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Documento DOUE-L-2006-80821

Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2006, por la que se establece el cuestionario que se utilizará en los informes sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos [notificada con el número C(2006) 438].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 121, de 6 de mayo de 2006, páginas 38 a 42 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80821

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros tenían que dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2000/76/CE antes del 28 de diciembre de 2002 y elaborar un informe sobre su aplicación siguiendo el cuestionario elaborado por la Comisión.

(2) El objetivo general de dicho cuestionario es, merced a las respuestas de los Estados miembros, recopilar información sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE y determinar los diferentes sistemas de regulación de las instalaciones de incineración y coincineración de los Estados miembros.

(3) El período que ha de abarcar el informe debe corresponder a los tres primeros años completos después del 28 de diciembre de 2002 y se ha de determinar atendiendo a los requisitos en materia de informes establecidos en las Directivas 94/67/CE y 96/61/CE. Teniendo en cuenta que la Directiva 2000/76/CE será plenamente aplicable a todas las instalaciones existentes a partir del 28 de diciembre de 2005, que la gran mayoría de las instalaciones de la UE pertenecen al grupo de las instalaciones existentes, que la Directiva 94/67/CE se habrá derogado con efecto a partir del 28 de diciembre de 2005 y que los informes previstos en la Directiva 96/61/CE abarcan el período de 2006 a 2008, ambos inclusive, el primer período completo más adecuado es el comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEΕ del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo para elaborar el informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15.

2. El primer informe abarcará el período de tres años que comienza el 1 de enero de 2006 y se remitirá a la Comisión antes del 30 de septiembre de 2009.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

_________________________________

(1) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

ANEXO

Cuestionario que se utilizará para elaborar el informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos

Nota: Se ruega faciliten las referencias correspondientes a la información que ya se haya presentado a la Comisión.

APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

Artículo 2, apartado 1 1. ¿Cuántas instalaciones de incineración y cuántas instalaciones de coincineración de su Estado miembro se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE?

Artículo 3 2. Describa los problemas que hayan planteado las definiciones establecidas en el artículo 3 a la hora de incorporar y aplicar la Directiva.

Artículo 4, apartado 1 3. ¿Cuántas autorizaciones se han expedido de conformidad con el artículo 4, apartado 1, para:

(a) instalaciones de incineración nuevas?

(b) instalaciones de incineración existentes?

(c) instalaciones de coincineración nuevas?

(d) instalaciones de coincineración existentes?

Nota: Las instalaciones «existentes» son las definidas en el artículo 3, apartado 6.

Las instalaciones «nuevas» son todas las demás.

4. ¿Se han concedido autorizaciones a instalaciones móviles en virtud de la presente Directiva?

5. ¿Cuántas instalaciones de incineración y cuántas instalaciones de coincineración deben autorizarse todavía de acuerdo con el artículo 4, apartado 1?

Artículo 4, apartado 4 6. Si se dispone de estos datos, indíquese la capacidad total de residuos autorizada en:

(a) las instalaciones de incineración nuevas;

(b) las instalaciones de incineración existentes;

(c) las instalaciones de coincineración nuevas;

(d) las instalaciones de coincineración existentes.

7. ¿Qué categorías de residuos (en la medida de lo posible, tal y como se recogen en el Catálogo Europeo de Residuos) se coincineran en las fábricas de cemento?

8. ¿Qué categorías de residuos (en la medida de lo posible, tal y como se recogen en el Catálogo Europeo de Residuos) se coincineran en:

(a) las instalaciones de combustión distintas de las fábricas de cemento (por ejemplo, centrales eléctricas)?

(b) los sectores industriales no incluidos en los puntos 1 o 2 del anexo II que coincineren residuos?

9. Si se dispone de estos datos, indíquense las cantidades de residuos que pueden coincinerarse en estas instalaciones.

Artículo 4, apartado 5

10. ¿Qué disposiciones se han tomado en el proceso de autorización para determinar:

(a) las cantidades y categorías de residuos peligrosos que pueden tratarse?

(b) los flujos mínimos y máximos de residuos peligrosos que han de tratarse?

(c) la gama de valores caloríficos de residuos peligrosos autorizados y las restricciones aplicables al contenido de sustancias contaminantes, por ejemplo PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados?

