificado médico válido, y

d) haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo III.

La licencia deberá incluir al menos una habilitación y una anotación de habilitación, si procede.

2. Los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo serán los siguientes:

a) tener 21 años cumplidos. No obstante, los Estados miembros podrán establecer un límite de edad más bajo en casos debidamente justificados;

b) ser titular de una licencia de alumno controlador, haber finalizado un plan de formación de unidad aprobado y haber superado con éxito los exámenes o evaluaciones correspondientes, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo II, parte B;

c) estar en posesión de un certificado médico válido, y

d) haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo III.

Se validará la licencia mediante la inclusión de una o varias habilitaciones y las correspondientes anotaciones de habilitación, unidad y lengua para las que se haya superado la formación.

3. Los requisitos exigidos a los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo para la obtención de una anotación de instructor serán los siguientes:

a) haber prestado servicios de control del tránsito aéreo durante un período inmediatamente anterior no inferior a un año, o de una duración superior determinada por la autoridad nacional de supervisión teniendo en cuenta las habilitaciones y anotaciones para las que se imparte la instrucción, y

b) haber finalizado y superado con éxito un curso aprobado de instructor en el puesto de trabajo durante el cual se hayan efectuado exámenes adecuados para evaluar los conocimientos y las cualificaciones pedagógicas exigidos.

Artículo 6

Habilitaciones de controlador de tránsito aéreo

Las licencias contendrán una o varias de las siguientes habilitaciones con el fin de señalar el tipo de servicio que está autorizado a prestar su titular:

a) la habilitación de control de aeródromo visual (ADV), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que no posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos;

b) la habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones descritas en el artículo 7, apartado 1;

c) la habilitación de control de aproximación por procedimientos (APP), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito, sin utilizar equipos de vigilancia;

d) la habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito utilizando equipos de vigilancia y deberá estar acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 7, apartado 2;

e) la habilitación de control de área (ACP), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves sin utilizar equipos de vigilancia;

f) la habilitación de control de vigilancia de área (ACS), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 7

Anotaciones de habilitación

1. La habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) anotación de torre de control (TWR), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control en los casos en que el control de aeródromo se efectúe desde un puesto de trabajo;

b) anotación de control de movimientos en tierra (GMC), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control;

c) anotación de vigilancia de movimientos en tierra (GMS), que se concederá como complemento de las anotaciones de control de movimientos en tierra o de torre de control y por la que se indicará que el titular es apto para ejercer el control de tales movimientos con la asistencia de sistemas de guía de movimientos en la superficie;

d) anotación de control aéreo (AIR), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control;

e) anotación de control radar de aeródromo (RAD), que se concederá como complemento de las anotaciones de control aéreo o de torre de control y por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer el control de aeródromo con la asistencia de equipos de radar de vigilancia.

2. La habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) anotación de radar (RAD), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de aproximación utilizando equipos de radar primario o secundario;

b) anotación de radar de precisión para la aproximación (PAR), que se concederá como complemento de la anotación de radar y por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para efectuar aproximaciones de precisión dirigidas desde tierra utilizando equipos de radar de precisión en la fase de aproximación final a la pista;

c) anotación de aproximación con radar de vigilancia (SRA), que se concederá como complemento de la anotación de radar y por la que se indicará que el titular es apto para efectuar aproximaciones de no precisión dirigidas desde tierra utilizando equipos de vigilancia en la fase de aproximación final a la pista;

d) anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se indicará que el titular es apto para prestar un servicio de control de aproximación utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática;

e) anotación de control terminal (TCL), que se concederá como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática y por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal y / o en sectores adyacentes.

3. La habilitación de control de vigilancia de área (ACS) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) anotación de radar (RAD), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de área utilizando equipos de radar de vigilancia;

b) anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de área utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática;

c) anotación de control terminal (TCL), que se concederá como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática y por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal o en sectores adyacentes;

d) anotación de control oceánico (OCN), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo a aeronaves que operen en un área de control oceánico.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán establecer anotaciones nacionales, en casos excepcionales debidos únicamente a las características específicas del tránsito que opera en el espacio aéreo de su responsabilidad. Dichas anotaciones no afectarán a la total libertad de movimiento de los controladores de tránsito aéreo.

Artículo 8

Anotaciones de idioma

1. Los Estados miembros garantizarán que los controladores de tránsito aéreo puedan demostrar su capacidad para hablar y comprender el inglés de manera satisfactoria. La competencia lingüística de los interesados se medirá por la escala de calificación que figura en el anexo III.

