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Documento DOUE-L-2006-81562

Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 223, de 15 de agosto de 2006, páginas 1 a 44 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81562

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo de la flota pesquera comunitaria debe regularse de conformidad con las decisiones que adopten el Consejo y la Comisión en virtud del capítulo II del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4).

(2) El objetivo de la política pesquera común debe ser la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura, en el contexto de un desarrollo sostenible que tenga en cuenta los aspectos medioambientales, económicos y sociales de manera equilibrada.

(3) La política pesquera común regula las actividades de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, incluida la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, siempre que tales actividades se ejerzan en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias o las lleven a cabo buques pesqueros comunitarios o nacionales de los Estados miembros.

(4) De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Tratado, hay que tener en cuenta la naturaleza específica de la actividad pesquera, resultante de la estructura social del sector y de las diferencias estructurales y naturales entre las diversas regiones que participan en las actividades pesqueras.

(5) El componente de desarrollo sostenible de la política pesquera común se integró en las normas que rigen los Fondos Estructurales a partir de 1993. Conviene continuar su aplicación en un contexto de desarrollo sostenible a través del Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo, «el FEP»).

(6) Dado que el objetivo principal del presente Reglamento, a saber, el desarrollo sostenible de la política pesquera común, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a los problemas estructurales a los que se enfrenta el sector pesquero y a los limitados recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, y por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comunitario mediante una multifinanciación comunitaria centrada en las prioridades pertinentes, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(7) La política pesquera común y, por lo tanto, el FEP, deben incorporar las prioridades de la Comunidad en materia de desarrollo sostenible, definidas en las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 y de Gotemburgo de 15 y 16 de junio de 2001.

(8) La programación debe asegurar la coordinación del FEP con los otros fondos dirigidos al desarrollo sostenible y con los Fondos Estructurales y demás fondos comunitarios.

(9) Las actividades del FEP y las operaciones que este contribuye a financiar deben ser compatibles con las otras políticas comunitarias y respetar la legislación comunitaria.

_______________________________________________

(1) Dictamen emitido el 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 267 de 27.10.2005, p. 50. Dictamen emitido tras consulta no obligatoria.

(3) DO C 164 de 5.7.2005, p. 31. Dictamen emitido tras consulta no obligatoria.

(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(10) La acción de la Comunidad debe complementar la llevada a cabo por los Estados miembros o tratar de contribuir a su realización. Con el fin de garantizar un valor añadido significativo, conviene reforzar la cooperación. Esta cooperación, que tendrá plenamente en cuenta las normas y prácticas nacionales de los Estados miembros, concierne a las autoridades regionales, locales y otras instancias públicas, así como a otros organismos pertinentes, incluidos los responsables en materia de medio ambiente y de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, los interlocutores económicos y sociales y demás organismos competentes. Todos ellos deberán estar asociados a la preparación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones.

(11) De conformidad con el artículo 274 del Tratado, los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar el cumplimiento de los pincipios de buena gestión financiera. Con este fin, el presente Reglamento especifica las condiciones que permiten a la Comisión ejercer sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.

(12) Para que las actividades del FEP sean efectivas y transparentes, es necesario definir con precisión las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comunidad. Tales responsabilidades deberán especificarse en cada etapa de la programación, el seguimiento, la evaluación y el control.

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, la ejecución y el control de las intervenciones competen, en primer lugar, a los Estados miembros.

(13) Los artículos 2 y 3 del Tratado establecen la eliminación de desigualdades y la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres.

(14) La Comisión debe establecer un desglose indicativo de los créditos de compromiso disponibles, de acuerdo con un método objetivo y transparente que asegure una concentración importante en las regiones incluidas en el objetivo de convergencia.

(15) Los créditos disponibles en virtud del FEP deberán revisarse aplicando un porcentaje a tanto alzado para fines de programación.

(16) Con el fin de potenciar el efecto multiplicador de los recursos comunitarios, favoreciendo tanto como sea posible la participación de fuentes privadas de financiación, y de tener en cuenta más adecuadamente la rentabilidad de las operaciones, conviene diversificar las formas de intervención del FEP y modular los porcentajes de intervención para promover el interés comunitario, incitar a la utilización de recursos financieros diversificados y limitar la participación del FEP, incentivando la utilización de formas de intervención adecuadas.

(17) A fin de reforzar el contenido estratégico de la política pesquera común en consonancia con las prioridades comunitarias en materia de desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura, los Estados miembros deberán adoptar, previo diálogo con la Comisión, un plan nacional estratégico sobre todos los aspectos pertinentes de la política pesquera común.

(18) Para responder a la necesidad de simplificación y descentralización, debe llevarse a cabo la programación y gestión financiera únicamente sobre los programas operativos y los ejes prioritarios, al haberse suprimido el complemento de programación y el marco comunitario de apoyo.

(19) Conviene simplificar el sistema de programación. Para ello las actividades del FEP deberán adoptar la forma de un único programa operativo por Estado miembro, con arreglo a su estructura nacional. El ejercicio de programación cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

(20) La adopción por el Consejo de planes de recuperación plurianuales y de planes de gestión es una prioridad absoluta y deberá ir acompañada de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del FEP.

(21) La no renovación de un acuerdo de pesca entre la Comunidad y un tercer país o la reducción sustancial de las oportunidades de pesca en virtud de un acuerdo internacional o de cualquier otro acuerdo deberá asimismo ser objeto de planes de gestión del esfuerzo pesquero plurianuales destinados a adaptar la flota pesquera comunitaria a la nueva situación.

(22) Conviene establecer también disposiciones relativas al ajuste del esfuerzo pesquero en el contexto de la adopción de medidas de urgencia por parte de los Estados miembros o la Comisión, tal como se establece en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(23) Tambien conviene establecer disposiciones relativas al ajuste del esfuerzo pesquero en el contexto de la adopción de planes nacionales de desmantelamiento que formen parte de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(24) Procede ajustar la flota pesquera comunitaria a fin de adaptarla a los recursos disponibles.

(25) También conviene establecer disposiciones de apoyo a las inversiones a bordo, en particular para atender a la necesidad de reestructurar la flota pesquera comunitaria ayudando a los pescadores y propietarios de buques a reemplazar los motores por otros nuevos de igual o menor potencia.

(26) Además, deben establecerse disposiciones específicas para abordar el carácter específico de la pesca costera artesanal.

(27) Es necesario adoptar medidas socioeconómicas que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias.

(28) Conviene fijar las normas de concesión de indemnizaciones y compensaciones financieras a los pescadores y a los propietarios de buques pesqueros, en caso de paralización temporal de la actividad pesquera.

(29) Es esencial para el sector pesquero lograr un equilibrio sostenible entre los recursos acuáticos y su explotación, teniendo debidamente en cuenta el impacto ambiental. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adecuadas no solo para la preservación de la cadena alimentaria sino también para la acuicultura y la industria de transformación.

(30) Es conveniente fijar normas detalladas para la concesión de ayudas a la acuicultura, a la pesca interior y a la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica de estos sectores. Para ello, es necesario fijar un número limitado de objetivos prioritarios de intervención y concentrar la ayuda estructural para la acuicultura y para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura en las microempresas y en las pequeñas y medianas empresas, concediendo prioridad a las microempresas y a las pequeñas empresas.

(31) El FEP debe apoyar también medidas de interés público de mayor alcance que las medidas que emprenden normalmente las empresas privadas.

(32) Procede establecer medidas de acompañamiento de la política pesquera común, en particular para reducir su impacto socioeconómico mediante la aplicación de estrategias de desarrollo local para un desarrollo sostenible de las zonas pesqueras.

(33) Atendiendo a la diversidad de situaciones y regiones en el seno de la Comunidad, la política de desarrollo de las zonas pesqueras debe formar parte de un enfoque integrado basado en una estrategia territorial apropiada y adaptada al contexto local, estar tan descentralizada como sea posible, promover la participación de agentes locales, basarse en un planteamiento ascendente, permitir las operaciones de pequeña escala y garantizar una amplia participación del sector privado.

(34) A través de la asistencia técnica, el FEP debe apoyar la realización de evaluaciones, estudios e intercambios de experiencias, con objeto de facilitar la aplicación del programa operativo y de promover planteamientos y prácticas de carácter innovador en el marco de una ejecución simplificada y transparente.

(35) La ejecución de las intervenciones del FEP por parte de los Estados miembros mediante gestión compartida deberá ofrecer garantías suficientes en cuanto a las modalidades y la calidad de la aplicación, los resultados de la intervención y su evaluación, así como en lo que se refiere a la buena gestión financiera y a su control.

(36) La eficacia y los efectos de las actividades del FEP dependen asimismo de que se mejore y refuerce la evaluación. Es necesario precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en este ámbito, así como las normas que garanticen la fiabilidad de la evaluación.

(37) Para que la cooperación funcione realmente y promover de manera adecuada las intervenciones comunitarias, conviene que la información y la publicidad sean lo más amplias que sea posible. Las autoridades responsables de la gestión de las intervenciones deberían encargarse de ello y de mantener informada a la Comisión de las medidas adoptadas.

(38) Procede establecer límites máximos de contribución pública por actividad.

(39) También procede establecer límites máximos a la contribución del FEP en relación con el gasto público total por eje prioritario.

(40) Para garantizar una aplicación eficaz y apropiada, es necesario especificar las obligaciones de los Estados miembros en materia de gestión y control, certificación de gastos y prevención, detección y corrección de las irregularidades e infracciones de la normativa comunitaria. Por lo que se refiere a la gestión y el control, deben establecerse, en particular, los procedimientos mediante los cuales los Estados miembros ofrezcan garantías de la existencia y funcionamiento correcto de estos sistemas.

(41) Los Estados miembros deberán adoptar las medidas oportunas que garanticen el funcionamiento correcto del sistema de gestión y control. Para ello, conviene designar para cada conjunto de ayudas una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría y especificar sus respectivas competencias. Dichas competencias se referirán fundamentalmente a la buena ejecución financiera, la organización de la evaluación, la certificación del gasto, la auditoría y el cumplimiento del Derecho comunitario. Deben preverse reuniones regulares entre la Comisión y las autoridades nacionales interesadas para supervisar la ejecución de la intervención.

(42) Procede especificar que el Comité de seguimiento sea un órgano nombrado por el Estado miembro, a fin de que garantice la calidad de la aplicación del programa operativo.

(43) Es fundamental para el seguimiento disponer de indicadores y de informes anuales de ejecución, que deberán definirse mejor para que reflejen de manera fiable el desarrollo y la calidad de la aplicación del programa operativo.

(44) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

(45) Conviene simplificar las normas y los procedimientos por los que se regulan los compromisos y los pagos, de forma que se garantice la liquidez del sistema. En este sentido, una prefinanciación del 7 % de la contribución del FEP contribuirá a agilizar la aplicación del programa operativo.

(46) Además de la suspensión de pagos cuando se observen deficiencias graves en los sistemas de gestión y control, deben establecerse medidas que permitan al ordenador delegado interrumpir los pagos cuando existan pruebas que indiquen deficiencias significativas en el funcionamiento de dichos sistemas y a la Comisión realizar deducciones de los pagos si el Estado miembro de que se trate no hubiera aplicado todas las medidas restantes de un plan de acción corrector.

(47) Con el fin de garantizar la buena gestión de los recursos comunitarios, es necesario mejorar las previsiones y la ejecución del gasto. Para ello, conviene que los Estados miembros remitan periódicamente a la Comisión sus previsiones de utilización de los recursos comunitarios, y que los retrasos en la ejecución financiera den lugar a reembolsos del anticipo y liberaciones automáticas.

(48) Deben simplificarse los procedimientos de cierre y ofrecer a los Estados miembros que lo deseen la posibilidad de cerrar parcialmente su programa operativo en lo que respecta a las operaciones concluidas, según el calendario que hayan establecido; debe establecerse el marco adecuado de actuación al respecto.

(49) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), a través del procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión. No obstante, en determinados casos y en aras de la eficacia, el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de dicha Decisión resulta más adecuado.

(50) Conviene definir disposiciones transitorias que permitan preparar la nueva programación a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y que garanticen que la ayuda a los Estados miembros no quede interrumpida a la espera de la adopción del programa operativo con arreglo al presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo denominado «el FEP») y define el marco de apoyo comunitario en favor del desarrollo sostenible del sector pesquero, de las zonas de pesca y de la pesca interior.

Artículo 2

Ámbito geográfico

1. Las medidas previstas en el presente Reglamento serán aplicables en todo el territorio de la Comunidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a las intervenciones previstas en el título IV, capítulo IV, sobre medidas relativas al desarrollo sostenible de las zonas de pesca, los Estados miembros seleccionarán las zonas subvencionables con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 43, apartados 3 y 4.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sector pesquero»: sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura;

b) «pescador»: cualquier persona que ejerza una actividad de pesca profesional a bordo de un buque de pesca en actividad, reconocida por el Estado miembro;

c) «buque pesquero»: cualquier buque en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) no 2371/2002; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

d) «acuicultura»: la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; estos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida inclusive, propiedad de una persona física o jurídica;

e) «zona de pesca»: una zona a orillas del mar o de un lago, incluidas las lagunas o los estuarios de ríos, con un nivel significativo de empleo en el sector pesquero;

f) «microempresa, pequeña y mediana empresa»: microempresa, pequeña o mediana empresa tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (1);

g) «programa operativo»: documento único elaborado por el Estado miembro y aprobado por la Comisión, que contiene un conjunto coherente de ejes prioritarios que deberán lograrse con la intervención del FEP;

h) «programación»: proceso de organización, toma de decisiones y financiación, efectuado en varias etapas, destinado a ejecutar, sobre una base plurianual, la actuación conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros para lograr los objetivos prioritarios del FEP;

i) «eje prioritario»: cada una de las prioridades de un programa operativo, que incluya un grupo de medidas relacionadas entre sí y cuyos objetivos específicos sean cuantificables;

j) «medida»: conjunto de operaciones dirigidas a la ejecución de un eje prioritario;

k) «operación»: todo proyecto seleccionado atendiendo a los criterios establecidos por el Comité de seguimiento y ejecutado por uno o varios beneficiarios, y que permite lograr los objetivos del eje prioritario a que se refiere;

l) «beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el último receptor de la ayuda pública;

m) «gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto del Estado, de las administraciones regionales y locales o de las Comunidades Europeas y todo gasto similar. Toda contribución a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones de una o varias administraciones regionales o locales u organismos de Derecho público que actúen de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), se considerará contribución pública;

n) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la actuación en favor de los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (3);

o) «objetivo no de convergencia»: el objetivo que abarque a los Estados miembros y las regiones que no puedan acogerse al objetivo de convergencia tal como se define en la letra n);

p) «organismo intermedio»: todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad en relación con los beneficiarios que ejecuten las operaciones;

q) «irregularidad»: toda infracción de una disposición del Derecho comunitario que provenga de un acto u omisión de un agente económico y que tenga, o que pueda tener, por consecuencia causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea al cargarle un gasto injustificado.

CAPÍTULO II

Objetivos y misiones

Artículo 4

Objetivos

Las intervenciones del FEP tendrán como objetivo:

a) apoyar la política pesquera común a fin de asegurar la explotación de los recursos acuáticos vivos y apoyar la acuicultura para aportar la sostenibilidad necesaria en los planos económico, social y medioambiental;

b) promover un equilibrio sostenible entre los recursos acuáticos vivos y la capacidad de pesca de la flota pesquera comunitaria;

c) promover un desarrollo sostenible de la pesca interior;

d) potenciar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector de la pesca;

e) fomentar la protección y mejora del medio ambiente y de los recursos naturales cuando exista una relación con el sector pesquero;

____________________

(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. (3) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

f) promover el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida en zonas con actividades en el sector de la pesca;

g) promover la igualdad entre hombres y mujeres en el desarrollo del sector pesquero y de las zonas de pesca.

Artículo 5

Misiones

El apoyo al sector pesquero se proporcionará a través del FEP.

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento contribuirán a lograr los objetivos generales establecidos en el artículo 33 del Tratado, así como los objetivos definidos en el ámbito de la política pesquera común. Dichas medidas acompañarán y complementarán, en caso necesario, a los otros instrumentos y políticas comunitarios.

CAPÍTULO III

Principios de intervención

Artículo 6

Complementariedad, coherencia y conformidad

1. Las intervenciones del FEP complementarán las actuaciones nacionales, regionales y locales, integrando en ellas las prioridades de la Comunidad.

2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del FEP sean coherentes con las políticas, prioridades y actividades de la Comunidad, y por que sean complementarias con respecto a otros instrumentos financieros de la Comunidad. Esta coherencia y complementariedad se reflejará, en particular, en el programa operativo.

3. Las operaciones financiadas por el FEP deberán cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.

4. De acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de las intervenciones del FEP y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) establecido por el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (1), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión (FC) y otros instrumentos financieros comunitarios.

5. Las operaciones financiadas por el FEP no aumentarán el esfuerzo pesquero.

Artículo 7

Ayudas estatales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector pesquero.

2. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a las contribuciones financieras de los Estados miembros a operaciones cofinanciadas por el FEP y previstas en el ámbito de un programa operativo.

3. Las disposiciones nacionales que establezcan una financiación pública que exceda de lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 se tratarán de forma conjunta de conformidad con el apartado 1.

Artículo 8

Asociación

1. Los objetivos del FEP se perseguirán en el marco de una estrecha cooperación, denominada en lo sucesivo «asociación», entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con las normas y las prácticas nacionales en vigor, una cooperación con las autoridades y los organismos por ellos designados, como:

a) las autoridades regionales, locales y otras autoridades públicas competentes;

b) los interlocutores económicos y sociales;

c) cualquier otro organismo pertinente.

2. El Estado miembro establecerá una participación amplia y eficaz de todos los organismos pertinentes, de conformidad con las normas y prácticas nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.

3. La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores definidos en el apartado 1.

4. La asociación afectará a la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo. Los Estados miembros asociarán a todos los interlocutores adecuados a las distintas fases de la programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.

5. Cada Estado miembro organizará una consulta sobre el plan estratégico nacional de conformidad con las modalidades que considere más adecuadas.

_______________________________________________

(1) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativo a la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.)

Artículo 9

Proporcionalidad

1. La ejecución del programa operativo será competencia del Estado miembro. Esta competencia se ejercerá en el nivel territorial adecuado, de conformidad con la organización institucional propia de cada Estado miembro y con el presente Reglamento.

2. Los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros podrán variar en función de la cuantía total del gasto público asignado al programa operativo. Esta variación se referirá, en particular, a los medios utilizados para fines de evaluación, control y participación de la Comisión en el Comité de seguimiento previsto en el artículo 63 y para los informes anuales sobre los programas operativos.

Artículo 10

Gestión compartida

1. El presupuesto comunitario atribuido al FEP se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), a excepción de la asistencia técnica prevista en el artículo 46, apartado 1, del presente Reglamento, que será ejecutada por la Comisión mediante gestión directa.

Se aplicará el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

2. La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a) la Comisión comprobará la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 70 y 73;

b) la Comisión interrumpirá o suspenderá la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los artículos 88 y 89, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicará cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 98 y 99;

c) la Comisión comprobará el reembolso de la prefinanciación y procederá a la liberación automática de los compromisos presupuestarios de conformidad con el artículo 81, apartado 2, y con los artículos 90 a 94.

3. Las disposiciones del título II de la segunda parte del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 serán aplicables a las intervenciones del FEP.

Artículo 11

Igualdad entre hombres y mujeres

Los Estados miembros y la Comisión velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de las cuestiones de género en las diferentes etapas de la ejecución del FEP, incluidas las fases de concepción, ejecución, seguimiento y evaluación.

Los Estados miembros velarán por promover las operaciones destinadas a incrementar el papel de las mujeres en el sector de la pesca.

CAPÍTULO IV

Marco financiero

Artículo 12

Recursos y concentración

1. Los recursos para compromisos asignados al FEP para el período 2007-2013 se elevarán a 3 849 millones EUR a precios de 2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.

2. El 0,8 % de los recursos indicados en el apartado 1 se destinará a la asistencia técnica de la Comisión, tal como se define en el artículo 46, apartado 1.

3. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión Europea, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indexación del 2 % anual.

4. El desglose de los recursos presupuestarios a que se refiere el apartado 1 y no atribuidos de conformidad con el apartado 2 se hará de modo que una parte significativa de dichos recursos se concentre en las regiones incluidas en el objetivo de convergencia.

Artículo 13

Nivel máximo de las transferencias

1. Con el fin de contribuir a lograr los objetivos de concentrar de forma adecuada la financiación de la cohesión en las regiones y Estados miembros menos desarrollados y de reducir las disparidades en la intensidad de la ayuda media per cápita como resultado de la limitación de la ayuda, el nivel máximo de transferencia de los Fondos a que se refiere el apartado 2 a cada Estado miembro en virtud del presente Reglamento será el siguiente:

— para los Estados miembros cuya RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 sea inferior al 40 % de la media de la UE-25: el 3,7893 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 sea igual o superior al 40 % e inferior al 50 % de la media de la UE-25: el 3,7135 % de su PIB,

___________________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

— para los Estados miembros cuya RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 sea igual o superior al 50 % e inferior al 55 % de la media de la UE-25: el 3,6188 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 sea igual o superior al 55 % e inferior al 60 % de la media de la UE-25: el 3,5240 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 sea igual o superior al 60 % e inferior al 65 % de la media de la UE-25: el 3,4293 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 sea igual o superior al 65 % e inferior al 70 % de la media de la UE-25: el 3,3346 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 sea igual o superior al 70 % e inferior al 75 % de la media de la UE-25: el 3,2398 % de su PIB,

— más allá, el nivel máximo de transferencia se reducirá en 0,09 puntos porcentuales del PIB por cada incremento de 5 puntos porcentuales de la RNB media per cápita (PPA) durante 2001-2003 en relación con la media de la UE-25.

2. Los máximos a que se refiere el apartado 1 incluyen las asignaciones anuales totales del FEP para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento; comprenden asimismo las asignaciones con cargo al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión en virtud del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluida la contribución del FEDER a la financiación de la vertiente transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, así como la asignación del FEADER procedente de la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

3. La Comisión calculará el PIB de cada Estado miembro basándose en las estadísticas publicadas en abril de 2005. La tasa de crecimiento del PIB que la Comisión haya previsto en abril de 2005 para cada Estado miembro será la que se le aplique durante el período 2007-2013.

Artículo 14

Distribución financiera

La Comisión realizará, para el período de programación 20072013, un reparto indicativo anual por Estado miembro de los créditos de compromiso disponibles, indicando por separado la parte que contribuye al objetivo de convergencia y atendiendo a los siguientes criterios objetivos:

a) la importancia del sector pesquero del Estado miembro;

b) el nivel necesario de ajuste del esfuerzo pesquero;

c) el nivel de empleo en el sector pesquero,

se tendrán en cuenta, al mismo tiempo, las situaciones y necesidades específicas y los créditos de compromisos asignados en el pasado.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO

CAPÍTULO I

Plan estratégico nacional

Artículo 15

Plan estratégico nacional

1. Cada Estado miembro adoptará, tras una concertación adecuada con los interlocutores, un plan estratégico nacional para el sector pesquero y lo presentará a la Comisión, a más tardar al presentar el programa operativo.

El plan estratégico nacional será objeto de un diálogo entre el Estado miembro y la Comisión.

2. El plan estratégico nacional incluirá, si procede para el Estado miembro, una breve descripción de todos los aspectos de la política pesquera común, y establecerá las prioridades, los objetivos, los recursos financieros públicos necesarios estimados y los plazos para la aplicación del plan, con especial referencia a la estrategia correspondiente a:

a) la gestión y adaptación de la flota pesquera comunitaria y, en particular, la adaptación del esfuerzo y la capacidad de pesca a la luz de la evolución de los recursos pesqueros, la promoción de métodos de pesca que respeten el medio ambiente y un desarrollo sostenible de las actividades de pesca;

b) el desarrollo sostenible del sector de la acuicultura;

c) el desarrollo sostenible de la transformación y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura;

d) el desarrollo sostenible de la pesca interior; e) el desarrollo sostenible de las zonas de pesca, incluidos los criterios para la definición de las zonas objetivo prioritarias;

f) la competitividad de sector pesquero, incluida la mejora de su estructura y organización y del entorno de trabajo; L 223/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.8.2006

g) la preservación de los recursos humanos en el sector pesquero, en particular mediante la mejora de las cualificaciones profesionales, asegurando el empleo sostenible y reforzando la posición y la función de las mujeres;

h) la protección y mejora del medio acuático relacionado con el sector pesquero.

3. Además, el plan estratégico nacional contendrá, cuando proceda para el Estado miembro, información adicional pertinente en materia de prioridades, objetivos, recursos financieros públicos que se estimen necesarios y plazos, en particular respecto de la estrategia para:

a) el cumplimiento de los requisitos en materia de inspección y control de las actividades pesqueras y de recogida de datos e información sobre la política pesquera común;

b) el abastecimiento de productos pesqueros y el desarrollo de actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias.

CAPÍTULO II

Seguimiento del plan estratégico

Artículo 16

Debate estratégico

1. Antes del 31 de diciembre de 2011 la Comisión organizará un debate con los Estados miembros sobre el contenido y los progresos de la ejecución de los planes estratégicos nacionales, sobre la base de la información escrita presentada por los Estados miembros, a fin de fomentar el intercambio de prácticas idóneas entre Estados miembros.

2. La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el resultado del debate mencionado en el apartado 1.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas al FEP

Artículo 17

Preparación y aprobación del programa operativo

1. Cada Estado miembro preparará un programa operativo para aplicar las políticas y prioridades que deba cofinanciar el FEP. El programa operativo será coherente con el plan estratégico nacional.

2. Las intervenciones del FEP se plasmarán en un programa operativo único por Estado miembro, de acuerdo con su estructura nacional.

3. El Estado miembro elaborará su programa operativo en estrecha consulta con los interlocutores regionales, locales, económicos y sociales del sector de la pesca y demás organismos pertinentes, en función de la estructura nacional y en el marco de la cooperación establecida en el artículo 8.

4. El Estado miembro presentará a la Comisión una propuesta de programa operativo que contenga todos los elementos a que se refiere el artículo 20, a su debido tiempo para que pueda adoptarse cuanto antes.

5. La Comisión evaluará el programa operativo propuesto, a fin de determinar si contribuye a los objetivos establecidos en el artículo 4, en los principios orientativos establecidos en el artículo 19 o en la parte correspondiente del plan estratégico nacional, atendiendo a la evaluación ex ante mencionada en el artículo 48.

Si, dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción del programa operativo propuesto, la Comisión considera que el programa no se atiene a los objetivos indicados en el artículo 4, los principios orientativos establecidos en el artículo 19 o la parte correspondiente del plan estratégico nacional, podrá solicitar al Estado miembro que facilite toda la información adicional necesaria y, cuando proceda, que adapte el programa propuesto en consecuencia.

6. El Estado miembro presentará posteriormente su programa operativo a la Comisión, que adoptará una decisión al respecto lo antes posible y, a más tardar, cuatro meses después de la presentación.

Artículo 18

Vigencia y revisión

1. El programa operativo cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2. El programa operativo podrá ser revisado si surgen dificultades graves de ejecución o se producen cambios estratégicos importantes o por motivos de buena gestión y, en caso necesario, podrá ser modificado para el resto del período por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, con el acuerdo del Estado miembro interesado, previa aprobación por el Comité de seguimiento previsto en el artículo 63.

En la revisión se tendrán en cuenta, en particular, la evaluación intermedia, los informes anuales y los exámenes anuales a que se refieren los artículos 49, 67 y 69, respectivamente, y los cambios importantes en la política pesquera común.

3. La Comisión adoptará su decisión sobre las solicitudes de revisión del programa operativo lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la presentación de la solicitud por parte del Estado miembro, siempre que el contenido del programa operativo revisado se atenga a lo dispuesto en el artículo 20. Las normas de desarrollo se establecerán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 3.

Artículo 19

Principios orientativos del programa operativo

Al elaborar y ejecutar el programa operativo previsto en el artículo 17 los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes principios orientativos:

a) la coherencia con los principios de la política pesquera común y el plan estratégico nacional, a fin de alcanzar en particular un equilibrio estable y duradero entre la capacidad y las posibilidades de pesca;

b) el fomento de un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, el empleo y los recursos humanos, así como la protección y la mejora del medio ambiente;

c) una distribución apropiada de los recursos financieros disponibles entre los ejes prioritarios y, en particular, cuando proceda, un nivel adecuado de financiación para las operaciones a que se refiere el capítulo I del título IV (Eje prioritario 1: medidas de adaptación de la flota pesquera comunitaria);

d) la promoción de las operaciones que contribuyan a la estrategia de Lisboa;

se fomentarán las operaciones encaminadas a promover un nivel sostenible de empleo en el sector pesquero, en particular mediante la mejora de la calidad de los puestos de trabajo, proporcionando el acceso de los jóvenes a la profesión y la estimulación de la innovación en todo el sector;

e) la promoción de las operaciones que contribuyan a la estrategia de Gotemburgo y, en particular, las que fomentan la consideración de la dimensión medioambiental en el sector de la pesca;

se fomentarán las operaciones encaminadas a reducir el impacto de las actividades del sector pesquero en el medio ambiente y a la promoción de métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

f) la mejora de la situación de los recursos humanos en el sector de la pesca por medio de operaciones encaminadas a aumentar el nivel y la diversidad de las cualificaciones profesionales, desarrollar la formación permanente y mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad;

g) el fomento de las operaciones con elevado valor añadido mediante el desarrollo de las capacidades de innovación que aporten altos niveles de calidad y estén a la altura de las necesidades de los consumidores en materia de productos de la pesca y de la acuicultura;

se fomentarán las operaciones que promuevan la transparencia para los consumidores de los métodos de producción que respetan el medio ambiente;

h) la contribución a la mejora del abastecimiento del mercado comunitario de productos de la pesca y la acuicultura y al desarrollo sostenible de dicho mercado;

i) la promoción, durante las distintas fases de la ejecución del programa operativo, del equilibrio entre hombres y mujeres en el sector de la pesca por medio de operaciones destinadas, en particular, a reducir la segregación por motivos de sexo en el mercado laboral;

j) la promoción de un desarrollo integrado sostenible de las zonas de pesca potenciando sus capacidades inherentes y mejorando la calidad de vida;

k) la mejora, cuando proceda, de las capacidades institucionales y administrativas orientadas a la gobernanza de la política pesquera común y la aplicación eficiente del programa operativo.

Artículo 20

Contenido del programa operativo

1. El programa operativo incluirá los siguientes elementos:

a) una síntesis de la situación en los ámbitos de actuación que puedan optar a la ayuda, en la que se especifiquen los puntos fuertes y las carencias;

b) una descripción y motivación, por una parte, de los ejes prioritarios elegidos, teniendo en cuenta la parte correspondiente del plan estratégico nacional y los principios orientativos establecidos en el artículo 19, y, por otra, de los efectos previstos a la luz de la evaluación ex ante contemplada en el artículo 48;

c) los objetivos específicos de cada eje prioritario. Cuando los objetivos lo permitan, se cuantificarán utilizando un número limitado de indicadores y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Los indicadores deben permitir evaluar los progresos con respecto a la situación de partida y la pertinencia de los objetivos específicos fijados para cada eje prioritario;

d) una breve descripción de las principales medidas previstas para instrumentar los ejes prioritarios; L 223/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.8.2006

e) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas por el FEADER, los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, cuando proceda;

f) un plan de financiación que conste de dos cuadros que muestren por separado, cuando proceda, las asignaciones destinadas al objetivo de convergencia y las destinadas al objetivo no de convergencia:

i) un cuadro presentará un desglose anual del importe de la asignación financiera total prevista para la contribución del FEP,

ii) otro cuadro especificará, para todo el período de programación y para cada eje prioritario, el importe de la asignación financiera prevista para la contribución comunitaria y para las contribuciones públicas nacionales, el índice de contribución del FEP a cada eje prioritario y el importe asignado a la asistencia técnica;

g) las disposiciones de ejecución para el programa operativo, que contendrán:

i) la designación por el Estado miembro de las autoridades y organismos establecidos en el artículo 58,

ii) una descripción de los sistemas de evaluación y seguimiento y de la composición del Comité de seguimiento establecido en el artículo 63,

iii) los datos del organismo competente encargado de la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y del organismo u organismos responsables de efectuar los pagos a los beneficiarios,

iv) la definición de los procedimientos de movilización y de circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia,

v) los elementos destinados a garantizar la información y la publicidad del programa operativo a que se refiere el artículo 51,

vi) la descripción de los procedimientos acordados entre la Comisión y el Estado miembro para el intercambio de datos informatizados con vistas al cumplimiento de los requisitos en materia de pago, seguimiento y evaluación establecidos en el presente Reglamento;

h) información sobre la aplicación del artículo 8.

2. Para cada uno de los ejes prioritarios previstos en el título IV, el Estado miembro determinará, en su programa operativo, las condiciones y procedimientos relativos a su ejecución. En particular, el programa deberá indicar claramente el objetivo de cada eje prioritario previsto.

TÍTULO IV

EJES PRIORITARIOS

CAPÍTULO I

Eje prioritario 1: medidas de adaptación de la flota pesquera comunitaria

Artículo 21

Ámbito de aplicación

El apoyo procedente del FEP y destinado a la adaptación de la flota pesquera comunitaria se referirá a:

a) ayudas públicas para los propietarios de buques pesqueros y los pescadores afectados por planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero, en los casos en que estos formen parte de:

i) los planes de recuperación indicados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002,

ii) las medidas de urgencia indicadas en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2371/2002,

iii) la no renovación de un acuerdo de pesca entre la Comunidad y un tercer país, o una reducción importante de las posibilidades de pesca en virtud de un convenio internacional u otro tipo de acuerdo,

iv) planes de gestión indicados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002,

v) medidas indicadas en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 2371/2002,

vi) planes nacionales de desmantelamiento que formen parte de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002 sobre el ajuste de la capacidad de la flota pesquera comunitaria;

b) ayudas públicas a la paralización temporal, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, inciso vii);

c) inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad, de conformidad con el artículo 25;

d) ayudas públicas a la pesca costera artesanal, de conformidad con el artículo 26;

e) compensaciones socioeconómicas para la gestión de la flota pesquera comunitaria, de conformidad con el artículo 27;

f) ayudas públicas en el marco de los planes de salvamento y de reestructuración, de conformidad con las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis (1).

Artículo 22

Contenido de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero

1. Cada Estado miembro fijará en su plan estratégico nacional su política de ajuste del esfuerzo pesquero con vistas a cumplir las obligaciones que establece el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Concederá prioridad a la financiación de las operaciones mencionadas en el artículo 21, letra a), inciso i).

2. Los planes de ajuste del esfuerzo pesquero podrán incluir todas las medidas pertinentes previstas en el presente capítulo.

3. En los casos previstos en el artículo 21, letra a), incisos i), ii) y iv), los Estados miembros adoptarán los planes de ajuste del esfuerzo pesquero dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión del Consejo o de la Comisión.

En los casos previstos en el artículo 21, letra a), inciso iii), los Estados miembros adoptarán los planes de ajuste del esfuerzo pesquero para los buques pesqueros y los pescadores afectados dentro de los seis meses siguientes a la notificación por la Comisión.

4. Los Estados miembros comunicarán cada año en el informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 67 los resultados obtenidos en la ejecución de sus planes de ajuste del esfuerzo pesquero. Estos resultados se medirán mediante indicadores pertinentes definidos en los programas operativos.

Artículo 23

Ayuda pública a la paralización definitiva

1. El FEP contribuirá a la financiación de la paralización definitiva de las actividades de pesca de buques pesqueros, siempre que dicha paralización forme parte de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero de los mencionados en el artículo 21, letra a). La paralización definitiva de las actividades de pesca de un buque pesquero solo podrá lograrse:

a) mediante el desguace del buque pesquero; b) mediante su reconversión, bajo pabellón de un Estado miembro y su registro en la Comunidad para actividades no relacionadas con la pesca;

c) mediante su reconversión para crear arrecifes artificiales. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas operaciones vayan precedidas de la correspondiente evaluación de impacto ambiental y de que contribuyan a los objetivos indicados en el artículo 38, apartado 2, letra a).

Las ayudas públicas a la paralización definitiva de actividades pesqueras pagadas a los propietarios de los buques pesqueros se aplicarán a la capacidad de pesca del buque y, en su caso, a la licencia de pesca correspondiente.

2. Se programará la paralización definitiva de las actividades de pesca de buques pesqueros mediante planes nacionales de desmantelamiento de una duración igual o inferior a dos años.

3. A fin de facilitar la ejecución de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero, los Estados miembros podrán preparar licitaciones o convocatorias de propuestas públicas.

Los Estados miembros también podrán fijar el nivel de las ayudas públicas teniendo en cuenta la mejor relación coste-eficacia con arreglo a criterios objetivos, tales como:

a) el precio del buque pesquero en el mercado nacional o su valor de seguro;

b) el volumen de negocios del buque pesquero;

c) la edad del buque pesquero y su arqueo expresado en GT o potencia motriz expresado en kW.

Artículo 24

Ayudas públicas a la paralización temporal de actividades pesqueras

1. EL FEP podrá contribuir a la financiación de medidas de ayuda a la paralización temporal de las actividades pesqueras destinadas a propietarios de buques pesqueros y pescadores, por una duración máxima, dentro del período 2007-2013, de:

i) doce meses, prorrogable por hasta doce meses, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en el artículo 21, letra a), inciso i),

ii) tres meses, cuando se trate de las medidas de urgencia de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso ii),

___________________

(1) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

iii) seis meses, cuando se trate de las medidas de urgencia de la Comisión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso ii),

iv) seis meses, prorrogable por hasta seis meses, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso iii),

v) ocho meses, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso iv), y de los planes de gestión adoptados a escala nacional en el marco de las medidas de conservación comunitarios, y cuando dichos planes establezcan reducciones graduales del esfuerzo pesquero,

vi) tres meses, en el contexto de los planes de salvamento y de reestructuración contemplados en el artículo 21, letra f), durante el período de sustitución de los motores,

vii) seis meses, en caso de catástrofe natural, vedas de caladeros decididas por los Estados miembros por razones de salud pública, u otro acontecimiento excepcional no resultante de medidas de conservación de los recursos.

2. La contribución financiera del FEP a las medidas indicadas en los incisos i) a vi) del apartado 1 por Estado miembro para la totalidad del período 2007-2013 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 1 millón EUR o un 6 % de la ayuda financiera comunitaria asignada al sector pesquero en el Estado miembro de que se trate.

No obstante, dichos umbrales podrán superarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 101, apartado 3.

3. La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no se tendrá en cuenta para la concesión de indemnizaciones o pagos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 25

Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad

1. El FEP podrá contribuir a la financiación de los equipos y la modernización de los buques pesqueros de cinco años o más únicamente en las condiciones que se fijan en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2. Esas inversiones podrán servir para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene, la calidad de los productos, el rendimiento energético y la selectividad, siempre que ello no aumente la capacidad pesquera de los buques.

No se concederá ninguna ayuda para construir buques pesqueros ni para aumentar la capacidad de las bodegas.

3. El FEP podrá contribuir a financiar la sustitución de un motor por buque siempre que:

a) en los buques que se definen en el artículo 26, apartado 1, la potencia del nuevo motor sea igual o inferior a la del motor antiguo;

b) en los buques cuya eslora total no supere los 24 metros y no estén contemplados en la letra a), la potencia del nuevo motor sea inferior en un 20 % como mínimo a la del motor antiguo;

c) en los buques de arrastre cuya eslora total supere los 24 metros, la potencia del nuevo motor sea inferior en un 20 % como mínimo a la del motor antiguo, el buque sea objeto de un plan de salvamento y de reestructuración tal como se indica en el artículo 21, letra f), y opte por un método de pesca que consuma menos combustible.

4. La reducción de la potencia del motor contemplada en el apartado 3, letras b) y c), podrá alcanzarse por un grupo de buques para cada categoría de buques contemplada en esas mismas letras b) y c) del presente apartado.

5. Las condiciones para la puesta en práctica de las operaciones contempladas en el apartado 4 podrán fijarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 101, apartado 3.

6. El FEP podrá contribuir a la financiación de los equipos y trabajos de modernización:

a) que permitan la conservación a bordo de las capturas cuyo descarte ya no esté autorizado;

b) que formen parte de proyectos relativos a la preparación o experimentación de nuevas medidas técnicas, por un período limitado que será establecido por el Consejo o la Comisión;

c) que reduzcan el impacto de la pesca en las especies no comerciales;

d) que reduzcan el impacto de la pesca en los ecosistemas y los fondos marinos;

e) con vistas a la protección de las capturas y de los artes de los depredadores salvajes, incluso mediante cambios de material de partes del arte de pesca, siempre que no aumente el esfuerzo pesquero ni se perjudique a la selectividad de los artes de pesca y se adopten todas medidas adecuadas para evitar que se produzcan daños físicos a los depredadores.

7. El FEP podrá contribuir a la financiación de inversiones para artes de pesca selectivos, incluyendo hasta dos sustituciones de artes de pesca a lo largo de todo el período 2007-2013, a condición de que:

a) el buque pesquero en cuestión sea objeto de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero, tal como se indica en el artículo 21, letra a), inciso i), esté modificando su método de pesca y esté abandonando la pesquería en cuestión para trasladarse a otra en la que el estado de los recursos permita el ejercicio de las actividades de pesca, o

b) el nuevo arte sea más selectivo y se ajuste a criterios y prácticas medioambientales reconocidos, más estrictos que las obligaciones reglamentarias existentes en el marco de la normativa comunitaria.

8. El FEP podrá contribuir a la financiación de la primera sustitución del arte de pesca con el fin de:

a) garantizar que se ajuste a los nuevos requisitos técnicos en materia de selectividad estipulados en la legislación comunitaria. a ayuda podrá seguir concediéndose hasta la fecha en que dichos requisitos se conviertan en obligatorios o, con carácter excepcional, durante un corto período después de esta fecha, que podrá establecerse en la normativa comunitaria correspondiente;

b) reducir el impacto de la pesca en las especies no comerciales.

Artículo 26

Pesca costera artesanal

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «pesca costera artesanal» la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de arrastre mencionados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1).

2. En los casos en que el FEP proporcione financiación en virtud del artículo 25 del presente Reglamento para medidas en favor de la pesca costera artesanal, el índice de participación financiera privada que figura en el grupo 2 del cuadro del anexo II se reducirá en 20 puntos porcentuales.

3. El FEP podrá contribuir a la financiación de las medidas socioeconómicas a que se refiere el artículo 27 en favor de la pesca costera artesanal.

4. El FEP podrá contribuir al pago de primas para pescadores y propietarios de buques pesqueros que participen en la pesca costera artesanal, para la consecución de los siguientes objetivos:

a) mejorar la gestión y el control de las condiciones de acceso a determinadas zonas pesqueras;

b) fomentar la organización de la cadena de producción, transformación y comercialización de productos pesqueros;

c) fomentar la adopción de medidas de carácter voluntario para reducir el esfuerzo pesquero con fines de conservación de los recursos;

d) fomentar la utilización de innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas que vayan más allá de las obligaciones en virtud de la legislación comunitaria o innovaciones con el fin de proteger los artes y las capturas de los depredadores) que no aumenten el esfuerzo pesquero;

e) mejorar las aptitudes profesionales y la formación en el ámbito de la seguridad.

Artículo 27

Compensación socioeconómica para la gestión de la flota pesquera comunitaria

1. El FEP podrá cofinanciar medidas socioeconómicas, propuestas por los Estados miembros y destinadas a los pescadores afectados por los cambios producidos en la pesca, que impliquen:

a) la diversificación de actividades con objeto de promover la pluriactividad de los pescadores;

b) la mejora de las aptitudes profesionales, en particular de los pescadores jóvenes;

c) planes de reciclaje profesional en áreas distintas de la pesca marítima;

d) la salida anticipada del sector pesquero, incluso a través de la jubilación anticipada;

e) la compensación no renovable a los pescadores que hayan trabajado como pescadores a bordo de un buque durante al menos doce meses, siempre que el buque pesquero en el que hubieran trabajado los beneficiarios se haya sometido a la paralización definitiva de las actividades pesqueras en el sentido del artículo 23. Esta compensación será reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro de la compensación.

_________________

(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

2. El FEP podrá contribuir a la concesión de primas individuales a los pescadores menores de 40 años que puedan demostrar haber trabajado como pescadores durante al menos cinco años o tengan una formación profesional equivalente y adquieran por primera vez la propiedad parcial o total de un buque de pesca equipado para faenar en el mar, cuya eslora total sea inferior a 24 metros y cuya edad esté comprendida entre 5 y 30 años.

3. La prima no será superior al 15 % del coste de adquisición de la propiedad ni excederá de 50 000 EUR.

4. Las condiciones establecidas en el apartado 1, letra e), y en el apartado 2 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 101, apartado 3.

CAPÍTULO II

Eje prioritario 2: acuicultura, pesca interior, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura

Artículo 28

Ámbito de intervención para la producción en acuicultura

1. Podrá prestarse asistencia específica a la producción de la acuicultura para:

a) medidas de inversión productiva en acuicultura;

b) medidas hidroambientales;

c) medidas de salud pública;

d) medidas de sanidad animal.

2. La transferencia de la propiedad de una empresa no podrá subvencionarse con ayudas comunitarias.

3. Las ayudas contempladas en el apartado 1 podrán contribuir a la formación permanente.

4. Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en los artículos 29, 31 y 32, cuando se realicen con el objetivo de garantizar el cumplimiento de normas establecidas con arreglo a la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, salud pública o sanidad animal, de higiene o de bienestar de los animales, la ayuda podrá concederse hasta la fecha en que el cumplimiento de las normas sea obligatorio para las empresas.

5. Los Estados miembros deberán garantizar que existen los mecanismos adecuados para evitar efectos contraproducentes, en particular el riesgo de crear excedentes de capacidad de producción o consecuencias negativas sobre la política de conservación de los recursos pesqueros.

6. Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el anexo II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), solo se concederá la ayuda cuando se haya facilitado la información prevista en el anexo IV de dicha Directiva.

Artículo 29

Medidas de inversión productiva en acuicultura

1. El FEP podrá apoyar inversiones para la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de producción, con objeto, en particular, de mejorar las condiciones de trabajo e higiene, la salud humana o la sanidad animal y la calidad del producto, que limiten el impacto negativo o mejoren los efectos positivos sobre el medio ambiente. Las inversiones contribuirán a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:

a) diversificación hacia nuevas especies o producción de especies con buenas perspectivas de mercado;

b) establecimiento de métodos de acuicultura que reduzcan sustancialmente las consecuencias negativas o mejoren los efectos positivos sobre el medio ambiente en comparación con las prácticas normales en el sector de la acuicultura;

c) apoyo a actividades tradicionales de acuicultura que contribuyan a preservar y desarrollar el tejido económico y social y a la protección del medio ambiente;

d) apoyo a la adquisición de equipos para proteger las explotaciones de los depredadores salvajes;

e) mejora de las condiciones de trabajo y de la seguridad de los trabajadores de la acuicultura.

2. Las ayudas a la inversión se limitarán a:

a) las microempresas, las pequeñas y medianas empresas, y

b) las empresas no contempladas por la definición del artículo 3, letra f), con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR.

___________________________________________________

(1) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en las regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas las ayudas podrán concederse a todas las empresas.

4. Los Estados miembros garantizarán que se otorgue prioridad a las microempresas y pequeñas empresas.

Artículo 30

Medidas hidroambientales

1. El FEP podrá ayudar a la concesión de compensaciones por el uso de métodos de producción acuícola que contribuyan a proteger y mejorar el medio ambiente y a la conservación de la naturaleza.

2. La ayuda se destinará a promover:

a) formas de explotación acuícola que incluyan la protección y mejora del medio ambiente, de los recursos naturales y de la diversidad genética, así como la gestión del paisaje y las características tradicionales de las zonas acuícolas;

b) la participación en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales creado por el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (1);

c) una acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2);

d) una acuicultura sostenible compatible con las obligaciones específicas en el ámbito del medio ambiente que resulten de la designación de zonas Natura 2000 con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3).

3. Para acogerse a la compensación prevista en el presente artículo, los beneficiarios deberán comprometerse a cumplir, durante un período mínimo de cinco años, requisitos hidroambientales más estrictos que la mera aplicación de la buena práctica normal de acuicultura. Para acogerse a la asistencia a que se refiere el apartado 2, letra a), los beneficios para el medio ambiente de estos compromisos deberán demostrarse en una evaluación previa realizada por un organismo competente designado por el Estado miembro.

4. Los Estados miembros calcularán las compensaciones sobre la base de uno o más de los siguientes criterios:

a) pérdida de ingresos sufrida;

b) costes adicionales resultantes de la aplicación de métodos hidroambientales;

c) necesidad de contar con ayuda financiera para llevar a cabo el proyecto;

d) las desventajas específicas o los gastos de inversión en unidades situadas dentro o cerca de zonas Natura 2000.

5. Se concederá una compensación excepcional:

a) con arreglo al apartado 2, letra a), sobre la base de una cantidad máxima por hectárea de la zona de la empresa a la que se apliquen las obligaciones hidroambientales;

b) con arreglo al apartado 2, letra c), durante un máximo de dos años durante el período de reconversión de la empresa a la producción ecológica;

c) con arreglo al apartado 2, letra d), durante un máximo de dos años posteriores a la fecha de la decisión de designación de zona Natura 2000 y únicamente para unidades de acuicultura existentes con anterioridad a dicha decisión.

Artículo 31

Medidas de salud pública

El FEP podrá contribuir a la concesión de compensaciones a los productores de moluscos por la suspensión temporal de la cosecha de moluscos cultivados. Podrá concederse esta compensación siempre que la contaminación de los moluscos debido a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas requiera, por motivos de protección de la salud pública, la suspensión de la cosecha:

— durante un período superior a cuatro meses consecutivos, o

— cuando las pérdidas sufridas a consecuencia de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 35 % del volumen anual de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres años anteriores.

El período máximo de concesión de dicha compensación será de doce meses durante todo el período de programación.

____________________________________________________

(1) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4).

(2) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).

(3) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

Artículo 32

Medidas de sanidad animal

El FEP podrá contribuir a la financiación del control y la erradicación de enfermedades en la acuicultura, de conformidad con la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1).

Artículo 33

Pesca interior

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «pesca interior » la pesca efectuada con fines comerciales por buques que faenen exclusivamente en aguas interiores o mediante otros artes utilizados en la pesca en hielo.

2. La ayuda a la pesca interior podrá cubrir las inversiones destinadas a la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de pesca interior, con miras a mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos, la salud humana o la sanidad animal, o a reducir el impacto negativo o aportar efectos beneficiosos para el medio ambiente.

Podrán apoyarse las inversiones a bordo de los buques, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el artículo 25.

3. El FEP podrá apoyar la reconversión de buques que faenen en aguas interiores a actividades distintas de la pesca. Las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los buques que reciban ayuda del FEP con arreglo al presente apartado no vuelvan a realizar actividades pesqueras.

4. Cuando en un acto jurídico comunitario se establezcan medidas de recuperación de especies en aguas interiores, el FEP podrá conceder ayuda para las medidas de paralización temporal de las actividades de pesca interior de los pescadores y de armadores de buques que faenen exclusivamente en aguas interiores. e limitará la ayuda a un período máximo total de doce meses durante todo el período de programación para los buques de que se trate.

5. La transferencia de la propiedad de una empresa no podrá optar a la ayuda comunitaria.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la paralización permanente o temporal de las actividades pesqueras y la construcción de buques que faenen en aguas interiores no podrán optar a la ayuda.

7. No podrán optar a la ayuda las inversiones que puedan poner en peligro el equilibrio entre el tamaño de la flota y los correspondientes recursos pesqueros disponibles.

8. La autoridad de gestión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los buques que reciban ayuda financiera del FEP en virtud del presente artículo sigan faenando exclusivamente en aguas interiores.

Artículo 34

Inversiones en el ámbito de la transformación y la comercialización

1. El FEP podrá financiar las inversiones en el ámbito de la transformación y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.

2. La transferencia de la propiedad de una empresa no podrá optar a la ayuda comunitaria.

3. El FEP podrá contribuir también a la formación permanente.

4. No podrán optar a la ayuda las inversiones relacionadas con productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados para fines distintos del consumo humano, excepto las inversiones destinadas exclusivamente al tratamiento, transformación y comercialización de desechos de productos de la pesca y la acuicultura.

5. Cuando las operaciones se realicen con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las normas de Derecho comunitario en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal, higiene o bienestar de los animales, la ayuda podrá concederse hasta la fecha en que el cumplimiento de esas normas haya pasado a ser obligatorio para las empresas.

Artículo 35

Medidas subvencionables de transformación y comercialización

1. El FEP podrá ayudar a la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de empresas, y se concentrará, en particular, en lograr uno o varios de los siguientes objetivos:

a) la mejora de las condiciones de trabajo;

b) la mejora y seguimiento de las condiciones higiénicas y de salud pública o la calidad de los productos;

c) la producción de productos de alta calidad para mercados altamente especializados;

d) la reducción del impacto negativo en el medio ambiente;

___________________________________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

e) una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos;

f) la producción o comercialización de nuevos productos, la aplicación de nuevas tecnologías o el desarrollo de métodos innovadores de producción;

g) la comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarques locales y de la acuicultura.

2. Las inversiones se destinarán principalmente a fomentar el empleo sostenible en el sector de la pesca.

3. Las ayudas a la inversión se limitarán a:

a) las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y

b) las empresas no contempladas por la definición del artículo 3, letra f), con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas las ayudas podrán concederse a todas las empresas.

5. Los Estados miembros garantizarán que se otorgue prioridad a las microempresas y pequeñas empresas.

6. No se concederá ayuda comunitaria a inversiones relativas al comercio al por menor.

CAPÍTULO III

Eje prioritario 3: medidas de interés público

Artículo 36

Ámbito de la intervención

1. El FEP podrá financiar medidas de interés público de mayor alcance que las medidas que emprendan normalmente las empresas privadas, que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

2. Estas medidas podrían estar relacionadas con:

a) acciones colectivas;

b) la protección y desarrollo de la fauna y la flora acuáticas;

c) los puertos pesqueros, lugares de desembarque y fondeaderos;

d) el desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción;

e) proyectos piloto;

f) modificaciones para la reconversión de buques pesqueros.

Artículo 37

Acciones colectivas

El FEP podrá apoyar medidas de interés público que se apliquen con el apoyo activo de los propios operadores o de organizaciones que actúen en nombre de los productores o de otras organizaciones reconocidas por el Estado miembro que tengan por objeto, en particular:

a) contribuir de forma sostenible a mejorar la gestión o conservación de los recursos;

b) promover métodos o artes de pesca selectivos y reducir las capturas accesorias;

c) recoger del lecho marino las artes de pesca perdidas para combatir la pesca fantasma;

d) mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad;

e) contribuir a la transparencia de los mercados de los productos de la pesca y la acuicultura, incluida su trazabilidad;

f) mejorar la calidad y la seguridad de los alimentos;

g) desarrollar, reestructurar o mejorar las zonas de producción de la acuicultura;

h) invertir en equipos e infraestructuras de producción, transformación o comercialización, incluidos los de tratamiento de residuos;

i) mejorar las aptitudes profesionales o el desarrollo de nuevos métodos y herramientas de formación;

j) promover la cooperación entre científicos y profesionales del sector;

k) trabajar en red e intercambiar experiencia y mejores prácticas entre organizaciones dedicadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y otras partes interesadas;

l) contribuir a los objetivos establecidos para la pesca costera artesanal en el artículo 26, apartado 4, del presente Reglamento;

m) mejorar la gestión y el control de las condiciones de acceso a las zonas de pesca, en particular elaborando planes locales de gestión aprobados por las autoridades nacionales competentes;

n) crear organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), reestructurarlas y aplicar sus planes de mejora de la calidad;

o) realizar estudios de viabilidad en relación con la promoción de asociaciones con terceros países en el sector de la pesca.

Las ayudas a que se refiere la letra n) se concederán por un máximo de tres años a partir de la fecha de reconocimiento o de la fecha de la decisión sobre la reestructuración de la organización de productores, y será decreciente a lo largo de esos tres años.

Artículo 38

Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas

1. El FEP podrá ayudar a la realización de medidas de interés público destinadas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas que mejoren el medio ambiente acuático.

2. Estas medidas se referirán a:

a) la construcción o instalación de elementos fijos o instalaciones móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas, o

b) la rehabilitación de aguas interiores, incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, o

c) la protección y mejora del medio ambiente en el marco de Natura 2000 cuando afecten directamente a las actividades pesqueras, excluidos los costes operativos.

La repoblación directa no será subvencionable, a menos que esté explícitamente contemplada como medida de conservación en un acto jurídico comunitario.

3. Las acciones serán llevadas a cabo por organismos públicos o semipúblicos, organizaciones comerciales reconocidas u otros organismos designados a tal fin por el Estado miembro.

Artículo 39

Puertos de pesca, lugares de desembarque y fondeaderos

1. El FEP podrá financiar inversiones en puertos pesqueros existentes, públicos o privados, que presenten interés para los pescadores y productores acuícolas usuarios de los mismos, con el objetivo de mejorar los servicios ofrecidos.

El FEP podrá financiar también inversiones para reestructurar lugares de desembarque y para mejorar las condiciones de desembarque de pescado por los pescadores costeros en lugares de desembarque existentes designados por las autoridades nacionales competentes.

2. Las inversiones se destinarán en particular a:

a) la mejora de las condiciones de desembarque, transformación, almacenamiento en los puertos y subasta de los productos pesqueros y de la acuicultura;

b) el abastecimiento de combustible, hielo, agua y electricidad;

c) el mantenimiento de los buques pesqueros o de los equipos de reparación;

d) la construcción, modernización y ampliación de muelles para mejorar las condiciones de seguridad en el momento del embarque o desembarque;

e) la gestión informatizada de las actividades pesqueras;

f) la mejora de las condiciones de seguridad y de trabajo;

g) el almacenamiento y la transformación de los residuos;

h) medidas para reducir los descartes.

3. Para mejorar la seguridad de los pescadores, el FEP también podrá prestar ayuda a las inversiones relacionadas con la seguridad para la construcción o modernización de pequeños fondeaderos de pesca.

Artículo 40

Desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción

1. El FEP podrá apoyar medidas de interés público destinadas a aplicar una política de calidad y valorización, el desarrollo de nuevos mercados o campañas de promoción para los productos de la pesca y la acuicultura.

___________________________________________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

2. Las acciones no podrán dirigirse a marcas comerciales ni hacer referencia a países o zonas geográficas específicas, excepto en el caso de productos reconocidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1).

3. Las operaciones se referirán, en particular, a:

a) la realización de campañas regionales, nacionales o transnacionales de promoción de productos de la pesca y la acuicultura;

b) la oferta al mercado de especies excedentarias o infraexplotadas, que normalmente sean objeto de descartes o carentes de interés comercial;

c) la aplicación de una política de calidad de los productos de la pesca y la acuicultura;

d) la promoción de productos obtenidos mediante métodos respetuosos con el medio ambiente;

e) la promoción de productos reconocidos en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006;

f) la certificación de calidad, incluida la creación de etiquetas y la certificación de productos capturados o producidos de forma inocua para el medio ambiente;

g) las campañas dirigidas a mejorar la imagen de los productos de la pesca y la acuicultura y la del sector pesquero;

h) la realización de estudios de mercado.

Artículo 41

Proyectos piloto

1. El FEP podrá apoyar proyectos piloto, incluida la utilización a título experimental de técnicas de pesca más selectivas, dirigidos a la adquisición y difusión de nuevos conocimientos técnicos, llevados a cabo por un agente económico, una asociación comercial reconocida o cualquier otro organismo competente designado con este fin por el Estado miembro, en cooperación con un organismo científico o técnico.

2. Los proyectos piloto previstos en el apartado 1 podrán:

a) probar, en condiciones próximas a las condiciones reales del sector productivo, la viabilidad técnica o económica de una tecnología innovadora con el fin de adquirir y divulgar conocimientos técnicos o económicos de la tecnología n cuestión;

b) permitir la realización de pruebas sobre planes de gestión y de asignación del esfuerzo pesquero, incluido, en su caso, el establecimiento de zonas de veda, con objeto de evaluar las consecuencias biológicas y financieras, y la repoblación experimental;

c) desarrollar y probar métodos para mejorar la selectividad de los artes de pesca, reducir las capturas accesorias, los descartes o el impacto medioambiental, en particular en el fondo marino;

d) probar otros tipos de técnicas de gestión pesquera.

Los proyectos piloto deberán acompañarse de un seguimiento científico, a fin de producir resultados significativos.

3. Los resultados de los proyectos piloto financiados en virtud del apartado 1 serán objeto de informes técnicos accesibles al público.

Artículo 42

Modificaciones para la reconversión de buques pesqueros

El FEP podrá apoyar la transformación de buques pesqueros para su reconversión, con pabellón de un Estado miembro y registrados en la Comunidad, con fines de formación o de investigación en el sector pesquero o para actividades distintas de la pesca. stas operaciones se limitarán a los organismos públicos o semipúblicos.

CAPÍTULO IV

Eje prioritario 4: desarrollo sostenible de las zonas de pesca

Artículo 43

Ámbito de intervención

1. El FEP podrá intervenir, de forma complementaria con otros instrumentos comunitarios, para apoyar el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida en zonas de pesca subvencionables en el ámbito de una estrategia global dirigida a acompañar la consecución de los objetivos de la política pesquera común, teniendo en cuenta, en particular, sus efectos socioeconómicos.

2. Las medidas de desarrollo sostenible de las zonas de pesca se destinarán al logro de los siguientes objetivos:

a) mantener la prosperidad social y económica de estas zonas y ofrecer valor añadido a los productos de la pesca y la acuicultura;

___________________

(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

b) mantener y promover el empleo en las zonas de pesca, a través del apoyo a la diversificación o la reestructuración económica y social de las zonas que se enfrentan a dificultades socioeconómicas debido a la evolución del sector de la pesca;

c) promover la calidad del medio costero;

d) promover la cooperación nacional y transnacional entre zonas de pesca.

3. Las zonas de pesca seleccionadas para la ayuda serán de tamaño limitado y, como norma general, serán más pequeñas que las de nivel NUTS 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (1). La zona deberá ser suficientemente coherente desde un punto de vista geográfico, económico y social.

4. La ayuda debería centrarse de forma prioritaria en zonas con:

a) baja densidad de población, o

b) actividades pesqueras en declive, o

c) pequeños municipios dedicados a la pesca.

5. El Estado miembro informará a la Comisión de las zonas seleccionadas para la financiación con arreglo a este eje prioritario e incluirá esta información en el próximo informe anual contemplado en el artículo 67.

Artículo 44

Medidas subvencionables

1. El apoyo al desarrollo sostenible de zonas de pesca podrá destinarse a la consecución de los siguientes objetivos:

a) consolidar la competitividad de las zonas de pesca;

b) reestructurar y reorientar las actividades económicas, en particular a través de la promoción del turismo ecológico, siempre que estas actividades no den lugar a un aumento del esfuerzo pesquero;

c) diversificar actividades a través de la promoción de la pluriactividad de los pescadores, mediante la creación de empleos adicionales fuera del sector pesquero;

d) ofrecer valor añadido a los productos de la pesca;

e) ayudar a pequeñas infraestructuras y servicios relacionados con la pesca y el turismo en beneficio de pequeños municipios dedicados a la pesca;

f) proteger el medio ambiente en las zonas de pesca, a fin de mantener su atractivo, regenerar y desarrollar las aldeas y pueblos costeros con actividad pesquera y proteger y mejorar su patrimonio natural y arquitectónico;

g) restablecer el potencial de producción del sector pesquero afectado por catástrofes naturales o industriales;

h) promover la cooperación interregional y transnacional entre grupos en las zonas de pesca, principalmente a través del establecimiento de redes y la difusión de buenas prácticas;

i) adquirir competencias y facilitar la preparación y aplicación de la estrategia de desarrollo local;

j) contribuir a sufragar los gastos de funcionamiento de los grupos.

2. El FEP podrá financiar también, hasta un máximo del 15 % del eje prioritario en cuestión, medidas tales como la promoción y mejora de competencias profesionales, la capacidad de adaptación y el acceso al empleo, particularmente destinadas a las mujeres, siempre que estas medidas formen parte integrante de una estrategia de desarrollo sostenible y tengan una relación directa con las medidas descritas en el apartado 1.

3. La ayuda concedida en virtud del apartado 1 podrá incluir medidas contempladas en los capítulos I, II y III, a excepción de las medidas previstas en los artículos 23 y 24. Cuando se conceda apoyo para operaciones correspondientes a dichas medidas, se aplicarán las condiciones pertinentes y las escalas de contribución por operación establecidas, respectivamente, en los capítulos I, II y III y el anexo II.

4. Los beneficiarios de la ayuda prevista en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2 deberán ser trabajadores del sector pesquero o personas que ejerzan una actividad profesional relacionada con este sector.

__________________________________________________

(1) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1888/2005 (DO L 309 de 25.11.2005, p. 1).

5. Los gastos de funcionamiento de los grupos no podrán, como norma general, ser superiores al 10 % del presupuesto total asignado a la zona de pesca. Como excepción, los Estados miembros podrán decidir sobrepasar este umbral en casos concretos, particularmente cuando no puedan crearse grupos sobre la base de las actuales organizaciones dotadas de experiencia.

6. En caso de que alguna de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo sea también subvencionable por otro instrumento comunitario de apoyo, el Estado miembro deberá precisar en su programa operativo si la ayuda procede del FEP o de otro instrumento comunitario.

Artículo 45

Participación en el desarrollo sostenible de zonas de pesca

1. Las medidas destinadas a ayudar al desarrollo sostenible de zonas de pesca serán llevadas a la práctica en un territorio determinado por entidades o grupos locales (en lo sucesivo denominadas «el grupo») que representen a interlocutores públicos y privados procedentes de los distintos sectores socioeconómicos locales pertinentes y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con una capacidad administrativa y financiera suficiente para administrar la ayuda y velar por que las operaciones se lleven a cabo con éxito. Siempre que sea posible, el grupo deberá basarse en organizaciones existentes con experiencia.

2. El grupo deberá proponer y aplicar una estrategia de desarrollo local integrado basada en un planteamiento ascendente, de común acuerdo con la autoridad de gestión.

3. El territorio cubierto por un grupo deberá guardar cierta coherencia y reunir una masa crítica suficiente en términos de recursos humanos, financieros y económicos para servir de base a una estrategia de desarrollo local viable.

4. Las operaciones que deban llevarse a cabo con arreglo a la estrategia de desarrollo local serán seleccionadas por el grupo y deberán corresponder a las medidas contempladas en el artículo 44. La mayoría de las operaciones estarán dirigidas por el sector privado.

5. Los Estados miembros o regiones, según el carácter específico de su estructura institucional, podrán fomentar el trabajo en red con vistas a difundir información y, en particular, a intercambiar las mejores prácticas.

CAPÍTULO V

Eje prioritario 5: asistencia técnica

Artículo 46

Asistencia técnica

1. Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, el FEP podrá financiar, sin sobrepasar un límite máximo del 0,8 % de su asignación anual, las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación y auditoría necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Estas medidas se realizarán de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, así como con otras disposiciones pertinentes de ese Reglamento y con sus disposiciones de aplicación aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.

Dichas medidas incluirán lo siguiente:

a) evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la acción del FEP;

b) medidas dirigidas a los interlocutores, a los beneficiarios de las intervenciones del FEP y al público en general, incluidas las medidas de información;

c) medidas relativas a la divulgación de información, constitución de redes, sensibilización, promoción de la cooperación e intercambio de experiencias en toda la Comunidad;

d) establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

e) mejora de los métodos de evaluación y del intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;

f) constitución de redes comunitarias y transnacionales que reúnan a los protagonistas del desarrollo sostenible de las zonas de pesca, a fin de fomentar el intercambio de experiencias y buenas prácticas, estimular y establecer una cooperación transnacional y transregional y difundir la información.

2. A iniciativa del Estado miembro, el FEP podrá financiar, en virtud del programa operativo, actuaciones referentes a la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, publicidad, control y auditoría del programa operativo, así como a la constitución de redes, hasta un límite del 5 % de su importe total. A título de excepción, y en circunstancias debidamente justificadas, este umbral podrá sobrepasarse.

3. A iniciativa del Estado miembro, el FEP también podrá financiar, en virtud del programa operativo, acciones relativas a la mejora de la capacidad administrativa de los Estados miembros en los que todas las regiones sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia.

4. Los tipos de ayuda técnica a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 2.

TÍTULO V

EFICACIA Y PUBLICIDAD DE LAS INTERVENCIONES

CAPÍTULO I

Evaluación de los programas operativos

Artículo 47

Disposiciones generales

1. El programa operativo será objeto de evaluaciones previas, intermedias y posteriores, de conformidad con las disposiciones de los artículos 48, 49 y 50.

Las evaluaciones tendrán por objeto mejorar la calidad y eficacia de las ayudas del FEP y la ejecución del programa operativo. Examinarán sus efectos en lo que respecta a los principios orientativos enunciados en el artículo 19, a la parte correspondiente de los planes estratégicos nacionales y a los problemas específicos de los Estados miembros, atendiendo, al mismo tiempo, a las necesidades de desarrollo sostenible del sector pesquero y al impacto ambiental.

2. La eficacia de las ayudas del FEP se evaluará con arreglo a los siguientes criterios:

a) impacto global del FEP en los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento;

b) impacto de los ejes prioritarios incorporados al programa operativo.

3. Las evaluaciones previstas en el apartado 1, párrafo primero, se llevarán a cabo, según el caso, bajo la responsabilidad de los Estados miembros o de la Comisión, de conformidad con el principio de proporcionalidad y en el marco de la cooperación entre el Estado miembro y la Comisión.

4. Los Estados miembros deberán disponer de los recursos humanos y financieros necesarios para realizar las evaluaciones, organizar la recogida y producción de los datos necesarios y utilizar la información facilitada por el sistema de seguimiento.

5. Los métodos y las normas aplicables a la evaluación se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 101, apartado 3.

6. La evaluación será realizada por asesores independientes de las autoridades contempladas en el artículo 58. Los resultados de las mismas se harán públicos, salvo oposición explícita de la autoridad responsable de la evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1).

7. Las evaluaciones se financiarán con cargo al presupuesto de asistencia técnica de los programas operativos, en el caso de efectuarse bajo la responsabilidad del Estado miembro, y con cargo al presupuesto de asistencia técnica de la Comisión, en caso de efectuarse bajo la responsabilidad de esta última.

Artículo 48

Evaluación previa

1. La evaluación previa tendrá por objeto garantizar la coherencia entre los principios orientativos enunciados en el artículo 19, el plan estratégico nacional y el programa operativo, así como optimizar la asignación de los recursos presupuestarios de los programas operativos y mejorar la calidad de la programación.

2. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación previa de cada uno de los programas operativos ateniéndose al principio de proporcionalidad, de conformidad con los métodos y normas de evaluación que se definan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 47, apartado 5.

3. Los Estados miembros presentarán la evaluación previa a más tardar en el momento de presentar el programa operativo.

Artículo 49

Evaluación intermedia

1. La evaluación intermedia tendrá por objeto examinar la eficacia de parte o de la totalidad de un programa operativo, con objeto de adaptarlo para mejorar la calidad de las intervenciones y su aplicación.

2. Las evaluaciones intermedias de un programa operativo se llevarán a cabo de conformidad con el principio de proporcionalidad y con arreglo a un calendario que permita tener en cuenta los resultados con el fin de entablar el debate estratégico contemplado en el artículo 16.

____________________

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

3. Las evaluaciones intermedias se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros y a iniciativa de las autoridades de gestión en consulta con la Comisión, de conformidad con los métodos y normas de evaluación que se definan con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, apartado 5. Deberán comunicarse al Comité de gestión del programa operativo y a la Comisión.

Artículo 50

Evaluación posterior

1. La evaluación posterior examinará el grado de utilización de los recursos, la eficacia y eficiencia del programa operativo y su impacto en relación con los objetivos establecidos en el artículo 4 y en los principios orientativos enunciados en el artículo 19. Permitirá determinar los factores que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución de los programas operativos, incluso desde el punto de vista de la sostenibilidad, y las buenas prácticas.

2. La evaluación posterior se efectuará a iniciativa y bajo la responsabilidad de la Comisión en cooperación con el Estado miembro y la autoridad de gestión, que deberá recopilar los datos necesarios al efecto.

3. La evaluación posterior deberá haberse concluido, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO II

Información y publicidad

Artículo 51

Información y publicidad

1. Los Estados miembros darán a conocer y divulgarán el programa operativo y las operaciones cofinanciados así como la contribución comunitaria. La información estará destinada al público en general. Tendrá por objetivo destacar el papel de la Comunidad y garantizar la transparencia de la ayuda del Fondo Europeo de Pesca.

2. La autoridad de gestión del programa operativo será responsable de su divulgación, del siguiente modo:

a) informará a beneficiarios potenciales, organizaciones del sector pesquero, organizaciones profesionales, interlocutores económicos y sociales, organismos que promueven la igualdad entre hombres y mujeres y organizaciones no gubernamentales interesadas, incluidas las organizaciones medioambientales, de las posibilidades que ofrezca el programa y de las modalidades y normas de acceso a la financiación;

b) informará a los beneficiarios del importe de la contribución comunitaria;

c) informará al público en general del papel desempeñado por la Comunidad en los programas operativos y de los resultados obtenidos.

3. Los Estados miembros notificarán cada año a la Comisión las iniciativas emprendidas a efectos del presente artículo en el marco de los informes anuales y el informe final contemplados en el artículo 67.

TÍTULO VI

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DEL FONDO

CAPÍTULO I

Contribución del FEP

Artículo 52

Intensidad de la ayuda pública

La intensidad máxima de la ayuda pública se establece en el cuadro que figura en el anexo II.

Artículo 53

Contribución del FEP

1. En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo se fijarán el porcentaje y el importe máximos de contribución del FEP, para el objetivo de convergencia y para el objetivo ajeno a la convergencia por separado, y para cada eje prioritario.

2. La contribución del FEP se calculará en relación con el gasto público total.

3. La contribución del FEP se establecerá por eje prioritario.

La contribución del FEP estará sujeta a los siguientes límites máximos:

a) 75 % del gasto público cofinanciado por el FEP en regiones con derecho en virtud del objetivo de convergencia con sujeción a lo dispuesto en los siguientes apartados 7, 8 y 9;

b) 50 % del gasto público cofinanciado en regiones sin derecho en virtud del objetivo de convergencia con sujeción a lo dispuesto en los siguientes apartados 7, 8 y 9.

No obstante, los Estados miembros podrán aplicar en el programa operativo una tasa uniforme por región por lo que respecta a las medidas.

4. La contribución mínima del FEP por eje prioritario será del 20 % del gasto público.

5. El importe mínimo de ayuda concedido por el FEP a una operación será del 5 % del gasto público asignado a la operación.

6. El importe total de ayuda concedido a una operación por el FEP no podrá exceder del 95 % del gasto público asignado a la operación.

7. En el caso de las operaciones financiadas por el FEP en virtud de los artículos 24 o 27, cuando estas formen parte de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero con arreglo al artículo 21, letra a), inciso i), o cuando estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 26, apartados 3 o 4, el límite máximo de la contribución del FEP para el eje prioritario 1 se aumentará hasta 10 puntos porcentuales en las regiones subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia y hasta en 15 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia.

Este aumento será proporcional a la relación entre el gasto total para las operaciones del párrafo 1 y el gasto total para el eje prioritario 1.

8. En el caso de las operaciones financiadas por el FEP en virtud del artículo 23, el límite máximo de la contribución del FEP para el eje prioritario 1 se aumentará hasta 10 puntos porcentuales en las regiones subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia y hasta 25 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con arreglo al objetivo de convergencia.

Este aumento será proporcional a la relación entre el gasto total para las operaciones del apartado 1 y el gasto total para el eje prioritario 1.

9. Cuando el FEP financie operaciones en las islas griegas periféricas en situación de desventaja debido a su situación distante, y en las regiones ultraperiféricas, el límite máximo de la contribución del FEP para cada eje prioritario se aumentará hasta en 10 puntos porcentuales en las regiones subvencionables con cargo al objetivo de convergencia y hasta en 35 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con cargo al objetivo de convergencia.

Para cada eje prioritario, este aumento será proporcional a la relación entre el gasto total para las operaciones del apartado 1 y el gasto total dentro del eje prioritario.

10. Las medidas de asistencia técnica aplicadas por iniciativa de la Comisión o en su nombre serán financiadas por el FEP al 100 %.

Artículo 54

No acumulación

Los gastos cofinanciados por el FEP no podrán acogerse a ayudas procedentes de ningún otro instrumento financiero comunitario.

Artículo 55

Subvencionabilidad del gasto

1. Podrá acogerse a la contribución con cargo al FEP cualquier gasto efectivamente pagado por los beneficiarios entre la fecha de presentación del programa operativo a la Comisión o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual tienen derecho.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los gastos de depreciación y los gastos generales podrán ser tratados como gastos realizados por los beneficiarios para la ejecución de las operaciones con arreglo a las siguientes condiciones:

a) las normas sobre subvencionabilidad establecidas en el apartado 4 contemplan la subvencionabilidad de tales gastos;

b) se demuestre el gasto mediante documentos contables con valor de prueba equivalente al de las facturas;

c) cuando se trate de contribuciones en especie, la cofinanciación del FEP no será superior al gasto subvencionable total, excluido el valor de tales contribuciones.

3. Únicamente podrá acogerse a una contribución con cargo al FEP el gasto realizado en operaciones decididas por la autoridad de gestión de conformidad con los criterios fijados por adelantado por el Comité de seguimiento.

Todo nuevo gasto añadido en el momento de la revisión de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 18, podrá ser objeto de subvención a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de revisión de dicho programa.

4. Las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establecerán a nivel nacional y estarán sujetas a las excepciones previstas en el presente Reglamento. Cubrirán la totalidad del gasto público declarado en el marco del programa operativo.

5. No tendrán derecho a contribución del FEP los gastos siguientes:

a) el impuesto sobre el valor añadido, excepto el impuesto sobre el valor añadido no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por un beneficiario, excepto las personas que no son los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido:

base imponible uniforme (1);

b) los intereses deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8;

c) la adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate;

d) la vivienda.

6. Los apartados 1, 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1.

7. Por lo que se refiere a las operaciones que no supongan gastos para el beneficiario, el gasto que puede beneficiarse de una contribución del FEP será la ayuda pública abonada al beneficiario.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra b), la contribución del Fondo podrá efectuarse en forma distinta de una ayuda directa no reembolsable. Las normas de desarrollo se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 3.

Artículo 56

Invariabilidad de las operaciones

1. El Estado miembro o la autoridad de gestión deberá garantizar que una operación únicamente retenga la contribución del FEP si no sufre, en los cinco años siguientes a la fecha de la decisión de financiación por parte de las autoridades nacionales competentes o de la autoridad de gestión, una modificación fundamental:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas, o

b) que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de uno de los elementos de la infraestructura o del cese o traslado de una actividad productiva.

2. La autoridad de gestión informará a la Comisión, en el informe anual de ejecución mencionado en el artículo 67, de cualquier modificación que se produzca de las citadas en el apartado 1.

3. Los importes abonados de forma indebida se recuperarán de conformidad con lo dispuesto en el título VIII, capítulos II y III.

4. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que no se beneficien de una contribución con cargo al FEP las empresas que sean o hayan sido objeto de un procedimiento de recuperación de conformidad con el apartado 3 como consecuencia del traslado de una actividad de producción dentro de un Estado miembro o hacia otro Estado miembro.

TÍTULO VII

GESTIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 57

Principios generales de los sistemas de gestión y control

1. Los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por los Estados miembros deberán prever:

a) la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b) el cumplimiento del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c) unos procedimientos que garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado en el marco del programa operativo;

d) unos sistemas informatizados fiables de contabilidad, seguimiento e información financiera;

e) un sistema de información y seguimiento en el que el organismo responsable confíe la ejecución de los cometidos a otro organismo;

f) unas normas para verificar el funcionamiento de los sistemas;

g) unos sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h) unos procedimientos de comunicación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.

_________________________________________________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).

2. Las medidas enumeradas en las letras e) y f) guardarán proporción con la suma total del gasto público asignada al programa operativo en cuestión.

Artículo 58

Designación de las autoridades

1. En relación con el programa operativo, el Estado miembro deberá designar a las siguientes instancias:

a) una autoridad de gestión para gestionar el programa operativo;

b) una autoridad de certificación a fin de certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su envío a la Comisión;

c) una autoridad de auditoría, independiente desde el punto de vista funcional de las autoridades de gestión y de certificación, responsable de verificar el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control.

2. El Estado miembro podrá designar a uno o varios organismos intermedios para realizar algunos o todos los cometidos de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación bajo la responsabilidad de estas.

3. El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de estas con la Comisión.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán pertenecer a un mismo organismo.

Artículo 59

Funciones de la autoridad de gestión

La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo con arreglo al principio de una buena gestión financiera y, en particular:

a) garantizará que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia, durante todo el período de ejecución;

b) comprobará que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se han efectuado realmente los gastos declarados por los beneficiarios y que éstos cumplen las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia; las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas se realizarán por muestreo, de acuerdo con las normas de aplicación que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 3;

c) garantizará que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables relacionados con cada una de las operaciones correspondientes al programa operativo, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, las verificaciones, las auditorías y la evaluación;

d) se asegurará de que los beneficiarios y otros organismos participantes en la ejecución de las operaciones mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la operación, sin perjuicio de las normas de contabilidad nacional;

e) garantizará que las evaluaciones de los programas operativos a que se refieren los artículos 48 y 49 se llevan a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47;

f) establecerá procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87;

g) se asegurará de que la autoridad de certificación y la autoridad de auditoría disponen de toda la información necesaria sobre procedimientos y comprobaciones realizados en relación con el gasto a efectos de certificación y de auditoría, respectivamente;

h) orientará el trabajo del Comité de seguimiento y le suministrará los documentos que permitan supervisar la calidad de la ejecución del programa operativo a la luz de sus objetivos específicos;

i) elaborará y remitirá a la Comisión, tras su aprobación por el Comité de seguimiento, los informes de ejecución anual y final;

j) garantizará el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad establecidos en el artículo 51.

Artículo 60

Funciones de la autoridad de certificación

La autoridad de certificación de un programa operativo se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a) elaborará y remitirá a la Comisión las certificaciones de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago;

b) certificará que:

i) la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii) los gastos declarados se atienen a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y han servido para financiar operaciones previamente

seleccionadas a tal fin, de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

c) se asegurará de que la información recibida sobre los procedimientos y comprobaciones realizados en relación con el gasto e incluidos en las declaraciones de gastos constituyen una base adecuada para la certificación;

d) tomará nota, a efectos de certificación, de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad;

e) llevará registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

f) mantendrá una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados debido a la cancelación de toda o parte de la contribución a una operación. Los importes recuperados antes de la clausura de un programa operativo y que deban ser restituidos al presupuesto general de la Unión Europea a raíz de correcciones financieras introducidas de conformidad con el artículo 97 se deducirán del siguiente estado de gastos.

Artículo 61

Funciones de la autoridad de auditoría

1. La autoridad de auditoría de un programa operativo tendrá, en particular, los siguientes cometidos:

a) asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa operativo;

b) garantizar que las auditorías de las operaciones se basan en una muestra representativa que permita verificar el gasto declarado;

c) presentar a la Comisión, en el plazo de nueve meses a partir de la presentación del programa operativo, una estrategia de auditoría en la que figuren los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), el método que vaya a aplicarse, el método de muestreo utilizado para las auditorías de las operaciones, así como una planificación indicativa de las auditorías a fin de garantizar que los principales organismos sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación;

d) garantizar que la autoridad de gestión y la autoridad de certificación reciban toda la información necesaria sobre las auditorías y controles efectuados;

e) a más tardar el 31 de diciembre de cada año, de 2008 a 2015:

i) presentar a la Comisión un informe anual de control que recoja las conclusiones de las auditorías realizadas durante el período de doce meses anterior que termine el 30 de junio del año de que se trate en el marco de la estrategia de auditoría del programa operativo y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa. El primer informe que se presente antes del 31 de diciembre de 2008 abarcará el período del 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008. La información correspondiente a las auditorías llevadas a cabo en el período posterior al 1 de julio de 2015 se incluirá en el informe final de control que debe respaldar la declaración de cierre a que se refiere la letra f),

ii) emitir un dictamen, basado en los controles y auditorías realizados que se hayan realizado bajo su responsabilidad, sobre si el sistema de gestión y control funciona efectivamente para ofrecer garantías razonables de que los estados de gastos presentados a la Comisión son correctos y de que, en consecuencia, pueden darse garantías suficientes de que las transacciones conexas son legales y regulares,

iii) presentar, cuando se requiera según el artículo 85, una declaración de cierre parcial que analice la legalidad y la regularidad de los gastos de que se trate;

f) presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2017, una declaración de cierre en la que se determine la validez de la solicitud de pago y la legalidad y regularidad de las operaciones conexas cubiertas por la declaración final de gastos, que deberá sustentarse en un informe final de control.

2. La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas internacionalmente aceptadas para las auditorías.

3. Cuando las auditorías y controles mencionados en el apartado 1, letras a) y b), sean efectuados por organismos distintos de la autoridad de auditoría, esta última se cerciorará de que dichos organismos cuentan con la independencia funcional necesaria.

4. La Comisión transmitirá sus observaciones en relación con la estrategia de auditoría presentada en virtud del apartado 1, letra c), a más tardar en los tres meses siguientes a su recepción. i durante ese plazo no hubiera formulado observaciones, dicha estrategia se considerará aceptada.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 62

Principios del seguimiento

1. El seguimiento consistirá en examinar si se aplica correctamente el programa operativo.

2. Corresponderá llevar a cabo el seguimiento, en primer lugar, al Comité de seguimiento y a la autoridad de gestión.

3. La Comisión participará en el seguimiento a través del Comité de seguimiento y de la revisión anual del programa operativo, que incluye, en particular, el análisis de los informes anuales de ejecución y de control.

4. El intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros a este respecto se llevará a cabo de forma electrónica, con arreglo a las normas de aplicación contempladas en el artículo 102.

Artículo 63

Comité de seguimiento

El Estado miembro creará un Comité de seguimiento en relación con el programa operativo, de acuerdo con la autoridad de gestión y previa consulta con sus interlocutores, con arreglo al artículo 8. Se constituirá el Comité de seguimiento dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión de aprobación del programa operativo al Estado miembro.

Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo aprobará de acuerdo con la autoridad de gestión, con el fin de ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 64

Composición

1. El Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

Será el Estado miembro quien decida la composición del Comité, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de común acuerdo con la autoridad de gestión.

2. Un representante de la Comisión participará en la labor del Comité de seguimiento, por iniciativa propia, a título consultivo.

Artículo 65

Funciones

El Comité de seguimiento se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa operativo conforme a las siguientes disposiciones:

a) estudiará y aprobará los criterios de selección de las operaciones objeto de financiación en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa operativo y aprobará toda revisión de dichos criterios atendiendo a las necesidades de programación;

b) analizará periódicamente los progresos realizados en la consecución de los objetivos específicos del programa operativo basándose en la documentación remitida por la autoridad de gestión;

c) examinará los resultados derivados de la ejecución, en particular, el logro de los objetivos fijados en relación con cada eje prioritario y las evaluaciones intermedias contempladas en el artículo 49;

d) estudiará y aprobará los informes de ejecución anual y final previstos en el artículo 67 antes de que sean remitidos a la Comisión;

e) será informado del informe anual de control y de cualquier observación pertinente que la Comisión pueda efectuar tras el examen del mismo;

f) a iniciativa de un Estado miembro, podrá ser informado de la información escrita transmitida a la Comisión, tal como se recoge en el artículo 16, apartado 1;

g) podrá proponer a la autoridad de gestión cualquier revisión o examen del programa operativo que permita lograr los objetivos del FEP establecidos en el artículo 4, o mejorar su gestión, incluida la financiera;

h) estudiará y aprobará cualquier propuesta de modificación del contenido de la decisión de la Comisión relativa a la contribución del FEP.

Artículo 66

Disposiciones en materia de seguimiento

1. La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento garantizarán que la ejecución del programa operativo responde a criterios de calidad.

2. La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento llevarán a cabo su labor de seguimiento basándose en indicadores financieros y en los indicadores mencionados en el artículo 20, apartado 1, letra c), especificados en el programa operativo.

3. Cuando la naturaleza de la ayuda lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y en función del tamaño de las empresas beneficiarias.

4. El intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros con este fin se llevará a cabo por medios electrónicos, de conformidad con las normas de ejecución adoptadas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 102.

Artículo 67

Informes de ejecución anuales y finales

1. Antes del 30 de junio de cada año, y por vez primera en 2008, la autoridad de gestión remitirá a la Comisión un informe anual y, a más tardar el 31 de marzo de 2017, un informe final de ejecución del programa operativo.

2. A fin de disponer de una visión clara de la ejecución del programa operativo, los informes contemplados en el apartado 1 deberán incluir la siguiente información:

a) los progresos realizados en la ejecución del programa operativo y las prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre que sea posible, los indicadores mencionados en el artículo 20, apartado 1, letra c), en relación con cada eje prioritario;

b) todo cambio de la situación general que tenga consecuencias directas en la ejecución de la intervención, en particular, cambios socioeconómicos significativos, cambios de las políticas nacionales, regionales o sectoriales y, en su caso, sus efectos sobre la coherencia entre la asistencia del FEP y la procedente de otros instrumentos financieros;

c) la ejecución financiera del programa operativo, desglosando el objetivo de convergencia del de no convergencia para cada eje prioritario:

i) el gasto efectuado por los beneficiarios incluido en las reclamaciones de pago enviadas a la autoridad de gestión y la contribución pública correspondiente,

ii) el total de los pagos obtenidos de la Comisión y la cuantificación de los indicadores financieros contemplados en el artículo 66, apartado 2, y

iii) el gasto efectuado por el organismo responsable de los pagos a los beneficiarios;

d) las medidas adoptadas por la autoridad de gestión y por el Comité de seguimiento a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular:

i) las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos,

ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de los comentarios realizados en virtud del artículo 69, apartado 2,

iii) el empleo dado a la asistencia técnica;

e) las medidas adoptadas para garantizar la publicidad del programa operativo;

f) el uso de la ayuda que haya quedado, a raíz de la supresión a que se refiere el artículo 96, apartado 2, a disposición de la autoridad de gestión o a otra autoridad pública durante el período de ejecución del programa operativo;

g) los casos en que se haya detectado una modificación sustancial con arreglo al artículo 56;

h) los problemas significativos relativos al cumplimiento de la legislación comunitaria, que se hayan encontrado al ejecutar el programa operativo y las medidas adoptadas para hacerles frente.

La amplitud de la información transmitida a la Comisión será proporcional a la cantidad total de gasto público del programa operativo de que se trate. Cuando proceda, dicha información podrá facilitarse en forma resumida.

La información contemplada en las letras b), d), e), f) y g) no se incluirá si no hubiera habido cambios significativos respecto del informe previo.

3. Los informes contemplados en el apartado 1 se considerarán aceptables en la medida en que incluyan toda la información enumerada en el apartado 2. La Comisión informará al Estado miembro sobre la aceptabilidad de estos informes en un plazo de quince días hábiles.

4. La Comisión adoptará una decisión sobre el contenido del informe anual de ejecución remitido por la autoridad de gestión en el plazo de dos meses. Por lo que respecta al informe final de ejecución del programa operativo, este plazo se ampliará a cinco meses. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

Artículo 68

Informe anual de la Comisión

1. Antes del 31 de diciembre de cada año, y por primera vez en 2008, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación efectiva del presente Reglamento durante el año anterior.

2. Dicho informe resumirá los principales acontecimientos, tendencias y desafíos surgidos durante la ejecución de los programas operativos.

3. El informe anual de la Comisión deberá incluir:

a) un resumen de las actividades del FEP por Estado miembro, incluyendo un desglose por Estado miembro de los créditos comprometidos y pagados, así como de la utilización de la asistencia técnica por parte de la Comisión y los Estados miembros;

b) una evaluación de la coordinación del FEP con los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de Agricultura y Desarrollo Rural;

c) los resultados de las evaluaciones contempladas en el artículo 49 tan pronto como estén disponibles;

d) en el momento de presentar el cuarto informe anual y de nuevo cuando se presente el informe sobre el último año de programación, un resumen de las auditorías y sistemas de gestión y control establecidos por los Estados miembros y llevados a cabo en nombre de la Comisión, así como un resumen de los resultados de las auditorías sobre la asistencia del FEP efectuadas por el Estado miembro y, en su caso, de las correcciones financieras aplicadas.

4. El informe se basará en el examen y la evaluación por la Comisión del informe anual de los Estados miembros y en cualquier otra información disponible. En particular en 2012, este informe se basará además en los resultados del debate estratégico contemplado en el artículo 16, apartado 1, y en cualquier otra información disponible. El informe señalará las medidas de seguimiento que hayan adoptado o vayan a adoptar los Estados miembros y la Comisión a fin de permitir el adecuado seguimiento de los resultados del informe.

Artículo 69

Examen anual de los programas operativos

1. Cada año, cuando se presente el informe anual de ejecución contemplado en el artículo 67 y habida cuenta del dictamen de la Comisión, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los progresos realizados en la ejecución del programa operativo, los principales resultados obtenidos durante el año anterior, la ejecución financiera y otros factores a fin de mejorar la ejecución.

También podrán examinarse cualesquiera otros aspectos de funcionamiento del sistema de gestión y de control que hayan sido planteados en el informe anual de control, referidos en el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso i), y, cuando proceda, el examen se efectuará con la participación de la autoridad de auditoría.

2. Tras el examen contemplado en el apartado 1 y, cuando proceda, con la participación de la autoridad de auditoría, la Comisión podrá presentar observaciones a los Estados miembros y a la autoridad de gestión, que informará al respecto al Comité de seguimiento. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones.

3. Cuando se disponga de las evaluaciones posteriores realizadas en relación con la ayuda concedida a lo largo del período de programación 2000-2006, sus resultados globales se analizarán en el siguiente examen anual.

CAPÍTULO III

Responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión

Sección 1

Responsabilidades de los Estados miembros

Artículo 70

Gestión y control

1. Los Estados miembros se encargarán de garantizar la gestión y el control de los programas operativos y, en particular, llevarán a cabo las siguientes tareas:

a) garantizar que los sistemas de gestión y control del programa operativo se establezcan de conformidad con los artículos 57 a 61 y funcionen eficazmente;

b) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.

2. Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de la Unión Europea, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a irregularidad o negligencia por su parte.

Artículo 71

Establecimiento de los sistemas de gestión y control

1. Antes de presentarse la primera solicitud de pago provisional o, a más tardar, en un plazo de doce meses desde la aprobación del programa operativo, los Estados miembros remitirán a la Comisión una descripción de los sistemas, que abarcará, en particular, la organización y los procedimientos de:

a) las autoridades de gestión y de certificación y los organismos intermediarios;

b) la autoridad de auditoría y de cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

2. La descripción a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de un informe en el que se expongan los resultados de una evaluación del establecimiento de los sistemas y se emita un dictamen sobre la conformidad de dichos sistemas con lo dispuesto en los artículos 57 a 61. Si en el dictamen se formulan reservas, el informe deberá señalar la gravedad de las deficiencias.El Estado miembro informará a la Comisión de las medidas correctoras que hayan de adoptarse así como del calendario de su aplicación, y posteriormente confirmarán que se han aplicado las medidas y que se han retirado las correspondientes reservas.

El informe mencionado en el primer párrafo se considerará aceptado, y se efectuará el primer pago intermedio, en las siguientes circunstancias:

a) en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del informe, si el dictamen mencionado en el primer párrafo no contiene reservas y si la Comisión no formula observaciones;

b) si el dictamen contiene reservas, en el momento en que la Comisión confirme que se han llevado a efecto medidas correctoras respecto de los principales elementos de los sistemas y que se han retirado las correspondientes reservas, y si la Comisión no formula observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha confirmación.

Si las reservas se refieren únicamente a un eje prioritario específico, se realizará el primer pago provisional correspondiente a los demás ejes prioritarios del programa operativo sobre los cuales no existen reservas.

3. El informe y el dictamen mencionados en el apartado 2 serán elaborados por la autoridad de auditoría o por un organismo público o privado cuyo funcionamiento sea independiente de las autoridades de gestión y certificación, las cuales desempeñarán su tarea teniendo en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

Sección 2

Responsabilidades de la Comisión Artículo 72

Responsabilidades de la Comisión

1. La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de control y gestión conformes con las disposiciones de los artículos 57 a 61 y, basándose en los informes anuales de control, en el dictamen anual de la autoridad de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento efectivo de dichos sistemas durante el período de ejecución de los programas operativos.

2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control; así, podrán realizar auditorías de operaciones incluidas en el programa operativo, anunciándolas con diez días hábiles de antelación, como mínimo, salvo en casos de urgencia. odrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

Los funcionarios de la Comisión o representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en soporte electrónico, relativos a los gastos financiados por el FEP.

La mencionada facultad de efectuar auditorías se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales solo los funcionarios específicamente designados por la legislación nacional pueden realizar determinados actos. No participarán representantes autorizados de la Comisión, entre otras cosas, en visitas a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. o obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios.

3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de una auditoría sobre el terreno a fin de comprobar el funcionamiento eficaz de los sistemas o la regularidad de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

Artículo 73

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

1. La Comisión colaborará con la autoridad de auditoría del programa operativo con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos y evitar una duplicación inútil de tareas.

La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán periódicamente, una vez al año como mínimo salvo que acuerden otra cosa entre sí, con el fin de examinar de forma conjunta el informe de control y el dictamen anuales presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 y de cambiar impresiones sobre otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control del programa operativo.

2. En el momento de establecer su propia estrategia de auditoría, la Comisión definirá aquellos programas operativos en relación con los cuales el dictamen no haya planteado reservas por lo que respecta al cumplimiento del sistema en virtud del artículo 71, apartado 2, o con respecto a los cuales se hayan retirado dichas reservas tras la aplicación de medidas correctoras, en los casos en que la estrategia de auditoría aplicada por la autoridad de auditoría sea satisfactoria y cuando se hayan facilitado garantías suficientes del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control sobre la base de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión y el Estado miembro.

3. Para dichos programas operativos, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), en lo que se refiere al funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo auditorías sobre el terreno si existen pruebas que indican deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido el dictamen en virtud del artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.

Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas que indican deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.

TÍTULO VIII

GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Sección 1

Compromisos presupuestarios

Artículo 74

Compromisos presupuestarios

Los compromisos presupuestarios de la Comunidad correspondientes a los programas operativos (en lo sucesivo denominados «los compromisos presupuestarios») se contraerán por tramos anuales y separados en relación con los objetivos de convergencia o no de convergencia a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. El primer compromiso presupuestario se contraerá antes de que la Comisión adopte la decisión de aprobación del programa operativo. Los compromisos sucesivos serán efectuados por la Comisión, como norma general para el 30 de abril de cada año, basándose en la decisión de otorgar una contribución con cargo al FEP mencionada en el artículo 17.

Sección 2

Pagos

Artículo 75

Disposiciones comunes en materia de pagos

1. Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los créditos presupuestarios. Los pagos se harán con cargo al compromiso abierto más antiguo.

2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo. Se abonarán al organismo designado por el Estado miembro.

3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión una previsión provisional de sus probables solicitudes de pagos en relación con el ejercicio presupuestario en curso y con el ejercicio siguiente.

4. Todos los intercambios de información sobre las operaciones financieras que tengan lugar entre la Comisión y las autoridades y organismos designados por los Estados miembros se llevarán a cabo por medios electrónicos de conformidad con las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 102. En casos de fuerza mayor, y en particular de mal funcionamiento del sistema informatizado común o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá remitir la declaración de gastos y la solicitud de pago en copia impresa.

Artículo 76

Disposiciones para el cálculo de los pagos intermedios

1. Los pagos intermedios se calcularán aplicando a la contribución pública consignada en la declaración de gastos por la autoridad de certificación para cada eje prioritario y para cada objetivo de convergencia o no de convergencia el porcentaje de cofinanciación comunitaria fijado en el plan de financiación vigente para dicho eje prioritario y para dicho objetivo.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y en respuesta a una petición concreta y debidamente fundamentada del Estado miembro, un pago intermedio será el importe de la ayuda comunitaria, abonada o debida a los beneficiarios con respecto al eje prioritario y al objetivo. El Estado miembro deberá especificar dicho importe en la declaración de gastos.

Artículo 77

Disposiciones para el cálculo de los pagos del saldo El pago del saldo se limitará a aquel de los dos importes siguientes que sea de menor cuantía:

a) el importe resultante de aplicar a la contribución pública consignada en el estado final de gastos certificado por la autoridad de certificación bajo cada eje prioritario y para cada objetivo de convergencia y no de convergencia, el porcentaje de cofinanciación comunitaria establecido con arreglo al plan de financiación vigente para dicho eje prioritario y para dicho objetivo;

b) el importe de la ayuda comunitaria, abonada o debida a los beneficiarios con respecto a cada eje prioritario y para cada objetivo. Este último importe deberá ser especificado por el Estado miembro en la última declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación con respecto a cada eje prioritario y para cada objetivo.

Artículo 78

Declaración de gastos

1. En todas las declaraciones de gastos se hará constar, en relación con cada eje prioritario y para cada objetivo, el importe total de los gastos subvencionables que hayan abonado los beneficiarios al ejecutar las operaciones, así como la contribución pública correspondiente que se haya abonado o se deba abonar a los beneficiarios en las condiciones que regulen la contribución pública. Los gastos efectuados por los beneficiarios deberán documentarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente. En cuanto a las operaciones de las que no se deriva un gasto para el beneficiario, el gasto certificado por la autoridad de certificación y presentado a la Comisión será la ayuda pública abonada al beneficiario.

2. Por lo que respecta al artículo 76, apartado 2, y al artículo 77, letra b), en las declaraciones de gastos también deberá destacarse el importe total de la ayuda comunitaria abonada o debida a los beneficiarios.

Artículo 79

Acumulación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios

1. El importe total acumulado de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios realizados no podrá superar el 95 % de la contribución del FEP al programa operativo.

2. Una vez alcanzado este tope, la autoridad de certificación seguirá notificando a la Comisión toda declaración de gasto certificada a 31 de diciembre del año n, así como los importes recuperados durante ese año en relación con el FEP, a más tardar al término del mes de febrero del año n+1.

Artículo 80

Integridad de los pagos a los beneficiarios

Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de los pagos garantizan la recepción, por parte de los beneficiarios, del importe total de la contribución pública con la mayor celeridad posible y en su totalidad. No se deducirá ni retirará importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios.

Sección 3

Prefinanciación

Artículo 81

Pago

1. Una vez que haya adoptado la decisión de aprobar la contribución del FEP a un programa operativo, la Comisión pagará al organismo designado por el Estado miembro un importe fijo en concepto de prefinanciación para el período 2007-2013. Este importe fijo en concepto de prefinanciación representará el 7 % de la contribución del FEP a dicho programa operativo. El pago podrá distribuirse a lo largo de dos ejercicios presupuestarios, en función del presupuesto disponible del FEP.

2. El organismo designado por el Estado miembro reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no haya recibido ninguna solicitud de pago en virtud del programa operativo en el plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la Comisión haya efectuado el primer pago del importe de la prefinanciación.

3. Todo interés devengado por la prefinanciación se asignará al programa operativo, será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión del cierre definitivo del programa operativo.

4. El importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará totalmente en las cuentas de la Comisión en el momento del cierre del programa operativo de conformidad con el artículo 86.

Sección 4

Pagos intermedios

Artículo 82

Pagos intermedios

Se efectuarán pagos intermedios en relación el programa operativo.

El primer pago intermedio se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2.

Artículo 83

Admisibilidad de las solicitudes de pago

1. Los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) la Comisión deberá haber recibido una solicitud de pago y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 78;

b) la Comisión no deberá haber abonado, durante todo el período, más del importe máximo de la ayuda del FEP, conforme a lo dispuesto en el plan de financiación vigente para cada eje prioritario y para cada objetivo;

c) la autoridad de gestión deberá haber enviado a la Comisión el debido informe anual de ejecución más reciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartados 1 y 3;

d) la Comisión no deberá haber presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se ha declarado el gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2. Si no se cumple uno o más de los requisitos enumerados en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro y a la autoridad de certificación, en el plazo de un mes, con objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para remediar la situación.

Artículo 84

Procedimiento de pago

1. La autoridad de certificación velará por que las solicitudes de pagos intermedios relativas al programa operativo se presenten agrupadas a la Comisión, siempre que sea posible, tres veces al año. Para que la Comisión pueda efectuar el pago dentro del año en curso, la fecha límite para presentar la solicitud de pago será el 31 de octubre.

2. Siempre que estén disponibles los fondos necesarios y no se haya producido una interrupción del plazo de pago o una suspensión de los pagos de conformidad con los artículos 88 y 89 respectivamente, la Comisión efectuará los pagos intermedios a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que quede registrada ante la Comisión una solicitud de pago que reúna los requisitos mencionados en el artículo 83.

Sección 5

Pago del saldo y cierre del programa Artículo 85

Cierre parcial

1. El programa operativo podrá ser objeto de un cierre parcial con la periodicidad que determine el Estado miembro.

El cierre parcial se referirá a las operaciones ya ejecutadas durante el período transcurrido hasta el 31 de diciembre del año anterior. A efectos del presente Reglamento, una operación se considerará ejecutada cuando las actividades en ella inscritas se hayan llevado a cabo efectivamente, se hayan pagado a los beneficiarios todos los gastos y se haya abonado la contribución pública correspondiente.

2. El cierre parcial podrá llevarse a efecto siempre que el Estado miembro remita a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de un determinado año, los siguientes documentos:

a) una declaración de gastos en relación con las operaciones mencionadas en el apartado 1;

b) una declaración de cierre parcial de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso iii).

3. Toda corrección financiera efectuada de conformidad con los artículos 96 y 97 en relación con las operaciones objeto de cierre parcial se considerará una corrección financiera neta.

Artículo 86

Requisitos para el pago del saldo

1. La Comisión procederá al pago del saldo siempre que:

a) a más tardar el 31 de marzo de 2017, el Estado miembro haya remitido una solicitud de pago que incluya los siguientes documentos:

i) una solicitud de pago del saldo y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 78,

ii) el informe final de ejecución del programa operativo, incluida la información prevista en el artículo 67,

iii) una declaración de cierre de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra f), y

b) la Comisión no haya presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se ha declarado el gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2. En caso de que no se haya remitido a la Comisión alguno de los documentos indicados en el apartado 1, el saldo quedará liberado automáticamente, de conformidad con el artículo 90.

3. La Comisión comunicará al Estado miembro su dictamen sobre el contenido de la declaración de cierre mencionada en el apartado 1, letra a), inciso iii), en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de su recepción. Si la Comisión no ha formulado observaciones en un plazo de cinco meses, la declaración de cierre se considerará aceptada.

4. Siempre que se disponga de los fondos necesarios, la Comisión pagará el saldo, como máximo, en los 45 días siguientes a la más tardía de las siguientes fechas:

a) la fecha de aceptación del informe final de conformidad con el artículo 67, apartado 4;

b) la fecha de aceptación de la declaración de cierre mencionada en el apartado 1, letra a), inciso iii).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el saldo del compromiso presupuestario se liberará a los doce meses de que el pago se haya realizado.

La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha de cierre del programa operativo en un plazo de dos meses.

6. Sin perjuicio de los resultados de cualquiera de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o el Tribunal de Cuentas, el saldo pagado por la Comisión en relación con el programa operativo podrá modificarse en los nueve meses siguientes a la fecha del pago o, cuando exista un saldo negativo que deba ser reembolsado por el Estado miembro, en los nueve meses siguientes a la fecha en que se haya emitido la nota de adeudo. Dicha modificación del saldo no cambiará la fecha de cierre del programa operativo comunicada de conformidad con el apartado 5.

Artículo 87

Disponibilidad de los documentos

1. La autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con el gasto y con las auditorías correspondientes al programa operativo se mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo durante:

a) un período de tres años a partir del cierre de un programa operativo;

b) un período de tres años a partir del año en que haya tenido lugar el cierre parcial, por lo que respecta a los documentos relativos a los gastos y las auditorías sobre las operaciones mencionados en el apartado 2.

Dichos períodos quedarán interrumpidos si se inicia un procedimiento judicial o a petición, debidamente motivada, de la Comisión.

2. La autoridad de gestión pondrá a disposición de la Comisión, previa solicitud, la lista de las operaciones ya ejecutadas que hayan sido objeto de un cierre parcial en virtud del artículo 85.

3. Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.

Sección 6

Interrupción del plazo para el pago y sus pensión de los pagos

Artículo 88

Interrupción del plazo para el pago

1. El plazo para el pago podrá ser interrumpido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por un máximo de seis meses, en los siguientes casos:

a) cuando en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario consten pruebas que indiquen deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control, o

b) cuando el ordenador delegado realice comprobaciones complementarias tras las informaciones que hayan llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.

2. El Estado miembro y a la autoridad de certificación serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción.

La interrupción cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 89

Suspensión de pagos

1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios en relación con los ejes prioritarios o con el programa operativo en los siguientes casos:

a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa operativo que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o

b) cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada guarde conexión con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o

c) cuando un Estado miembro haya cometido una infracción grave con respecto a las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.

2. La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

3. La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión.

Cuando el Estado miembro no adopte las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.

Sección 7

Liberación automática de compromisos

Artículo 90

Principios

1. La Comisión procederá a la liberación automática de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa operativo que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya enviado una solicitud de pago de conformidad con el artículo 83, a 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario en virtud del programa operativo.

2. La parte de los compromisos presupuestarios aún pendientes a 31 de diciembre de 2015 quedará liberada automáticamente en caso de que la Comisión no haya recibido, a más tardar el 31 de marzo de 2017, ninguna petición de pago aceptable al respecto.

3. En caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del 1 de enero de 2007, el plazo a partir del cual podrá llevarse a cabo la primera liberación automática contemplada en el apartado 1 se ampliará, en relación con el primer compromiso, por el número de meses transcurridos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha del primer compromiso presupuestario.

Artículo 91

Excepciones relativas a los plazos para la liberación

Cuando se requiera una decisión de la Comisión posterior a la decisión de aprobación del programa operativo para autorizar una ayuda o un régimen de ayudas, el plazo para la liberación automática comenzará a partir de la fecha de la decisión posterior de la Comisión. Los importes de que se trate se establecerán sobre la base de un calendario que facilite el Estado miembro.

Artículo 92

Período de interrupción con motivo de procedimientos judiciales y recursos administrativos

De la cantidad que potencialmente corresponde a la liberación automática se reducirán las cantidades que la autoridad de certificación no pueda declarar a la Comisión por la suspensión de las operaciones a causa de procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos, a condición de que el Estado miembro remita a la Comisión información motivada a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al año del compromiso presupuestario, tal como se establece en el artículo 90.

Por lo que respecta a la parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el artículo 90, apartado 2, quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión.

La reducción antes mencionada podrá solicitarse una vez, si la suspensión ha durado hasta un año, o varias veces, según el número de años transcurridos entre la resolución legal o administrativa por la que se suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución legal o administrativa definitiva.

Artículo 93

Excepciones a la liberación automática

No se tendrá en cuenta en el cálculo del importe del compromiso sujeto a liberación automática:

a) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una solicitud de pago, pero cuyo desembolso haya sido interrumpido o suspendido por la Comisión el 31 de diciembre del segundo año siguiente al año del compromiso presupuestario, tal como se establece en el artículo 90, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89. Cuando el problema que originó la interrupción o la suspensión se haya resuelto, la norma de liberación automática se aplicará a la parte del compromiso presupuestario afectada;

b) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una petición de pago, pero cuyo desembolso haya sido limitado, en particular, por la falta de recursos presupuestarios;

c) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual no haya sido posible presentar una petición de pago aceptable por causas de fuerza mayor que afecten seriamente a la ejecución del programa operativo. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus repercusiones directas sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa operativo.

Artículo 94

Procedimiento

1. Cuando exista un riesgo de aplicación de la liberación automática en virtud del artículo 90, la Comisión informará oportunamente al respecto al Estado miembro y a las autoridades correspondientes.

2. La Comisión comunicará al Estado miembro y a las autoridades correspondientes el importe sujeto a liberación automática, de acuerdo con la información que obre en su poder.

3. El Estado miembro contará con un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha información para mostrar su conformidad con el importe o presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática del compromiso, como muy tarde, en los nueve meses siguientes a la fecha límite mencionada en el artículo 90.

4. La contribución del FEP al programa operativo en relación con el año en cuestión sufrirá una reducción equivalente al importe del compromiso liberado automáticamente. El Estado miembro presentará, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la liberación, un plan de financiación revisado que refleje el importe en que ha sido reducida la ayuda entre uno o varios de los ejes prioritarios del programa operativo. De no presentarse este plan revisado, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada eje prioritario.

Sección 8

Utilización del euro

Artículo 95

Utilización del euro

1. Los importes indicados en el programa operativo que presente el Estado miembro, las declaraciones certificadas de gastos, las solicitudes de pago y los gastos mencionados en los informes anual y final se expresarán en euros.

2. Las decisiones de la Comisión sobre los programas operativos y los compromisos y pagos de la Comisión se expresarán y ejecutarán en euros.

3. Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional.

Dichos importes se convertirán en euros utilizando el índice contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad de certificación del programa operativo de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4. Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión enunciado en el apartado anterior seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

CAPÍTULO II

Correcciones financieras

Sección 1

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

Artículo 96

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

1. Incumbirá en primer lugar al Estado miembro la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de cualquier modificación importante que afecte a la naturaleza de las condiciones de ejecución o de control de las operaciones o del programa operativo, y efectuar las correcciones financieras necesarias.

2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en las operaciones o en el programa operativo. Las correcciones hechas por el Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la contribución pública al programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al FEP.

Sin perjuicio del apartado 3, los recursos del FEP así liberados podrán ser reutilizados por el Estado miembro hasta el 31 de diciembre de 2015 para el programa operativo.

3. La contribución suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para la operación u operaciones objeto de la corrección ni, cuando se aplique una corrección financiera para paliar una irregularidad sistémica, para las operaciones existentes incluidas total o parcialmente en el eje prioritario en que se haya producido esa irregularidad sistémica.

4. En caso de que se produzca una irregularidad sistémica, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

Sección 2

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

Artículo 97

Criterios aplicados a las correcciones

1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

a) que existe fallo grave en los sistemas de gestión y control del programa que supone un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este;

b) que el gasto incluido en una declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c) que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 96 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

2. La Comisión basará sus correcciones financieras en los casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la naturaleza sistémica o no de la irregularidad a la hora de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o debe procederse a una extrapolación.

3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo.

4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de sus consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2, la información facilitada conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra b), y cualquier respuesta del Estado miembro.

Artículo 98

Procedimiento

1. Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el párrafo primero.

2. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3. Si el Estado miembro rechaza las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, colaborando de acuerdo con el principio de cooperación, tratarán de alcanzar un acuerdo en relación con las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de ellas.

4. En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los recursos del FEP de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2.

5. De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento.Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

Artículo 99

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 96, apartado 2, y a la recuperación de la ayuda estatal según lo previsto en el artículo 87 del Tratado y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE (1).

CAPÍTULO III

Devoluciones

Artículo 100

Devoluciones

1. Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden de ingreso.

2. Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento, incrementado en un punto porcentual y medio.

TÍTULO IX

COMITÉ

Artículo 101

Comité y procedimientos

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 102

Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 3.

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la supresión total o parcial, de las intervenciones aprobadas por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 4028/86 (2), (CE) no 3699/93 (3), (CE) no 2468/98 (4) y (CE) no 2792/1999 del Consejo (5), o con cualquier otra legislación que les sea aplicable a 31 de diciembre de 2006, que seguirá por tanto aplicándose a dichas intervenciones desde esa fecha hasta su conclusión.

_____________________________________________________

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003 [el título del Reglamento (CE) no 659/1999 ha sido adaptado para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con arreglo al artículo 12 del Tratado de Amsterdam. La referencia original era el artículo 93 del Tratado].

(2) Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376 de 31.12.1986, p. 7). Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 2080/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (DO L 346 de 31.12.1993, p. 1). Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 2468/98 (DO L 312 de 20.11.1998, p. 19).

(4) Reglamento (CE) no 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 2792/1999 (DO L 337 de 30.12.1999, p. 10).

(5) Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 4, y el artículo 37, apartado, 1 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), los importes parciales comprometidos para intervenciones cofinanciadas por el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), establecido por el Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (2), y aprobadas por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, con respecto a las cuales no se hayan remitido a la Comisión las declaraciones de gastos realmente efectuados, ni el informe final de ejecución, incluidos los balances de ejecución contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 366/2001 de la Comisión (3), ni la declaración contemplada en el artículo 38, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1260/1999, dentro del plazo de 15 meses posterior a la fecha final de subvencionabilidad del gasto establecido en la decisión por la que se concede la contribución del IFOP, serán liberados automáticamente por la Comisión a más tardar seis meses después de dicho plazo, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

3. En caso de que resulten necesarias medidas específicas para facilitar la transición del régimen vigente al régimen establecido en el presente Reglamento, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 101, apartado 3.

Se adoptará ese tipo de medidas, en particular, para integrar las ayudas comunitarias existentes aprobadas por la Comisión para el período 2000-2006 en las intervenciones del FEP contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 104

Derogaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1263/1999 y (CE) no 2792/1999 con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 105

Revisión

El Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el artículo 37 del Tratado.

Artículo 106

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

_____________________________________________________

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 54.

(3) Reglamento (CE) no 366/2001 de la Comisión, de 22 de febrero de 2001, relativo a las disposiciones de aplicación de las intervenciones definidas por el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo (DO L 55 de 24.2.2001, p. 3).

ANEXO I

El desglose anual de los créditos de compromiso para el Fondo Europeo de Pesca, a precios de 2004, a que se refiere el artículo 12, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANEXO II

Intensidad de la ayuda

a) Para todas las medidas enumeradas en el título IV, los límites de la contribución pública concedida a una operación (A) y, en su caso, los límites de la contribución de los beneficiarios privados (B), serán los indicados en el cuadro que sigue, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables totales, resultantes de la suma de (A) + (B).

Para el cuadro que sigue, las operaciones se clasifican por grupos de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

(*) Respecto de las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3, las tasas B para el Grupo 2 se aumentarán en un 20 %. Las tasas A se reducirán en consecuencia.

(**) Respecto de las operaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 2 (inversiones, en el sentido del artículo 25, a bordo de buques de pesca costera artesanal), las tasas B para el Grupo 2 podrán reducirse en un 20 %. Las tasas A se incrementarán en consecuencia.

(***) Respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 29 y 35 cuando se lleven a cabo por empresas no cubiertas por la definición del artículo 3, letra f), con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR, las tasas B se aumentarán en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, con la excepción de las islas griegas periféricas, en un 30 %, y en las regiones no cubiertas por el objetivo de convergencia, en un 20 %. Las tasas A se reducirán en consecuencia.

Grupo 1

Operaciones a que se refieren los siguientes artículos: artículo 23 (ayuda pública a la paralización definitiva de actividades pesqueras), artículo 24 (ayudas públicas a la paralización temporal de actividades pesqueras), artículo 26, apartado 3 (compensación socioeconómica para la pesca costera artesanal), artículo 26, apartado 4 (primas para pescadores y propietarios de buques pesqueros que participan en la pesca costera artesanal), artículo 27 (compensación socioeconómica para la gestión de la flota), artículo 30 (medidas hidroambientales), artículo 31 (medidas de salud pública), capítulo 32 (medidas de sanidad animal), artículo 33, apartado 2, párrafo primero (inversiones en instalaciones de pesca interior), artículo 33, apartado 3 (reconversión de buques que faenen en aguas interiores), artículo 37 (acciones colectivas), artículo 38 (medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas), artículo 39 (puertos de pesca, lugares de desembarque y fondeaderos), artículo 40 (desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción), artículo 41 (proyectos piloto), artículo 42 (modificaciones para la reconversión de buques pesqueros), artículo 44 (medidas subvencionables para el desarrollo sostenible de zonas de pesca) y artículo 46 (asistencia técnica).

Grupo 2

Operaciones a que se refieren los siguientes artículos: artículo 25, apartados 1, 2, 6, 7 y 8 (inversiones a bordo de los buques pesqueros), artículo 26, apartado 2 (inversiones, en el sentido del artículo 25, a bordo de buques de pesca costera artesanal), artículo 33, apartado 2, segunda frase (inversiones a bordo de buques dedicados a la pesca interior) y artículo 44 (medidas subvencionables para el desarrollo sostenible de zonas de pesca).

Tras la aplicación de (*) y (**) en los casos en que el FEP financie las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3, en favor de buques de pesca costera artesanal, las tasas B para el Grupo 2 serán:

— para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, las islas griegas periféricas y las regiones no cubiertas por el objetivo de convergencia, iguales o superiores al 60 % (B ≥ 60 %), y

— para las regiones ultraperiféricas, iguales o superiores al 50 % (B ≥ 50 %).

Grupo 3

Operaciones a que se refieren los siguientes artículos: artículo 37 (acciones colectivas), artículo 38 (medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas), artículo 39 (puertos de pesca, lugares de desembarque y fondeaderos), artículo 41 (proyectos piloto) y artículo 44 (medidas subvencionables para el desarrollo sostenible de zonas de pesca).

Grupo 4

Operaciones a que se refieren los siguientes artículos: artículo 29 (medidas de inversión productiva en acuicultura), artículo 33, apartado 2, primer párrafo (inversiones en instalaciones de pesca interior), artículo 35 (medidas subvencionables de transformación y comercialización), artículo 40 (desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción) y artículo 44 (medidas subvencionables para el desarrollo sostenible de zonas de pesca).

b) La autoridad de gestión determinará si las operaciones relativas:

i) al artículo 37 (acciones colectivas), al artículo 38 (medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas), al artículo 39 (puertos de pesca, lugares de desembarque y fondeaderos) y al artículo 41 (proyectos piloto) corresponden al grupo 1 o al 3,

ii) al artículo 40 (desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción) y al artículo 33, apartado 2, párrafo primero (inversiones en instalaciones de pesca interior) corresponden al grupo 1 o al 4,

iii) al artículo 44 (medidas subvencionables para el desarrollo sostenible de zonas de pesca) corresponden al grupo 1, 2, 3 o 4.

La autoridad de gestión determinará lo mencionado en los incisos i), ii) y iii) con arreglo a las siguientes consideraciones:

— interés colectivo frente a interés individual,

— beneficiarios colectivos frente a beneficiarios individuales (organizaciones de productores u organizaciones que representan al sector),

— acceso público a los resultados de la operación frente a propiedad y control privados,

— participación financiera de organismos colectivos e instituciones de investigación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/2006
  • Fecha de publicación: 15/08/2006
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 508/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81029).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 335/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80727).
  • SE SUSTITUYE los arts. 76 y 77 y SE AÑADE el art. 77 bis , por Reglamento 387/2012, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2012-80869).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 498/2007, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80739).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de enero de 2007, el Reglamento 2792/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82513).
    • Con efectos de 1 de enero de 2007, el Reglamento 1263/99, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81160).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Flota pesquera
  • Fondo CE
  • Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Políticas de medio ambiente
  • Programas
  • Recursos naturales
  • Recursos pesqueros

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