LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2123/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2759/75 prevé que la comprobación del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado se realizará a partir de los precios registrados en los mercados representativos.
(3) Para permitir la aplicación del artículo 4, apartado 2, de este Reglamento, es necesario establecer la lista de los mercados representativos. Para la fijación de los precios del cerdo sacrificado conviene tener en cuenta tanto las cotizaciones observadas directamente en los mercados o en los mataderos como las cotizaciones establecidas en los centros de cotización y cuyo conjunto constituya para cada Estado miembro un mercado representativo.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los mercados representativos, a los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75, son los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2123/89.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 203 de 15.7.1989, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 71).
(3) Véase el anexo II.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
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