2. Los Estados miembros podrán imponer requisitos de competencia en la lengua local cuando lo consideren necesario por motivos de seguridad.

3. El nivel requerido para la aplicación de los apartados 1 y 2 será el nivel 4 de la escala de calificación de competencia lingüística que se establece en el anexo III.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán exigir el nivel 5 de la escala de calificación de competencia lingüística que se establece en el anexo III para la aplicación de los apartados 1 y 2 cuando las circunstancias operativas de una habilitación o anotación concretas exijan un nivel más elevado por motivos imperativos de seguridad. Este requisito se justificará objetivamente, no será discriminatorio y tendrá carácter proporcionado y transparente.

5. La competencia lingüística se demostrará mediante un certificado expedido tras un procedimiento de evaluación transparente y objetivo aprobado por la autoridad nacional de supervisión.

Artículo 9

Anotaciones de instructor

La anotación de instructor indicará que el titular de la licencia es apto para efectuar tareas de formación y supervisión en un puesto de trabajo para las áreas cubiertas por una habilitación en vigor.

Artículo 10

Anotaciones de unidad

La anotación de unidad indicará que el titular de la licencia es competente para prestar servicios de control del tránsito aéreo para un sector, grupo de sectores o puestos de trabajo concretos bajo la responsabilidad de una unidad de servicios de tránsito aéreo.

Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros podrán establecer por motivos de seguridad que las atribuciones de una anotación de unidad solo sean ejercidas por titulares de licencia por debajo de una determinada edad.

Artículo 11

Condiciones para mantener las habilitaciones y mantener en vigor las anotaciones

1. Las anotaciones de unidad serán válidas por un período inicial de 12 meses. La validez de dichas anotaciones se prorrogará para los 12 meses siguientes si el proveedor de servicios de navegación aérea demuestra que:

a) el candidato ha ejercitado las atribuciones de la licencia durante un número mínimo de horas tal como se indica en el programa de competencia de la unidad, a lo largo de los 12 meses precedentes;

b) la competencia del candidato ha sido evaluada de conformidad con el anexo II, parte C, y

c) el candidato posee un certificado médico válido.

El número mínimo de horas de trabajo, sin contar las dedicadas a las tareas de instrucción, exigido para mantener la vigencia de la anotación de unidad podrá reducirse para los instructores de formación en el puesto de trabajo de manera proporcional al tiempo dedicado a la instrucción de controladores alumnos en los puestos de trabajo para los que se solicita la prórroga.

2. Cuando caduquen las anotaciones de unidad, deberá superarse un plan de formación de unidad para revalidar la anotación.

3. El titular de una habilitación o de una anotación de habilitación que no haya prestado servicios de control de tránsito aéreo asociados a dicha habilitación o anotación de habilitación durante un período de cuatro años consecutivos solo podrá iniciar una formación de unidad en esa habilitación o anotación de habilitación tras una adecuada comprobación de que sigue siendo apto para satisfacer las condiciones de esa habilitación o anotación de habilitación, y tras haber superado los requisitos de formación resultantes de dicha evaluación.

4. La competencia lingüística del solicitante se evaluará formalmente a intervalos periódicos, excepto cuando el interesado haya demostrado un nivel 6 de capacidad.

La duración de dichos intervalos no podrá ser superior a tres años cuando el interesado haya demostrado un nivel 4 de capacidad, ni superior a seis años cuando haya demostrado un nivel 5.

5. La anotación de instructor será válida por un período renovable de 36 meses.

Artículo 12

Certificados médicos

1. La expedición de certificados médicos correrá a cargo de un organismo médico competente de la autoridad nacional de supervisión o de examinadores médicos autorizados por la autoridad nacional de supervisión.

2. La expedición de los certificados médicos será coherente con las disposiciones del anexo I del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y los requisitos fijados por Eurocontrol para el certificado médico de categoría 3 para controladores de tránsito aéreo.

3. El certificado médico tendrá validez desde la fecha del examen médico y durante 24 meses para los controladores de tránsito aéreo hasta 40 años de edad y durante 12 meses por encima de esa edad. El certificado médico podrá invalidarse en todo momento si la situación médica del titular así lo requiere.

4. Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos efectivos de revisión o recurso con la adecuada participación de asesores médicos independientes.

5. Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos para tratar los casos de reducción de la capacidad psicofísica, y que se faculte al titular de una licencia a notificar a su empleador que se ha dado cuenta de una disminución de dicha capacidad o que se encuentra bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer las atribuciones que confiere la licencia de manera correcta y segura.

