Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-81168

Reglamento (CE) nº 956/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) nº 94/92 en lo que atañe a la lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos mediante producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 29 de junio de 2006, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81168

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) La lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos por el método de producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad, contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 (en lo sucesivo denominada «la lista»), se ha fijado en el anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2).

(2) Algunos productos agrarios importados de la India se comercializan actualmente en la Comunidad al amparo de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(3) India ha solicitado a la Comisión que se le incluya en la lista y ha presentado los datos requeridos con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 94/92.

(4) Tras el análisis de los datos y el subsiguiente debate con las autoridades de la India se ha llegado a la conclusión de que las normas que regulan la producción e inspección de productos agrarios ecológicos en este país son equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2092/91.

(5) La Comisión ha realizado una comprobación sobre el terreno de las normas de producción y de las medidas de inspección realmente aplicadas en la India, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(6) El plazo de inclusión de Costa Rica y Nueva Zelanda en la lista expira el 30 de junio de 2006. Para evitar la perturbación del comercio, resulta necesario prolongar la inclusión de estos países en la lista durante un nuevo período.

(7) Australia ha notificado a la Comisión que un organismo de inspección ha cambiado su nombre y ha corregido el nombre de otro organismo de inspección.

(8) Suiza ha solicitado a la Comisión que modifique los términos de su inclusión en la lista de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE del Consejo y de la Comisión (4), y en particular con el anexo 9 de dicho Acuerdo sobre productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica.

(9) Suiza ha presentado la información exigida en virtud del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 94/92. Del examen de la información presentada se deduce que los requisitos son equivalentes a los derivados de la normativa comunitaria.

(10) Nueva Zelanda ha notificado a la Comisión que un organismo de inspección ha cambiado de nombre.

(11) Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 94/92 debe modificarse en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

__________________________________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).

(2) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).

(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(4) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 queda modificado como sigue:

1) En el texto correspondiente a Australia, el punto 3 se sustituye por el punto siguiente:

«3. Organismos de inspección:

— Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS) (Department of Agriculture, Fisheries and Forestry) — Bio-dynamic Research Institute (BDRI)

— Organic Growers of Australia Inc. (OGA)

— Organic Food Chain Pty Ltd (OFC)

— National Association of Sustainable Agriculture, Australia (NASAA)

— Australian Certified Organic Pty Ltd.».

2) En el texto correspondiente a Costa Rica, el punto 5 se sustituye por el punto siguiente:

«5. Plazo de inclusión: 30.6.2011.».

3) Tras el texto correspondiente a Costa Rica se añade el texto siguiente:

«INDIA

1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b) alimentos compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2. Origen: Productos de la categoría 1a) e ingredientes de productos de la categoría 1b) cultivados en la India con métodos ecológicos.

3. Organismos de inspección:

— BVQI (India) Pvt. Ltd

— Ecocert SA (India Branch Office)

— IMO Control Private Limited

— Indian Organic Certification Agency (INDOCERT)

— International Resources for Fairer Trade

— Lacon Quality Certification Pvt. Ltd

— Natural Organic Certification Association

— OneCert Asia Agri Certification private Limited

— SGS India Pvt. Ltd

— Skal International (India)

— Uttaranchal State Organic Certification Agency (USOCA).

4. Organismo de certificación: como en el punto 3.

5. Plazo de inclusión: 30.6.2009.».

4) El texto correspondiente a Suiza queda modificado como sigue:

a) el texto del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar y animales y productos animales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con la excepción de:

— productos, producidos durante el período de conversión, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento;

b) productos vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con la excepción de:

— productos, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, que contengan algún ingrediente de origen agrícola producido durante el período de conversión.»; b) el texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Organismos de inspección:

— Institut für Marktökologie (IMO)

— bio.inspecta AG

— Schweizerische Vereinigung für Qualitäts- und Management-Systeme (SQS)

— Bio Test Agro (BTA).».

5) El texto correspondiente a Nueva Zelanda queda modificado como sigue:

a) el texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Organismos de inspección:

— AgriQuality

— BIO-GRO New Zealand.»;

b) el texto del punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Plazo de inclusión: 30.6.2011.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2006
  • Fecha de publicación: 29/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 345/2008, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2008-80686).
  • Fecha de derogación: 24/04/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Australia
  • Costa Rica
  • Importaciones
  • India
  • Nueva Zelanda
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid