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Documento DOUE-L-2006-81577

Reglamento (CE, Euratom) nº 1248/2006 de la Comisión, de 7 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 227, de 19 de agosto de 2006, páginas 3 a 21 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81577

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 183,

Previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones, del Defensor del Pueblo Europeo y del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) La obligación según la cual la Comisión debe informar a la Autoridad Presupuestaria antes del 15 de abril de la anulación de los créditos prorrogados no comprometidos antes del 31 de marzo ha resultado ser demasiado estricta, por lo que este plazo debería ampliarse en dos semanas, hasta el 30 de abril.

(2) Debe especificarse que, en los casos de aplicación del sistema de las doceavas partes provisionales, los créditos asignados totales del ejercicio anterior deben considerarse referidos a los créditos del ejercicio, previo ajuste de su importe por las transferencias realizadas durante dicho ejercicio.

(3) Conviene clarificar que las normas relativas al tipo de conversión entre el euro y otras monedas recogidas en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 (2) de la Comisión solamente se aplican a las conversiones efectuadas por los ordenadores y no a las llevadas a cabo por los contratistas o los beneficiarios sobre la base de las normas específicas acordadas en contratos o convenios de subvención. Por razones de eficacia, se debe autorizar al contable de la Comisión a establecer el tipo de cambio contable mensual del euro que deba aplicarse a efectos de contabilidad. Al mismo tiempo, por razones de transparencia e igualdad de trato de los funcionarios comunitarios, debe establecerse una norma específica para los tipos de conversión en el caso de los gastos de personal pagados en una divisa distinta del euro.

(4) Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera, debe clarificarse el contenido de la evaluación a priori y fijarse mejor el alcance de la evaluación a priori, intermedia y a posteriori, respetándose debidamente el principio de proporcionalidad. Por tanto, las prioridades de la evaluación deben reorientarse para centrarse en propuestas que incidan en la actividad empresarial o en los ciudadanos y cubrir proyectos experimentales y acciones preparatorias que deban continuarse. Además, debe garantizarse la complementariedad en aquellos casos en que los proyectos o las acciones sean ya objeto de evaluación (por ejemplo, las tareas compartidas entre la Comisión y los Estados miembros).

(5) A fines de la verificación a priori de la ordenación de pagos, el ordenador competente podrá considerar como una sola operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de personal en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos. En dicho caso, el ordenador competente, de conformidad con la evaluación de riesgos que realice, debe llevar a cabo una adecuada verificación a posteriori.

(6) Es preciso incluir en el informe sobre procedimientos negociados solamente los casos de utilización de estos procedimientos que constituyan excepciones a los procedimientos normales de adjudicación de contratos públicos.

(7) Tras la introducción de la contabilidad de ejercicio el 1 de enero de 2005, y con la posibilidad de disponer de datos contables en cualquier momento en el sistema informático, es más lógico y más rápido elaborar el balance general de la contabilidad el día en que el contable cese en sus funciones. Si cesa el 31 de diciembre, el balance general de las cuentas podría elaborarse el mismo día sin esperar a que se cierren las cuentas provisionales.

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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(8) Para hacer efectiva la responsabilidad del contable en la gestión de la Tesorería, se le debe autorizar a comunicar a las instituciones financieras en las que haya abierto cuentas los nombres y las muestras de firmas de los agentes autorizados a firmar las operaciones bancarias.

(9) La cantidad máxima que puede pagar el administrador de anticipos debe aumentarse de 30 000 a 60 000 EUR en aquellos casos en que los pagos por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o menos efectivos.

(10) A la luz del artículo 21 bis del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, en caso de confirmación de la orden, se debe permitir al ordenador delegado o subdelegado no ejecutar la misma en los casos en que sea manifiestamente ilegal.

(11) Dado el papel complementario del ordenador y del contable en el proceso de cobro por compensación, está justificado que se consulten entre sí antes de proceder a la compensación.

(12) En el supuesto de que el deudor fuere un órgano nacional o uno de sus organismos administrativos, y con el fin de tener en cuenta los procedimientos nacionales existentes, el contable debe informar al Estado miembro de que se trate, con una antelación de al menos diez días laborables, de su intención de recurrir al cobro por compensación.

No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o el organismo administrativo en cuestión, debe estar facultado para proceder al cobro por compensación antes de dicho plazo.