Artículo 13

Certificación de los proveedores de formación

1. La prestación de formación a los controladores de tránsito aéreo, así como el procedimiento de evaluación correspondiente, estarán sujetos a certificación por las autoridades nacionales de supervisión.

2. Los requisitos de certificación harán referencia a la capacidad y a la idoneidad técnica y operativa para organizar cursos de formación según lo establecido en el anexo IV, punto 1.

3. Las solicitudes de certificación deberán dirigirse a las autoridades nacionales de supervisión del Estado miembro en el que el interesado tenga su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social.

Las autoridades nacionales de supervisión expedirán certificados, cuando los candidatos a proveedores de formación cumplan los requisitos que se establecen en el anexo IV, punto 1.

Los certificados se podrán expedir en relación con cada tipo de formación o en combinación con otros servicios de navegación aérea, caso en el cual el tipo de formación y el tipo de servicio de navegación aérea deberán certificarse como un conjunto de servicios.

4. En los certificados se especificará la información establecida en el anexo IV, punto 2.

5. Las autoridades nacionales de supervisión supervisarán el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que acompañan a los certificados. Si una autoridad nacional de control constatare que el titular de un certificado ha dejado de satisfacer tales requisitos o condiciones, adoptará las medidas oportunas, entre las que podrá figurar la retirada del certificado.

6. Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos en otro Estado miembro.

Artículo 14

Garantía del cumplimiento de las normas de aptitud

1. Para garantizar el grado de aptitud imprescindible para que los controladores de tránsito aéreo ejecuten sus tareas manteniendo un alto nivel de seguridad, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión realicen la supervisión y el seguimiento de la formación que reciben.

Sus tareas abarcarán los siguientes aspectos:

a) la expedición y retirada de licencias, habilitaciones y anotaciones para las cuales se haya superado la formación correspondiente y se haya realizado la evaluación en el marco de las responsabilidades de la autoridad nacional de supervisión;

b) el mantenimiento y la suspensión de las habilitaciones y anotaciones cuyas atribuciones se ejerzan bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de supervisión;

c) la certificación de los proveedores de formación;

d) la aprobación de los cursos de formación y de los planes de formación y de capacitación de unidad;

e) la autorización de examinadores que determinen el grado de aptitud o de evaluadores de competencias;

f) el seguimiento y control del sistema de formación;

g) el establecimiento de mecanismos de recurso y notificación adecuados.

2. Las autoridades nacionales de supervisión facilitarán información adecuada y asistencia recíproca a las autoridades nacionales de supervisión de otros Estados miembros para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, en particular en los casos que afecten a la libre circulación de los controladores de tránsito aéreo dentro de la Comunidad.

3. Las autoridades nacionales de supervisión garantizarán que se mantenga una base de datos en la que se conservará la información relativa a la aptitud de todos los titulares de licencias bajo su responsabilidad y la fecha de expiración de sus anotaciones. A ese fin, las unidades operativas de los proveedores de servicios de navegación aérea mantendrán registros de las horas efectivamente prestadas en los sectores, grupos de sectores o puestos de trabajo por cada titular de licencia que trabaje en la unidad y transmitirán esa información a las autoridades nacionales de supervisión, a petición de estas.

4. Las autoridades nacionales de supervisión autorizarán a los titulares de licencias que hayan de actuar como examinadores o evaluadores de aptitud en el marco de la formación de unidad y de la formación continua. La autorización será válida por un período renovable de tres años.

5. Las autoridades nacionales de supervisión realizarán una auditoría periódica de los proveedores de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las normas que establece la presente Directiva.

Como complemento de dicha auditoría periódica, las autoridades nacionales de supervisión podrán realizar visitas sobre el terreno, destinadas a comprobar la aplicación de la presente Directiva y el cumplimiento de las normas que contiene.

6. Las autoridades nacionales de supervisión podrán decidir la delegación total o parcial de las funciones e inspecciones de auditoría mencionadas en el apartado 5 en organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 550/2004.

7. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva antes del 17 de mayo de 2011 y posteriormente a intervalos de tres años.

Artículo 15

Reconocimiento mutuo de las licencias de controlador de tránsito aéreo

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, cada Estado miembro reconocerá las licencias y habilitaciones, anotaciones de habilitaciones y anotaciones de idioma asociadas que hayan sido expedidas por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, así como el certificado médico que las acompaña. No obstante, un Estado miembro podrá decidir reconocer únicamente las licencias de titulares que hayan cumplido el límite de edad de 21 años, establecido en el artículo 5, apartado 2, letra a).