Artículo 5, apartado 4

11. ¿Qué residuos se han considerado «inadecuados» para el muestreo representativo?

Artículo 6, apartado 4 12. Con respecto al tiempo y a las temperaturas de permanencia de los gases en el horno establecidos en el artículo 6, apartado 1:

(a) ¿Se han concedido excepciones a las condiciones de explotación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4? (Sí/No)

(b) En caso afirmativo, ¿cuántas excepciones se han concedido?

(c) Si se dispone de estos datos, descríbanse los motivos por los que se han concedido las excepciones en cada caso, indicándose lo siguiente:

(i) capacidad de la instalación de incineración o coincineración;

(ii) antigüedad aproximada de la instalación de incineración o coincineración, o si se trata de una instalación «existente» con arreglo al artículo 3, apartado 6, o de una instalación nueva;

(iii) tipos de residuos incinerados;

(iv) manera en que se garantiza que ni la cantidad de residuos producida, ni el contenido de sustancias orgánicas contaminantes de éstos son superiores a lo que sería previsible en el caso de una instalación no acogida a excepciones;

(v) condiciones de explotación establecidas en la autorización;

(vi) valores límite de emisión que ha de respetar cada instalación.

Artículo 6, apartado 6 13. En el caso de las instalaciones de incineración:

(a) ¿Cuántas instalaciones «existentes» recuperan el calor generado por el proceso de incineración?

(b) ¿Cuántas instalaciones «nuevas» recuperan el calor generado por el proceso de incineración?

14. En el caso de las instalaciones de coincineración:

(a) ¿Cuántas instalaciones «existentes» recuperan el calor generado por el proceso de incineración?

(b) ¿Cuántas instalaciones «nuevas» recuperan el calor generado por el proceso de incineración?

Artículo 7, apartado 1 15. En el caso de las instalaciones de incineración, ¿qué medidas se aplican (además, en su caso, del informe previsto en el artículo 12, apartado 2) para garantizar que las instalaciones están diseñadas, equipadas, construidas y explotadas de modo que no se superen los valores límite de emisión (establecidos en el anexo V de la Directiva)?

Artículo 7, apartado 2 16. En el caso de las instalaciones de coincineración, ¿qué medidas se aplican (además, en su caso, del informe previsto en el artículo 12, apartado 2) para garantizar que las instalaciones están diseñadas, equipadas, construidas y explotadas de modo que no se superen los valores límite de emisión (establecidos en el anexo II de la Directiva)?

17. En el caso de los hornos de cemento que coincineran residuos, ¿se han concedido excepciones respecto de los límites de emisión de NOx, partículas, SO2 o COT de conformidad con el punto 1 del anexo II? (Sí/No)

(a) En caso afirmativo, ¿cuántas excepciones se han concedido?

(b) Si se dispone de estos datos, descríbanse los motivos por los que se han concedido las excepciones en cada caso, indicándose lo siguiente:

(i) capacidad de la instalación;

(ii) antigüedad de la instalación;

(iii) tipos de residuos coincinerados;

(iv) condiciones de explotación establecidas en la autorización;

(v) valores límite de emisión que ha de respetar cada instalación.

Artículo 7, apartados 2 y 4 18. ¿Cuántas instalaciones de coincineración están sujetas a los valores límite de emisión establecidos en el anexo V de la Directiva (por ejemplo, cuando coincineran residuos municipales no tratados o cuando más del 40 % del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos)?

Artículo 7, apartado 5 19. En el caso de la liberación a la atmósfera de sustancias procedentes de las instalaciones de incineración y coincineración, ¿se han establecido valores límite de emisión además de los que figuran en los anexos II o V, según proceda? (Sí/No)

En caso afirmativo y si se dispone de estos datos, indíquese:

(a) ¿A qué instalaciones son aplicables (incineración o coincineración)?

(b) ¿Cuántas de esas instalaciones son «nuevas» o «existentes»?

(c) ¿A qué sustancias contaminantes se aplican?

(d) ¿Por qué se aplican?

(e) ¿Cuáles son los valores límite?

(f) ¿Se controlan de forma continua o discontinua?

Artículo 8, apartados 2, 3, 4 y 5

20. ¿De qué manera se determinan los valores límite de emisión que se aplican a los vertidos al medio acuático de aguas residuales procedentes de los equipos de depuración de gases de escape?