(13) Si la deuda se paga antes de su vencimiento, no se adeudarán intereses de demora (período de gracia), y el cobro por compensación antes del vencimiento debe limitarse solamente a aquellos casos en que el contable tenga motivos justificados para considerar que están en juego los intereses financieros de las Comunidades.

(14) Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, las garantías bancarias que garanticen un título de crédito comunitario en caso de recurso contra una multa deben ser completamente independientes de la obligación establecida en el contrato.

(15) Debe precisarse mejor el contenido de la decisión de financiación. En el caso de las subvenciones y los contratos, debe definirse más detalladamente el concepto de «elementos esenciales» de una acción que implique gastos presupuestarios. Por otra parte, debe clarificarse que el programa de trabajo mencionado en el artículo 110 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero») puede constituir una decisión de financiación a condición de que recoja un marco suficientemente detallado.

(16) En los casos en que se asuma un compromiso presupuestario global, cualquier ordenador —y no solamente el ordenador delegado— podrá ser responsable de los compromisos jurídicos a través de los cuales se aplica el compromiso global.

(17) Los plazos de pago de los contratos y convenios de subvención que dependan de la aprobación de un informe o de un certificado deben revisarse para hacer constar que los pagos se realizan sobre la base de un informe o de un certificado aprobados. Por otra parte, el plazo para la aprobación de un informe relacionado con un convenio de subvención que implique acciones particularmente difíciles de evaluar debe armonizarse con el plazo actual de los contratos de servicio complejos.

(18) Debe facultarse al ordenador competente, por razones de simplificación, y sin que los plazos vigentes resulten modificados ni los derechos de los beneficiarios afectados, a decidir que la aprobación del informe o del certificado y los pagos se atengan a un único plazo.

(19) Los límites para los contratos de escasa cuantía, fijados en 1994, deben actualizarse e incrementarse de 50 000 EUR a 60 000 EUR y de 13 800 EUR a 25 000 EUR, respectivamente. Por otra parte, debe especificarse que todos los contratos de cuantía igual o inferior a 60 000 EUR pueden adjudicarse mediante procedimiento negociado.

(20) Además, en las normas de desarrollo debe definirse con mayor precisión el procedimiento pertinente en determinados contratos de servicios en materia de investigación y desarrollo y determinados contratos de servicios en materia de radiodifusión excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1).

A la luz del principio de transparencia, dichos contratos podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de contrato.

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(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(21) Con objeto de simplificar la gestión de los procedimientos de contratación pública, los operadores económicos deben poder participar en un procedimiento sobre la base de una declaración por su honor en que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los casos que justificarían su exclusión del procedimiento de contratación pública, excepto en caso de procedimiento restringido, diálogo competitivo y procedimiento negociado tras publicación de un anuncio de contrato, cuando el órgano de contratación limite el número de candidatos que sean invitados a negociar o a presentar una oferta. Sin embargo, conforme a los principios de la Directiva 2004/18/CE y para proteger mejor los intereses financieros de las Comunidades, en el caso de los contratos amparados por la Directiva 2004/18/CE y de los contratos de mayor cuantía en el ámbito exterior, el operador económico a quien vaya a adjudicarse el contrato deberá proporcionar pruebas que confirmen la declaración inicial. Siempre que se exija que un candidato o un licitador proporcione pruebas, el órgano de contratación debe tener en cuenta también las pruebas proporcionadas por ese candidato o licitador en otro procedimiento de contratación pública iniciado por el mismo órgano de contratación, a condición de que las pruebas no daten de más de un año y sigan siendo válidas.

(22) En materia de acciones exteriores, el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia debe hacerse más eficaz y aplicarse en caso de imposibilidad de adjudicación, en dos tentativas, de un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia o bien en caso de imposibilidad de adjudicación en la primera tentativa, si el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia se ha utilizado por haber quedado desierto un contrato marco. La posibilidad de no exigir la prueba de la capacidad técnica y económica debe permitirse hasta los límites adecuados fijados para cada tipo de contrato en la política específica en cuestión. En ese caso también, el ordenador competente debe poder justificar su elección. El comité de evaluación o el órgano de contratación deben poder solicitar a los candidatos o licitadores que suministren documentos adicionales o aclaren la información presentada, como está previsto en el caso de los contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta.