2. En aquellos casos en que el titular de la licencia ejerza las atribuciones de la licencia en un Estado miembro distinto de aquel en que se expidió la licencia, el titular de la licencia tendrá derecho a cambiarla por una expedida en el Estado miembro en que ejerza sus atribuciones, sin que se impongan condiciones adicionales.

3. Para proceder a una anotación de unidad, las autoridades nacionales de supervisión habrán de exigirle el cumplimiento de las condiciones específicas asociadas a la anotación de que se trate, especificando la unidad, el sector o el puesto de trabajo. Cuando establezca el plan de formación de unidad, el proveedor de la formación deberá tener debidamente en cuenta las aptitudes adquiridas por el solicitante y su experiencia.

4. Las autoridades nacionales de supervisión deberán aprobar, razonando su decisión, el plan de formación de unidad en el que se contenga la formación propuesta para el interesado en un plazo máximo de seis semanas a partir de la presentación de la documentación, sin perjuicio de los retrasos que ocasionen los recursos que puedan interponerse. En sus decisiones, las autoridades nacionales de control deberán velar por el respeto de los principios de no discriminación y proporcionalidad.

Artículo 16

Adaptación al progreso técnico o científico

A la vista del progreso técnico o científico, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 2, modificaciones de las habilitaciones del artículo 6, las anotaciones de habilitación del artículo 7, y las disposiciones sobre los certificados médicos contempladas en el artículo 12, apartado 3, y en los anexos.

Artículo 17

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del cielo único, creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/ 2004.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas habrán de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes del 17 de mayo de 2008, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad.

Artículo 19

Medidas transitorias

Las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, no se aplicarán a los titulares de licencias de controlador de tránsito aéreo expedidas por los Estados miembros antes del 17 de mayo de 2008.

Artículo 20

Incorporación al ordenamiento interno

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de mayo de 2008, con excepción del artículo 8, para el cual la fecha correspondiente será el 17 de mayo de 2010.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER

ANEXO I

ESPECIFICACIONES PARA LAS LICENCIAS

Las licencias expedidas por un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva cumplirán las siguientes especificaciones:

1. Detalles

1.1. Deberán figurar en la licencia los siguientes detalles. Se indican con un asterisco los que deben traducirse al inglés:

a) *nombre del Estado o de la autoridad que expide la licencia (en negrita);

b) *título de la licencia (en negrita muy gruesa);

c) en numeración arábica, el número de serie dado a la licencia por la autoridad expedidora;

d) nombre completo del titular (también en alfabeto latino si la escritura de la lengua nacional es distinta de la latina);

e) fecha de nacimiento;

f) nacionalidad del titular;

g) firma del titular;

h) *certificación de validez y autorización para que el titular ejerza las atribuciones propias de la licencia, con indicación de:

i) las habilitaciones, anotaciones de habilitación, anotaciones lingüísticas, anotaciones del instructor y anotaciones de unidad,

ii) la fecha de expedición inicial,

iii) las fechas en que caduca su validez;

i) firma del funcionario que expidió la licencia y fecha de expedición;

j) sello o estampilla de la autoridad expedidora.

1.2. La licencia irá acompañada de un certificado médico válido.

2. Material

Se utilizará papel de primera calidad u otro material adecuado. Los elementos que figuran en el punto 1 resultarán claramente visibles sobre este material.

3. Color

3.1. Si un Estado miembro expide en material del mismo color todas las licencias relacionadas con la aviación, el color será el blanco.

3.2. Si un Estado miembro distingue por el color las distintas licencias relacionadas con la aviación, el color de la licencia de controlador de tránsito aéreo será amarillo.

ANEXO II

REQUISITOS DE FORMACIÓN

PARTE A

Requisitos de formación inicial para los controladores de tránsito aéreo

La formación inicial garantizará que los alumnos controladores de tránsito aéreo satisfagan, como mínimo, los objetivos de formación básica y de habilitación definidos por Eurocontrol en la edición de 10 de diciembre de 2004 de las «Orientaciones sobre contenidos básicos y objetivos de formación comunes para la formación de controladores de tránsito aéreo», al objeto de que estén en condiciones de regular el tráfico aéreo de manera segura, rápida y eficaz.

La formación inicial cubrirá los siguientes temas: Derecho de Aviación, gestión del tránsito aéreo (incluidos los procedimientos de la cooperación civil y militar), meteorología, navegación, aeronaves y principios del vuelo (incluida la comprensión entre el controlador de tránsito aéreo y el piloto), factores humanos, equipos y sistemas, entorno profesional, seguridad y cultura de la seguridad, sistemas de gestión de la seguridad, situaciones inusuales y de emergencia, sistemas degradados y conocimientos lingüísticos (incluida la fraseología radiotelefónica).

