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Documento DOUE-L-2006-81520

Reglamento (CE) nº 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 215, de 5 de agosto de 2006, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos específicos para las normas aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(2) Para evitar todo riesgo de dispersión de los agentes patógenos o los residuos, el Reglamento (CE) no 1774/2002 prevé que los subproductos animales deben transformarse, almacenarse y mantenerse separados en una instalación autorizada y supervisada por el Estado miembro interesado, o eliminarse de forma adecuada. En los capítulos III y IV de dicho Reglamento se establecen los requisitos relativos a la autorización de dichas instalaciones.

(3) En el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002, se prevé que los Estados miembros elaborarán listas de plantas autorizadas conforme a dicho Reglamento.

(4) Por consiguiente, es necesario establecer normas de aplicación en relación con estas listas de plantas autorizadas, incluida la presentación de la información contenida en dichas listas en los sitios web nacionales que están a disposición de la Comisión y de la población. Es asimismo necesario crear un sitio web sobre estas listas, de cuyo mantenimiento se encargará la Comisión.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen las normas de aplicación por lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas, tal como se menciona en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_____________________________________________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

ANEXO

LISTAS DE PLANTAS AUTORIZADAS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (CE) No 1774/2002

1. ACCESO A LAS LISTAS DE PLANTAS AUTORIZADAS

Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la tarea de poner a disposición de otros Estados miembros y de la población listas actualizadas de plantas autorizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002 («las plantas autorizadas»), la Comisión creará un sitio web que contendrá enlaces con los sitios web nacionales de cada Estado miembro, tal como se establece en el punto 2.1, letra a), del presente anexo.

2. FORMATO DE LOS SITIOS WEB NACIONALES

2.1. Listas de referencia en los sitios web nacionales

a) Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión una dirección de enlace a un único sitio web nacional que contendrá la lista de referencia de las listas de todas las plantas autorizadas en su territorio («la lista de referencia»).

b) Cada lista de referencia consistirá en una página y se presentará en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

2.2. Diagrama de actuación para sitios web nacionales

a) Los sitios web nacionales mencionados en el punto 2.1, letra a), del presente anexo, serán creados por la autoridad central competente o, en su caso, por una de las otras autoridades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

b) Las listas de referencia mencionadas en el punto 2.1, letra a), incluirán enlaces a otras páginas web situadas en el mismo sitio web, que contengan las listas de plantas autorizadas.

No obstante, en los casos en que la autoridad central competente mencionada en el punto 2.2, letra a), no efectúe el mantenimiento de determinadas listas de plantas autorizadas, la lista de referencia incluirá enlaces a otros sitios web que contengan estas listas y de cuyo mantenimiento se encargue cualquier otra autoridad, unidad o, en su caso, organismo, que sea competente.

3. PRESENTACIÓN Y CÓDIGOS DE LAS LISTAS NACIONALES DE PLANTAS AUTORIZADAS

Deberá determinarse la presentación de las listas nacionales, lo que incluirá la información y los códigos pertinentes, a fin de garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre las plantas autorizadas y facilitar la lectura de las listas nacionales.

4. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Las tareas y actividades previstas en los puntos 2 y 3 se efectuarán de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión en la web.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/2006
  • Fecha de publicación: 05/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2006.
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 26.4 del Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Materias
  • Almacenes
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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