(23) En las acciones exteriores, el marco jurídico para la contratación pública debe también simplificarse en relación con la publicación del anuncio previo de información para las licitaciones internacionales y el requisito de una garantía de buen fin. El anuncio previo de información debe publicarse tan pronto como sea posible y no necesariamente antes del 31 de enero. Por otra parte, la garantía de buen fin debe exigirse solamente en caso de contratos de mayor cuantía y el ordenador competente debe poder renunciar al requisito de una garantía, en función de la evaluación de riesgos que realice, en caso de prefinanciación en favor de organismos públicos.

(24) Por lo que se refiere a la concesión de subvenciones, y con el fin reducir la carga administrativa, debe aceptarse que el monopolio de iure o de facto del beneficiario se justifique en el momento de la concesión.

(25) El requisito de adjuntar una auditoría exterior a la solicitud debe aplicarse solamente a las solicitudes de subvención de una cuantía igual o superior a 500 000 EUR en el caso de subvención de acciones y de una cuantía igual o superior a 100 000 EUR para las subvenciones de funcionamiento.

(26) Debe facilitarse la cofinanciación en especie por los beneficiarios, si se considera apropiado o necesario, y en el concepto de organismos que realizan un objetivo de interés general europeo y pueden recibir subvenciones de funcionamiento deben incluirse las organizaciones europeas dedicadas a promover la ciudadanía o la innovación.

(27) Los solicitantes deben ser informados cuanto antes de la denegación de su solicitud.

(28) En las subvenciones de funcionamiento a los organismos que cumplan un objetivo de interés general europeo, la aplicación de la norma de no rentabilidad debe limitarse al porcentaje de la cofinanciación correspondiente a la contribución de la Comunidad al presupuesto de funcionamiento, con objeto de tener en cuenta los derechos de las demás instancias públicas a las que también se exija recuperar el porcentaje del beneficio anual correspondiente a su contribución. Para calcular el importe que deba recuperarse, no debe tenerse en cuenta el porcentaje de las contribuciones en especie al presupuesto de funcionamiento.

(29) Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, el requisito de constituir una garantía en caso de prefinanciación debe aplicarse a cualquier prefinanciación que exceda del 80 % de la cantidad de la subvención y supere los 60 000 EUR.

(30) En caso de prefinanciación por tramos, si la utilización de otra prefinanciación anterior es inferior al 70 %, debe ser posible una nueva prefinanciación, pero la cantidad correspondiente al nuevo pago debe reducirse en la cantidad no utilizada del pago anterior.

(31) Debe precisarse que en el caso de organismos públicos, el informe de auditoría externa o la certificación que deben adjuntarse a las solicitudes de subvención o de pago podrán ser expedidos por un funcionario público competente e independiente.

(32) Tras la adopción por el contable de la Comisión en diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero, de las normas y métodos contables y del plan contable armonizado, el título relativo a la presentación de las cuentas y la contabilidad debe actualizarse suprimiendo las disposiciones superfluas.

(33) Para tener en cuenta la Decisión 2005/118/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 26 de enero de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Administración (1), la lista de Oficinas europeas debe adaptarse de modo que en la misma quede reflejado que dicha Escuela Europea de Administración depende administrativamente en la actualidad de la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas.

(34) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, los términos «15 de abril» se sustituyen por los términos «30 de abril».

2) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Doceavas partes provisionales

(Ar t í c u l o 1 3 , a p a r t a d o 2 , d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

Se entenderá que los créditos totales asignados del ejercicio presupuestario anterior, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento financiero, hacen referencia a los créditos del ejercicio presupuestario mencionados en el artículo 5 del presente Reglamento, previo ajuste de las transferencias realizadas durante dicho ejercicio presupuestario.

».

3) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

Tipo de conversión entre el euro y otras monedas

(Ar t í c u l o 1 6 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, la conversión entre el euro y otra moneda efectuada por el ordenador competente utilizará el tipo de cambio cotidiano del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Cuando la conversión entre el euro y otra moneda deba ser efectuada por los contratistas o beneficiarios, serán de aplicación las disposiciones específicas de conversión recogidas en contratos públicos, convenios de subvención y convenios de financiación.

2. Si el tipo de cambio cotidiano del euro frente a una determinada moneda no apareciere publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el contable utilizará el tipo contable citado en el apartado 3.