La enseñanza de estos temas se impartirá de modo que prepare a los interesados para los diversos tipos de servicios de tráfico aéreo, haciendo hincapié en los aspectos de seguridad. La formación inicial constará de cursos teóricos y prácticos, lo cual incluye ejercicios de simulación, y su duración quedará determinada en los planes iniciales aprobados. Las aptitudes adquiridas por los interesados deberán garantizar su capacidad para regular situaciones complejas de tráfico denso y facilitar la transición a la formación de unidad. Una vez finalizada la formación inicial, la aptitud del interesado se evaluará mediante exámenes adecuados al caso o mediante un sistema de evaluación continua.

PARTE B

Requisitos de formación de unidad para los controladores de tránsito aéreo

En los planes de formación de unidad se especificarán los procesos y el calendario para permitir la aplicación de los procedimientos de unidad al área local bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo. El plan aprobado incluirá todos los elementos del sistema de evaluación de la aptitud, lo cual incluye las formas de trabajo, la evaluación y examen de progreso y los procedimientos de notificación a la autoridad nacional de supervisión. La formación de unidad podrá contener determinados elementos de la formación inicial que sean específicos para las condiciones nacionales.

La duración de la formación de unidad quedará determinada en el plan correspondiente. La evaluación de las aptitudes exigidas se realizará mediante exámenes adecuados al caso o a través de un sistema de evaluación continua y estará confiada a examinadores o evaluadores autorizados, los cuales adoptarán sus decisiones de manera neutra y objetiva. A ese fin, las autoridades nacionales de control establecerán mecanismos de recurso que garanticen el trato equitativo de los interesados.

PARTE C

Requisitos de formación continua para los controladores de tránsito aéreo

Las habilitaciones y las anotaciones de unidad que figuren en las licencias de los controladores de tránsito aéreo se mantendrán en vigor mediante planes aprobados de formación continua, que consisten en formación para mantener la aptitud, cursos de refresco, de formación de emergencia y, en su caso, de formación lingüística.

La formación continua constará de cursos teóricos y prácticos, lo cual incluye ejercicios de simulación. Con este fin, el proveedor de formación establecerá planes de capacitación de unidad en los que se especificarán las modalidades, las necesidades de personal y la duración necesarias para prestar una formación continua apropiada y demostrar las aptitudes de los interesados. Dichos planes se revisarán y aprobarán, como mínimo, cada tres años. La duración de la formación continua se establecerá con arreglo a las necesidades funcionales de los controladores de tránsito aéreo que trabajen en la unidad, en particular con vistas a su adaptación a un cambio de procedimientos o de equipos previsto o ya efectuado o en función de los requisitos globales de gestión de la seguridad. La aptitud de todo controlador de tránsito aéreo se deberá evaluar debidamente, como mínimo, una vez cada tres años. El proveedor de servicios de navegación aérea velará por que se apliquen mecanismos que garanticen el trato equitativo de los titulares de licencias cuyas anotaciones no puedan ser prorrogadas.

ANEXO III

REQUISITOS DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA

Los requisitos de competencia lingüística establecidos en el artículo 8 son aplicables tanto al uso de fraseología como al manejo del idioma. Para superar los requisitos de competencia lingüística, los solicitantes y los titulares de licencias deberán demostrar que cumplen, como mínimo, los requisitos de nivel operacional (nivel 4) de la escala de calificación que figura en este anexo.

Para ser competentes deberán:

a) comunicarse efectivamente de forma oral (teléfono y radioteléfono) y en situaciones cara a cara;

b) comunicarse con exactitud y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo;

c) utilizar estrategias comunicativas adecuadas para intercambiar mensajes y para reconocer y aclarar malentendidos (por ejemplo, para comprobar, confirmar o aclarar alguna información) en un contexto general o de trabajo;

d) manejar satisfactoriamente y con relativa facilidad los retos lingüísticos que pueda crear una complicación o una evolución imprevisible de los acontecimientos en el contexto de una situación rutinaria de trabajo o una tarea comunicativa con la que ya estén familiarizados;

e) expresarse en un dialecto o con un acento que resulten comprensibles para la comunidad aeronáutica.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 Y 36

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/04/2006
  • Fecha de publicación: 27/04/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de mayo de 2008, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 14/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , con efectos de 14 de diciembre de 2009, por Reglamento 1108/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82203).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16482).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Capacitación profesional
  • Controladores aéreos
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Unión Europea

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