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Documento DOUE-L-2006-80703

Reglamento (CE) nº 659/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 29 de abril de 2006, páginas 20 a 26 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80703

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d) bis, k), l), m) y p),

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la introducción de los regímenes de ayuda para el azúcar en el régimen de pago único, el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2) debe modificarse en varios aspectos, en particular en lo que respecta a los trámites de solicitud y medidas de control que se lleven a cabo en relación con dicho régimen de ayuda. Además, es preciso aclarar diversos aspectos de las disposiciones de dicho Reglamento.

(2) La aplicación de determinadas disposiciones relativas a las disposiciones para la aplicación del sistema integrado del Reglamento (CE) no 796/2004 a los regímenes establecidos en el artículo 143 ter y 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 es la expuesta en el artículo 136 y en el artículo 140, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3). Es necesario aclarar este aspecto en el Reglamento (CE) no 796/2004.

(3) Algunas referencias a otros Reglamentos se han quedado obsoletas y han de ser sustituidas por las referencias oportunas.

(4) Cualquier información específica relacionada con la producción de azúcar debe pedirse como parte de la solicitud única.

(5) De conformidad con artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros pueden establecer excepciones a algunas disposiciones de la solicitud única durante el primer año de aplicación del régimen de pago único o cuando se introduzca un elemento nuevo en el régimen de solicitud única. Tales excepciones deben incluir la posibilidad de cambiar la utilización o el régimen de ayuda de las distintas parcelas.

(6) La integración de los importes de referencia del azúcar en el régimen de pago único tras la reforma de este sector, de conformidad con el Reglamento (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), requiere una cierta flexibilidad ante la posibilidad de adiciones y modificaciones en la solicitud única cuando un Estado miembro aplique, durante el año 2006, el artículo 48 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5). Deberían permitirse dichas adiciones y modificaciones hasta el 15 de junio de 2006. Sin embargo, deben mantenerse las fechas de presentación de la solicitud única fijadas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004 con el fin de que los Estados miembros organicen con tiempo suficiente sus respectivos programas de control.

_____________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 489/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 7).

(3) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 263/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 24).

(4) DO L 58 de 28.2.2006, p. 32.

(5) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 658/2006 (véase la página 14 del presente Diario Oficial).

(7) El capítulo 10 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé un pago transitorio en el régimen del azúcar para los Estados miembros que apliquen el artículo 71 de dicho Reglamento. El artículo 143 ter bis de dicho Reglamento establece un pago aparte por azúcar en los Estados miembros que apliquen el sistema de pago único por superficie previsto en el artículo 143 ter del mismo Reglamento. Ni el pago transitorio ni el pago aparte por azúcar están, por su propia naturaleza, vinculados a la superficie agrícola, y por ello las disposiciones relativas a la solicitud única del Reglamento (CE) no 796/2004 no se aplican a tales regímenes de pago. Debe establecerse, por lo tanto, un procedimiento de solicitud adecuado.

(8) En caso de que se incluyan nuevos sectores en el régimen de pago único, es preciso disponer que las normas del artículo 21 bis del Reglamento (CE) no 796/2004, relativas a la presentación fuera de plazo de solicitudes del régimen de pago único, se apliquen también en el caso de solicitudes procedentes de agricultores de dichos nuevos sectores.

(9) Los controles cruzados que han de realizarse en la solicitud única deben hacerse extensivos a algunos controles de las condiciones relativas a la información facilitada por los fabricantes de azúcar.

(10) Habida cuenta de las particularidades de los regímenes de ayuda del azúcar, previstos en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente establecer unas disposiciones de control especiales.

(11) Si la autoridad competente aumenta el número de controles sobre el terreno, debería ser posible aumentar el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria para someterse a los mismos.

(12) Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda, el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004 establece que la base de cálculo de la ayuda será el número de hectáreas acompañado de los derechos de ayuda. Cuando la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no es necesario aplicar reducciones o exclusiones de acuerdo con los artículos 51 o 53 de dicho Reglamento. Es necesario aclarar este aspecto en las disposiciones correspondientes.

(13) Las normas relativas a las reducciones efectuadas en forma de deducciones de los pagos durante los tres años siguientes solo pueden aplicarse, en el caso de pagos por animales, dentro del mismo régimen de ayuda donde se haya producido la irregularidad. Esto difiere de lo practicado en los regímenes de ayuda por superficie, en los que las deducciones pueden realizarse sobre cualquier pago comprendido en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003. Es necesario armonizar las normas de los diferentes regímenes de ayuda.

(14) Las normas transitorias aplicables a casos en los que se efectúan reducciones en forma de deducciones de los pagos durante los tres años siguientes solo cubren decisiones adoptadas respecto a solicitudes del año 2004.

Dado que, tras la introducción del régimen de pago único, los pagos por animales quedan incluidos en dicho régimen, debería ser posible efectuar deducciones en el mismo.

(15) La introducción de nuevos regímenes de ayuda en el régimen de pago único hace necesaria una actualización de las referencias a los límites máximos presupuestarios a que se refiere el artículo 71 bis del Reglamento (CE) no 796/2004.

(16) Cuando se implantaron el régimen de pago único y la solicitud única, se armonizaron las fechas límite de los pagos vinculados a la superficie y de los vinculados a los animales. Por ello, sería conveniente armonizar también la fecha límite en que los Estados miembros deben comunicar la información relativa a tales pagos.

(17) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 796/2004 debe modificarse en consecuencia.

(18) Las modificaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento se aplican a las solicitudes de ayuda relativas a años o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2006.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12) “regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, el pago en favor del lúpulo a las agrupaciones de productores reconocidos a que se refiere el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 sexies, 11 y 12 de dicho título, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento;»;

b) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “período de retención”: el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, en virtud de las disposiciones siguientes:

a) los artículos 90 y 94 del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con la prima especial por bovinos machos;

b) el artículo 101 del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con la prima por vaca nodriza;

c) el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con la prima por sacrificio;

d) el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con las ayudas por ovinos y caprinos;».

2) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. En el caso de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato celebrado entre el solicitante y un recolector o primer transformador, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1973/2004.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«13. En el caso de una solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato de entrega a que se refiere el artículo 110 decimonoveno de dicho Reglamento.».

3) El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las utilizaciones de las superficies que no estén recogidas en los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que no figuren en el anexo V de dicho Reglamento se declararán bajo una o varias rúbricas “otras utilizaciones”.»;

b) en el apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán, en las mismas condiciones, permitir cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda de las distintas parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única.

Las excepciones establecidas en los párrafos primero y segundo también serán aplicables durante el primer año cuando se introduzcan nuevos sectores al régimen de pago único y los derechos de ayuda no estén establecidos de forma definitiva para los agricultores afectados por dicha introducción.».

4) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda de las distintas parcelas agrícolas o de derechos de ayuda ya declarados en la solicitud única pueden introducirse en las mismas condiciones.

Por lo que se refiere al año 2006, la solicitud de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá añadirse a la solicitud única en las condiciones expuestas en el primer párrafo del presente apartado.

Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero, segundo y tercero tengan una repercusión en los justificantes o contratos que deban presentarse, se autorizarán también las modificaciones pertinentes de los citados justificantes o contratos.»;

b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, por lo que se refiere al año 2006, las modificaciones efectuadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se notificarán a la autoridades competentes para el 15 de junio como máximo en aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 48 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) no 795/2004.».

5) En el artículo 16, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) cuando así proceda, la cantidad de referencia individual de leche disponible para el productor a 31 de marzo, o, si el Estado miembro interesado decide acogerse a la excepción establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1973/2004, a 1 de abril del año civil de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;».

6) Tras el artículo 17 se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO III BIS

PAGO DEL AZÚCAR Y PAGO APARTE DEL AZÚCAR

Artículo 17 bis

Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda por el pago del azúcar y el pago aparte del azúcar 1. Los agricultores que soliciten el pago por azúcar a que se refiere el capítulo 10 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a) la identidad del productor;

b) una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

2. La solicitud de ayuda por el pago del azúcar y el pago aparte del azúcar, respectivamente, se presentará en un plazo determinado por los Estados miembros que no terminará después del 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia y Lituania, el 15 de junio.

Sin embargo, por lo que se refiere al año 2006, el plazo mencionado en el primer párrafo no terminará después del 30 de junio de 2006 en el caso de la presentación de solicitudes de ayuda por el pago aparte del azúcar con arreglo al artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

7) En el artículo 21 bis se añade el apartado siguiente:

«3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a las solicitudes presentadas por agricultores que participan en nuevos sectores en el primer año de inclusión de tales sectores en el régimen de pago único.».

8) En el artículo 24, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«k) entre la información facilitada en el contrato de entrega a que se refiere el artículo 110 decimonoveno del Reglamento (CE) no 1782/2003 y la información sobre las entregas procedente del fabricante de azúcar.».

9) El artículo 26 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) en el párrafo segundo se añade la letra siguiente:

«e) el 5 % de todos los agricultores que soliciten la ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003.», ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la muestra de control tomada con arreglo al párrafo primero ya contenga solicitantes de las ayudas contempladas en las letras a) a e) del párrafo segundo, dichos solicitantes podrán tenerse en cuenta a efectos de los porcentajes de control allí estipulados.»;

b) en el apartado 2 se añade la letra siguiente:

«h) al menos el 5 % de los solicitantes que efectúen entregas al fabricante considerado, por lo que respecta a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en relación con los controles de los fabricantes de azúcar respecto a la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar y entregada con arreglo al artículo 110 decimonoveno de dicho Reglamento.».

10) En el artículo 27, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, si el número de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno de acuerdo con el artículo 26, apartados 1 y 2, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.».

11) Tras el artículo 31 bis se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 ter

Controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar Los controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar en el marco de solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003 deberán comprobar:

a) la información sobre los contratos de entrega facilitados por el agricultor;

b) la exactitud de la información sobre entregas notificada a la autoridad competente;

c) la certificación de las balanzas utilizadas en las entregas;

d) los resultados de los análisis efectuados en el laboratorio oficial para determinar el porcentaje de sacarosa de la remolacha azucarera y la caña de azúcar entregadas.».

12) El artículo 32 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) todas las solicitudes de ayuda que reúnan al menos el 80 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda, con arreglo al régimen establecido en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 en la zona considerada;»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Una vez que un agricultor haya sido seleccionado para un control sobre el terreno de conformidad con el apartado 3, se inspeccionará mediante teledetección al menos un 80 % de la superficie para la que solicite ayuda en virtud de los regímenes mencionados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

13) En el artículo 36, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los controles sobre el terreno realizados en los mataderos incluirán un examen a posteriori de los documentos, una comparación con las entradas en la base de datos informatizada de bovinos y una serie de comprobaciones de los resúmenes de los certificados de sacrificio (o la información que los sustituya) enviados a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 121, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004.».

14) En el artículo 45, apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente podrá seleccionar una muestra de control compuesta por el 1 % de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que estén obligados a cumplir al menos uno de los requisitos o normas.».

15) En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Con relación a una solicitud de ayuda presentada en virtud del régimen de pago único, en caso de que haya discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor.».

16) El artículo 51 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.»;

b) tras el apartado 2 se añade el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis. Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no será necesario aplicar reducciones o exclusiones de acuerdo con los apartados 1 y 2.

Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada no cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refieren los apartados 1 y 2 será la diferencia entre la superficie que cumple todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de ayuda declarados.».

17) El artículo 53 queda modificado como sigue:

a) en el segundo apartado, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.»; b) se insertan los apartados siguientes:

«Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no será necesario aplicar reducciones o exclusiones de acuerdo con los párrafos primero y segundo.

Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada no cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refieren los párrafos primero y segundo será la diferencia entre la superficie que cumple todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de ayuda declarados.».

18) El artículo 59 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.»; b) en el apartado 4, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».

19) El artículo 60 queda modificado como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando se compruebe que el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura situado en zonas contempladas en el anexo X del Reglamento (CE) no 1973/2004 es inferior al 50 %, no se pagará la prima por cabra.»; b) en el apartado 6, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».

20) En el artículo 62, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a las declaraciones o certificados expedidos por los mataderos en relación con la prima por sacrificio de conformidad con el artículo 121 del Reglamento (CE) no 1973/2004, si se descubre que el matadero ha facilitado un certificado o declaración falsa por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas.».

21) En el apartado 64, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente a aquél en que se descubra la irregularidad.».

22) En el artículo 71 bis, apartado 2, letra d), el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«en lo que se refiere a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los que se haya definido un límite máximo presupuestario de conformidad con el artículo 64, apartado 2, el artículo 70, apartado 2, el artículo 71, apartado 2, el artículo 110 septendecies, apartado 1, el artículo 143 ter, apartado 7, y el artículo 143 ter bis, apartado 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro adicionará los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c).».

23) En el artículo 73, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción del importe correspondiente de los anticipos o pagos que se hayan abonado a los productores de que se trate con cargo a los regímenes de ayuda mencionados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación.».

24) El artículo 76, apartado 1, queda modificado como sigue:

a) en el primer párrafo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año, en relación con el régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie, así como con las primas por animales y con el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, un informe correspondiente al año civil anterior que recoja, en particular, los siguientes aspectos:»; b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Junto con el informe mencionado en el párrafo primero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de beneficiarios de ayudas con arreglo a los regímenes incluidos en el ámbito de aplicación del sistema integrado y los resultados de los controles relacionados con la condicionalidad, con arreglo al título III, capítulo III.».

25) En el artículo 80, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando un Estado miembro introduzca el régimen de pago único después de 2005, en caso de que las reducciones que deban aplicarse mediante deducción de acuerdo con el artículo 59, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 59, apartado 4, párrafo segundo, no puedan deducirse completamente antes de la fecha de aplicación del régimen de pago único, el saldo restante se deducirá de los pagos correspondientes a cualquiera de los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito del presente Reglamento, siempre que no hayan finalizado los plazos para la deducción estipulados en dichas disposiciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a años o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2006.

Sin embargo, el punto 16, letra b), y el punto 17, letra b), del artículo 1, se aplicarán a las solicitudes de ayuda relativas a años o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/2006
  • Fecha de publicación: 29/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería

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