EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) estableció una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada», así como los tipos de derechos convencionales del arancel aduanero común.
(2) Mediante su Decisión 2006/324/CE, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, dicho Acuerdo con vistas a concluir las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.
(3) Debe, por lo tanto, modificarse y completarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo 7 (Contingentes arancelarios de la OMC que concederán las autoridades comunitarias competentes) de la sección III de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado y completado con arreglo a lo siguiente:
1) los códigos NC 1006 10, 1006 20, 1006 40, 1604 20 50 y 1604 20 70, que figuran en la letra a) del anexo del presente Reglamento, se insertan en dicho anexo 7;
2) el código NC 1006 30 se completa con los volúmenes que figuran en la letra b) del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a las cuatro semanas de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).
(2) Véase la p. 17 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.
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