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Documento DOUE-L-2006-80702

Reglamento (CE) nº 658/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 29 de abril de 2006, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80702

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 60, apartado 2, su artículo 145, letras c), d) y d) ter, y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2) La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional ha puesto de manifiesto que, en ciertos aspectos, son necesarias disposiciones de aplicación suplementarias y, en otros, es preciso aclarar y adaptar las disposiciones vigentes.

(3) El Reglamento (CE) no 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 319/2006, establece las disposiciones aplicables a las ayudas disociadas y la integración de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria en el régimen de pago único.

Procede por tanto adoptar las disposiciones de aplicación correspondientes. Dichas disposiciones han de seguir las orientaciones ya establecidas en el Reglamento (CE) no 795/2004 con respecto al aceite de oliva, el tabaco, el algodón y el lúpulo.

(4) La aplicación del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 a todos los sectores incluidos en el régimen de pago único tras el primer año de aplicación puede dar lugar a una situación en que los importes que permanecen en la reserva nacional después de asignarse los importes de referencia de dicha reserva en los casos previstos en dicho artículo ya no sean necesarios para cubrir otros casos. De presentarse esta situación, es conveniente que los Estados miembros estén autorizados a aumentar proporcionalmente el valor unitario de todos los derechos de ayuda.

(5) El artículo 21 del Reglamento (CE) no 795/2004 establece disposiciones de aplicación con respecto a los agricultores que hayan efectuado inversiones en la capacidad de producción o hayan arrendado tierras a largo plazo.

Dichas disposiciones deben adaptarse atendiendo a la situación especial de los agricultores del sector del azúcar que efectuaron dichas inversiones o suscribieron esos contratos de arriendo a largo plazo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3).

(6) La experiencia demuestra que es necesario precisar las fechas en que el agricultor que solicita una ayuda al amparo del régimen de pago único debe poseer los derechos de ayuda.

(7) Es conveniente aclarar las disposiciones en materia de cesión de derechos de ayuda a fin de que la cesión de que se trate pueda efectuarse en la fecha prevista en la notificación remitida al respecto a la autoridad competente, a menos que ésta se oponga a la cesión y lo notifique al cedente dentro del plazo establecido por el Estado miembro.

(8) Procede adaptar el artículo 48 quater del Reglamento (CE) no 795/2004 con respecto a los Estados miembros que ya comenzaron a aplicar el régimen de pago único en 2005.

(9) La integración de los importes de referencia del azúcar en el régimen de pago único quedó establecida mediante el Reglamento (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Por consiguiente, los Estados miembros disponen de plazos muy breves para tomar las medidas que exige esa integración.

Conviene adoptar medidas para facilitar la transición de los antiguos regímenes del azúcar a la integración en el régimen de pago único. En particular, debe velarse por que los agricultores puedan ejercer sus derechos dentro de plazos razonables. En caso de que quede comprometida tal posibilidad, conviene que los Estados miembros prevean la prórroga de los plazos de aplicación establecidos en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

_______________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(10) Al objeto de evitar que el sector del azúcar se vea sometido a una segunda reducción porcentual lineal de los importes de referencia si se superan los límites máximos nacionales a que hace referencia el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente aclarar la aplicación del artículo 41, apartado 2, de ese Reglamento.

(11) De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la reserva nacional debe constituirse mediante una reducción lineal de todos los importes de referencia. Es necesario establecer disposiciones que aclaren el procedimiento que han de seguir los Estados miembros que ya aplicaban el régimen de pago único en 2005 con respecto a la integración del importe de referencia correspondiente a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria en la constitución de la reserva nacional.

(12) Es preciso extender la aplicación de las disposiciones específicas establecidas en el artículo 48 quinquies del Reglamento (CE) no 795/2004 a las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria.

(13) Es necesario ampliar los plazos previstos en el artículo 49 bis del Reglamento (CE) no 795/2004 para que los Estados miembros notifiquen determinados datos a la Comisión en lo que respecta a la integración de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria.

(14) El anexo I del Reglamento (CE) no 795/2004 fija la fecha a partir de la cual pueden autorizarse temporalmente cultivos secundarios en regiones en las que los cereales se suelen cosechar antes por motivos climáticos, mencionadas en el artículo 51, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003. A petición de Grecia, debe fijarse tal fecha para ese Estado miembro.

(15) El anexo II del Reglamento (CE) no 795/2004 establece el promedio del número de hectáreas contemplado en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 basándose en los datos notificados a la Comisión por los Estados miembros interesados. Finlandia ha notificado los datos pertinentes. Por consiguiente, es oportuno fijar también el número de hectáreas para ese Estado miembro.

(16) Por tanto, el Reglamento (CE) no 795/2004 debe modificarse en consecuencia.

(17) Dado que la cesión de derechos puede iniciarse a partir del 1 de enero de 2006, procede establecer que el presente Reglamento se aplique con carácter retroactivo a partir de esa fecha.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado de la siguiente manera:

1) Se añade el siguiente apartado en el artículo 4:

«3. En caso de que los importes que integran la reserva nacional sean superiores a los importes necesarios para cubrir los casos contemplados en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán incrementar proporcionalmente el valor unitario de todos los derechos de ayuda. El importe total empleado para efectuar este incremento no podrá superar el importe total resultante de la reducción lineal aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartados 1 y 7, de dicho Reglamento.».

