LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Tras consultar al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk (Utilización de tintes de cabello permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP) llegó a la conclusión de que existían riesgos preocupantes. Recomendó que la Comisión tomase más medidas para controlar la utilización de productos químicos empleados en tintes de cabello.
(2) El SCCNFP recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de los tintes de cabello, de la que forman parte los requisitos para estudiar la posible genotoxicidad o mutagenicidad de los ingredientes cosméticos incluidos en la composición de los tintes capilares.
(3) Vistos los dictámenes del SCCNFP, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar los tintes de cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara los expedientes con los datos científicos relativos a los tintes de cabello que el SCCNFP debía evaluar.
(4) Como primer paso para la aplicación de la estrategia, se decidió dar prioridad a las sustancias para tintes de cabello permanentes para las que en la consulta pública no se expresó un interés explícito por que sean utilizadas en los tintes de cabello. Por lo tanto, tales sustancias deben prohibirse.
(5) Según el dictamen del SCCNFP, algunos tintes azoicos constituyen un riesgo para la salud de los consumidores.
Por eso fueron eliminados de la lista positiva de colorantes permitidos en los productos cosméticos, que figura en el anexo IV de la Directiva 76/768/CEE. Por la misma razón, debe prohibirse asimismo su utilización en tintes de cabello.
(6) Debe prorrogarse el período provisional de sustancias para tintes de cabello permitidas provisionalmente en el anexo III, parte 2, de la Directiva 76/768/CEE.
(7) Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE deben modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA
Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 1 de diciembre de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad, o sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final.
__________
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/80/CE de la Comisión (DO L 303 de 22.11.2005, p. 32).
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de tales disposiciones, así como la relación entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:
1) En el anexo II se añaden los siguientes números de referencia 1212-1233:
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 13 Y 14
2) En el anexo III, parte 2, la columna g queda modificada como sigue:
a) se suprimen los números de referencia 17, 23, 40 y 42;
b) para los números de referencia 1, 2, 8, 13, 15, 30, 34, 41, 43, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 57, 59 y 60, la fecha «31.8.2006» se sustituye por «31.12.2007»;
c) para los números de referencia 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56 y 58, la fecha «31.12.2006» se sustituye por «31.12.2007».
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