3. A efectos de la contabilidad contemplada en los artículos 132 a 137 del Reglamento financiero y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213 del presente Reglamento, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo contable mensual del euro. El contable de la Comisión fijará dicho tipo contable sirviéndose de cualquier fuente de información que considere fidedigna en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse.

Artículo 8

Tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas

(Ar t í c u l o 1 6 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales o de contratos públicos específicos, convenios de subvención y convenios de financiación, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otra moneda será, en el caso de que la conversión sea efectuada por el ordenador competente, el correspondiente a la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.

2. En el caso de las administraciones de anticipos en euros, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas vendrá determinado por la fecha del pago efectuado por el banco.

3. Para la regularización de las administraciones de anticipos en moneda nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento financiero, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas será el correspondiente al mes en que la administración de anticipos hubiere efectuado el gasto.

4. Para el reembolso de los gastos a tanto alzado o de los gastos derivados del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en adelante, “el Estatuto”), cuyo importe tenga un límite máximo y se pague en una moneda distinta del euro, el tipo de cambio aplicable será el que esté en vigor en el momento de nacer el derecho.».

_______

(1) DO L 37 de 10.2.2005, p. 14.

4) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Evaluación

(Ar t í c u l o 2 7 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. Toda propuesta de programa o actividad que ocasione gastos presupuestarios será objeto de una evaluación previa en la que se indicarán:

a) las necesidades que se pretendan cubrir a corto o largo plazo;

b) el valor añadido de la intervención comunitaria;

c) los objetivos que deban alcanzarse;

d) las opciones de acción existentes, incluidos los riesgos que acarrean;

e) los resultados y efectos esperados y, en especial, las consecuencias medioambientales, económicas y sociales, y los indicadores y normas de evaluación necesarios para medirlos;

f) el método de aplicación más adecuado a las opciones preferidas;

g) la coherencia interna del programa o de la actividad propuesta y sus relaciones con otros instrumentos pertinentes;

h) el volumen de los créditos, de los recursos humanos y de los restantes gastos administrativos que deban asignarse en función del principio de coste-eficacia;

i) las conclusiones extraídas de experiencias similares ya realizadas.

2. En la propuesta se establecerán las condiciones de control, información y evaluación, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades respectivas de todas las instancias administrativas que participan en la ejecución del programa o de la actividad propuesta.

3. Todos los programas o actividades, incluyendo proyectos piloto y acciones preparatorias en que los recursos movilizados sean superiores a 5 000 000 EUR, serán objeto de una evaluación intermedia o a posteriori de los recursos humanos y financieros asignados y de los resultados obtenidos, con el fin de verificar su conformidad con los objetivos fijados, y ello del modo siguiente:

a) se efectuará una evaluación periódica de los resultados obtenidos en la realización de los programas plurianuales de acuerdo con un calendario que permita tener en cuenta las conclusiones de dichas evaluaciones para cualquier decisión de renovación, modificación o interrupción de los programas;

b) al menos una vez cada seis años, las actividades que se financien anualmente serán objeto de una evaluación para comprobar los resultados obtenidos.

El párrafo primero, letras a) y b), no será aplicable a proyectos o acciones que se lleven a cabo en el marco de actividades en las que dicha obligación pueda cumplirse con los informes finales remitidos por los organismos que hubieren ejecutado la acción.

4. Las evaluaciones mencionadas en los apartados 1 y 3 serán proporcionadas a los recursos movilizados y a los efectos del programa o de la actividad afectada.».

5) El artículo 45 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los ordenadores competentes podrán ser asistidos, en el ámbito de sus competencias, por agentes sujetos al Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, “agentes”), encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la presentación de la información financiera y de gestión.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria siempre que un ordenador delegado entre, cambie o cese en sus funciones.».

6) El artículo 47 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«A fines de la verificación a priori, el ordenador competente podrá considerar como una sola operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de personal en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

En el caso mencionado en el párrafo segundo, el ordenador competente llevará a cabo, a la luz de la evaluación de riesgos que realice, una adecuada verificación a posteriori, de conformidad con el apartado 4.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los agentes encargados de las verificaciones a las que se hace mención en los apartados 2 y 4 serán diferentes de los encargados de ejecutar las operaciones de iniciación a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso aquellos puedan estar subordinados a estos últimos.».

7) En el artículo 54, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los ordenadores delegados efectuarán un inventario, por ejercicio, de los contratos adjudicados mediante los procedimientos negociados a los que se refiere el artículo 126, apartado 1, letras a) a g), el artículo 127, apartado 1, letras a) a d), y los artículos 242, 244 y 246.».