2) Se modifica el artículo 21 de la siguiente manera:

a) se añade el siguiente párrafo en el apartado 1:

«En el caso de las inversiones en el sector del azúcar, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 3 de marzo de 2006.»;

b) se añade el siguiente párrafo en el apartado 2:

«En el caso de las inversiones en el sector del azúcar, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 3 de marzo de 2006.»;

c) se añade el siguiente párrafo en el apartado 4:

«En el caso de las inversiones en el sector del azúcar, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 3 de marzo de 2006.».

3) En el artículo 24, se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

«1. Los derechos de ayuda sólo podrán ser declarados una vez al año a los efectos del pago por el agricultor que los posea en la fecha límite de presentación de la solicitud única, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004.

No obstante, cuando el agricultor haga uso de la posibilidad de modificar la solicitud única de acuerdo con el artículo 15 de dicho Reglamento, también podrá declarar los derechos de ayuda que posea en la fecha de notificación de las modificaciones a la autoridad competente, siempre que los derechos de ayuda en cuestión no sean declarados por otro agricultor respecto del mismo año.

En caso de que el agricultor adquiera los derechos de ayuda en cuestión mediante cesión de otro agricultor y éste ya haya declarado esos derechos de ayuda, la declaración adicional de dichos derechos sólo será admisible si el cedente ya ha informado a la autoridad competente de la cesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento y retira esos derechos de su propia solicitud única dentro de los plazos previstos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 796/2004.».

4) En el artículo 25, se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

«3. Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único. La cesión tendrá lugar del modo previsto en la notificación, a menos que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente dentro de ese plazo. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a una cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 ni a las del presente Reglamento.».

5) Se sustituye el título del capítulo 6 ter por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 6 ter

INTEGRACIÓN DE LAS AYUDAS AL TABACO, AL ACEITE DE OLIVA, AL ALGODÓN, AL LÚPULO, A LA REMOLACHA AZUCARERA, A LA CAÑA DE AZÚCAR Y A LA ACHICORIA EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO».

6) Se modifica el artículo 48 quater de la siguiente manera:

a) se añade el siguiente párrafo en el apartado 1:

«No obstante, la reducción contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se aplicará al importe de referencia calculado respecto de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, de conformidad con el punto K del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003.»;

b) se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:

«2. Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003, a efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración de las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 de dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 quinquies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con las disposiciones del artículo 48 sexies del presente Reglamento.»; c) se sustituye el apartado 4 por el siguiente texto:

«4. Cuando proceda, se aplicará el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón y a los productos lácteos, así como las ayudas a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria, y a los importes de referencia calculados para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón y a los productos lácteos.»;

d) se sustituye el apartado 5 por el siguiente texto:

«5. Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, el porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará en 2006 a los importes de referencia del tabaco, el aceite de oliva, el algodón, la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria que vayan a integrarse en el régimen de pago único.»; e) se sustituye el apartado 7 por el siguiente texto:

«7. Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, a efectos del establecimiento de los derechos de ayuda correspondientes al algodón, al tabaco, al aceite de oliva, al lúpulo, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria, 2006 será el primer año de aplicación del régimen de pago único contemplado en el artículo 7, apartado 1, los artículos 12 a 17 y el artículo 20.

8. Cuando la inclusión de los importes de referencia del azúcar calculados de conformidad con el punto K del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el régimen de pago único pueda impedir el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros ampliarán tales plazos un mes.».

7) Se modifica el artículo 48 quinquies de la siguiente manera:

a) en el apartado 1, se sustituye el párrafo primero por el siguiente texto:

«Si el agricultor no ha comprado derechos de ayuda o éstos no le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, recibirá derechos de ayuda calculados de acuerdo con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria.»; ES L 116/16 Diario Oficial de la Unión Europea 29.4.2006 b) en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:

«a) el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha, a la caña de azúcar y a la achicoria;

b) el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para la remolacha, la caña de azúcar y la achicoria utilizadas para la fabricación de azúcar o jarabe de inulina y para el tabaco, el aceite de oliva y el algodón, por el número establecido de acuerdo con el presente apartado, letra a).».

8) Se modifica el artículo 48 sexies del siguiente modo:

a) se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

«1. Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, todos los derechos de ayuda se incrementarán con un importe adicional resultante de dividir el incremento del límite máximo regional del año correspondiente entre el número total de derechos de ayuda establecidos en la región en la fecha de presentación de solicitudes para el régimen de pago único a más tardar.»;

b) en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:

«a) la parte correspondiente al incremento del límite máximo regional dividido entre el número total de derechos de ayuda establecidos en la región en la fecha de presentación de solicitudes para el régimen de pago único a más tardar;

b) el importe de referencia correspondiente para cada agricultor a la parte restante del incremento del límite máximo regional dividido entre el número de derechos de ayuda que posee el agricultor a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único para 2006.».

9) Se modifica el artículo 49 bis de la siguiente manera:

a) se sustituye el título por lo siguiente:

«Artículo 49 bis

Integración del tabaco, el algodón, el aceite de oliva, el lúpulo, la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria»;

b) se añade el siguiente párrafo en el apartado 1:

«En lo tocante a la integración de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, la comunicación prevista en el párrafo primero se enviará a la Comisión el 15 de mayo de 2006 a más tardar.»; c) se añade el siguiente párrafo en el apartado 2:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 6, con respecto a la integración de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, la comunicación de la decisión sobre la opción prevista en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se enviará a la Comisión el 30 de abril de 2006 a más tardar.».

10) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO II

Número de hectáreas a que se refiere el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/2006
  • Fecha de publicación: 29/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1120/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82344).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Explotaciones agrarias

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