Artículo 8, apartado 6, letra a)

21. ¿Qué disposiciones se establecen en el proceso de autorización para controlar las emisiones de las sustancias enumeradas en el anexo IV?

Artículo 8, apartado 6, letra b)

22. ¿Qué parámetros operativos de control se establecen en el proceso de autorización con respecto a los vertidos de aguas residuales?

Artículo 8, apartado 7

23. ¿Qué disposiciones se han establecido para garantizar la protección del suelo y las aguas superficiales y subterráneas de conformidad con el artículo 8, apartado 7?

24. ¿Qué criterios se utilizan para garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada para que las aguas puedan analizarse y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario?

Artículo 8, apartado 8

25. Si se han establecido valores límite de emisión con respecto a sustancias contaminantes distintas de las recogidas en el anexo IV:

(a) ¿A qué instalaciones se aplican (de incineración o coincineración, «nuevas» o «existentes»)?

(b) ¿A qué sustancias contaminantes se aplican?

(c) ¿Por qué se aplican?

(d) ¿Cuáles son los valores límite?

Artículo 9

26. ¿Qué disposiciones generales se han adoptado para reducir al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de las instalaciones de incineración o coincineración?

Artículo 10, apartado 1

27. Con respecto a los procesos de incineración, ¿qué disposiciones se han adoptado para el seguimiento de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa pertinentes?

28. Con respecto a los procesos de coincineración, ¿qué disposiciones se han adoptado para el seguimiento de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa pertinentes?

Artículo 11

29. ¿Qué disposiciones se han adoptado en el proceso de autorización para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 a 12 y 17, en lo tocante a la atmósfera, y apartados 9 y 14 a 17, en lo tocante a las aguas?

Artículo 11, apartado 11

30. Descríbanse las directrices oficiales que se hayan elaborado sobre la obtención de datos medios diarios validados sobre las emisiones.

Artículo 11, apartado 17

31. ¿Qué procedimientos se siguen para informar a la autoridad competente en caso de que se superen los valores límite de emisión?

Artículo 12, apartado 1

32. ¿Qué disposiciones se han tomado para garantizar la participación de los ciudadanos en el proceso de autorización?

Artículo 12, apartados 1 y 2

33. En lo que se refiere a la disponibilidad de la información a lo largo del proceso de autorización:

(a) ¿Hay alguna información relacionada con aspectos medioambientales que no esté a disposición del público en lo tocante a la solicitud de autorización, el proceso de decisión y la autorización subsiguiente?

(b) Si se dispone de estos datos, precísese:

— ¿Está disponible la información de forma gratuita? (Sí/No). En caso negativo,

— ¿qué tasas se cobran y en qué circunstancias se aplican?

Artículo 12, apartado 2

34. En el caso de las instalaciones de incineración de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora, ¿qué disposiciones se han tomado para exigir al operador que presente un informe anual sobre el funcionamiento y el seguimiento de la instalación a la autoridad competente?

35. En el caso de las instalaciones de coincineración de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora, ¿qué disposiciones se han tomado para exigir al operador que presente un informe anual sobre el funcionamiento y el seguimiento de la instalación a la autoridad competente?

36. Si se presenta un informe anual:

(a) ¿Qué información contiene?

(b) ¿Cómo puede consultar dicho informe un ciudadano particular/el público?

37. ¿Cómo se determinan públicamente las instalaciones de incineración o coincineración de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora?

Artículo 13, apartado 1

38. ¿Qué disposiciones se establecen en la autorización para controlar el período de funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración en condiciones anormales (por ejemplo, interrupciones, desajustes o fallos de los dispositivos de reducción o seguimiento)?

39. En los procesos de incineración y coincineración, ¿cuáles son los períodos máximos admisibles de funcionamiento en condiciones anormales (antes de que la instalación deba interrumpir sus actividades)?

Artículo 16 40. Si procede, ¿en qué información se basa para sugerir la modificación de los artículos 10, 11 y 13 y de los anexos I y III de la Directiva?

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/02/2006
  • Fecha de publicación: 06/05/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 de la Directiva 2000/76, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82556).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Contaminación del suelo
  • Gestión de residuos
  • Incineración

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