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Documento DOUE-L-2006-81405

Reglamento (CE) nº 1126/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia, se deroga el Reglamento (CE) nº 1030/2003 y se suspenden determinadas medidas restrictivas contra Liberia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 25 de julio de 2006, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81405

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/31/PESC, de 23 de enero de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia (1) y la Posición Común 2006/518/PESC, de 24 de julio de 2006, por la que se modifican y renuevan determinadas medidas restrictivas contra Liberia (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia por la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Posición Común 2004/137/PESC, de 10 de febrero de 2004, relativa a las medidas restrictivas contra Liberia (3) preveía la aplicación de las medidas enunciadas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra Liberia y la prohibición de la ayuda financiera a Liberia para actividades militares. El 23 de enero de 2006, la Posición Común 2006/31/PESC confirmó las medidas restrictivas de la Posición Común 2004/137/PESC por un periodo de tiempo adicional, de acuerdo con la Resolución 1647 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) El Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo (4) prohíbe el suministro a Liberia de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares, la importación de diamantes en bruto de Liberia y la importación de troncos y productos de madera originarios de dicho país.

(3) A la luz de los acontecimientos registrados en Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de junio de 2006, la Resolución 1683 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la que se introducían algunas excepciones a la prohibición de asistencia técnica relacionada con actividades militares impuesta en el apartado 2 (b) de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1689 (2006) el 20 de junio de 2006.

Decidió mantener la prohibición de la importación de diamantes, pero retirar la prohibición de las importaciones de troncos y productos de madera originarios de Liberia, impuesta por el apartado 10 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que, tras varias ampliaciones, expiró el 20 de junio de 2006. El Consejo de Seguridad expresó su determinación de restaurar dicha prohibición si, en un plazo de noventa días, Liberia no adopta la legislación forestal propuesta por el Comité de Supervisión de la Reforma Forestal creado por el Gobierno de Liberia.

(5) Teniendo en cuenta dichas Resoluciones y las Posiciones Comunes 2006/31/PESC y 2006/518/PESC, es necesario suspender la prohibición de las importaciones de troncos y productos de madera originarios de Liberia establecida en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 234/2004, con efectos a partir de 23 de junio de 2006, y modificar los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, en particular con el fin de permitir la prestación de asistencia a la policía y a las fuerzas de seguridad del Gobierno de Liberia en determinadas condiciones, con efectos a partir del 13 de junio de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 234/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, que figura en la lista de autoridades competentes del anexo I, podrá autorizar la concesión de:

________

(1) DO L 19 de 24.1.2006, p. 38.

(2) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/902/PESC (DO L 379 de 24.12.2004, p. 113).

(4) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento de la Comisión no 1452/2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 11).

a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i) armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella,

ii) armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité, establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;

b) financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,

ii) los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo, o

iii) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del gobierno de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o municiones.

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;

b) suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección; o

c) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la solicitarán la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios enumerada en el anexo I.

El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Comité de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

Artículo 2

El artículo 6 (2) del Reglamento (CE) no 234/2004 queda suspendido hasta el 18 de septiembre de 2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 13 de junio de 2006. El artículo 2 se aplicará a partir del 23 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2006
  • Fecha de publicación: 25/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2006
  • Aplicable el art. 1 desde el 13 de junio de 2006 y el art. 2 desde el 23 de junio de 2006.
  • Efectos de la suspensión hasta el 18 de septiembre de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 983/2016, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81100).
  • Fecha de derogación: 22/06/2016
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3 y 4 y SUSPENDE el art. 6.2 del Reglamento 234/2004, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80250).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Liberia

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