8) El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 56

Cese del contable en sus funciones

(Ar t í c u l o 6 1 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. En caso de cese del contable en sus funciones, se decidirá la aprobación de un balance general de la contabilidad en el plazo más breve posible.

2. El balance general de la contabilidad, al que se adjuntará el acta de traspaso de funciones, será remitido al nuevo contable por el contable que cese en sus funciones o, si esto no fuera posible, por un funcionario de su servicio.

El nuevo contable firmará el balance general de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.

En el acta de traspaso de funciones se recogerá también el resultado del balance general y, en su caso, las reservas que se formulen.

3. Las instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria acerca del nombramiento o cese en sus funciones del contable respectivo.».

9) En el artículo 60, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A tal efecto, el contable de cada institución comunicará a todas las entidades financieras en las que tenga cuentas abiertas los nombres y muestras de las firmas de los agentes habilitados.».

10) El artículo 64 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Fichero de entidades jurídicas

(Ar t í c u l o 6 1 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o ) » ;

b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El contable no podrá realizar pagos por transferencia si los datos bancarios del beneficiario del pago, la información que confirma la identidad del beneficiario o cualquier otra modificación no han sido inscritos previamente en un fichero común por la institución.

Cualquier inscripción de este tipo en el fichero de datos jurídicos y bancarios del beneficiario o la modificación de los mismos se efectuará a la vista de un documento justificativo cuya forma será definida por el contable de la Comisión.»;

c) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos jurídicos y bancarios que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de efectuar ningún pago.».

11) En el artículo 66, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El administrador de anticipos podrá efectuar la liquidación provisional y el pago de los gastos sobre la base de un marco detallado establecido en las instrucciones del ordenador competente. Estas instrucciones especificarán las normas y condiciones al amparo de las cuales se efectuará la liquidación provisional y el pago de gastos y, en su caso, los términos para firmar los compromisos jurídicos a efectos de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra e).».

12) En el artículo 67, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe máximo que podrá pagar el administrador de anticipos cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes no excederá de 60 000 EUR por cada gasto.».

13) En el artículo 68, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente:

«Los administradores de anticipos serán seleccionados de entre los funcionarios o, si fuere necesario y solo en casos debidamente justificados, de entre los otros agentes.».

14) El artículo 70 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El ordenador competente tendrá acceso a esta contabilidad en todo momento, debiendo elaborar el administrador de anticipos, como mínimo mensualmente, un estado de las operaciones que remitirá al mes siguiente al ordenador competente con los correspondientes documentos justificativos, todo ello a efectos de regularizar las operaciones de la administración de anticipos.»; b) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El contable deberá verificar, por sí mismo o a través de un agente de su servicio o del servicio de ordenación especialmente facultado para ello, por regla general in situ y sin previo aviso, la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la teneduría de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos dentro de los plazos establecidos ».

15) En el artículo 73, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo adecuado y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia explícita a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, el ordenador podrá quedar exento de toda responsabilidad. No obstante, deberá ejecutar la instrucción, salvo si la instrucción es manifiestamente ilegal o constituye una infracción de las normas de seguridad pertinentes ».

16) En el artículo 78, apartado 3, las letras b) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) si el pago de la deuda se produce antes de la fecha de vencimiento especificada, no se aplicará ningún interés de demora;

c) a falta de pago en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 86, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;

d) a falta de pago en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la institución procederá al cobro por compensación o a la ejecución de cualquier garantía provisional;

e) el contable podrá proceder al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de las Comunidades, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a las Comunidades, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;».

17) En el artículo 81, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) la fecha de vencimiento prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b);».

18) El artículo 83 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 83

Cobro por compensación

(Ar t í c u l o 7 3 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito cierto, de una cuantía fijada y exigible frente a las Comunidades, relativo a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, con posterioridad a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), cobrará por compensación las cantidades devengadas.

En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a las Comunidades, procederá al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b).

2. Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1, el contable consultará al ordenador competente e informará al deudor en cuestión.

En el supuesto de que el deudor fuere un órgano nacional o uno de sus organismos administrativos, el contable informará al Estado miembro de que se trate, con una antelación de al menos diez días laborables, de su intención de recurrir al cobro por compensación. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o el organismo administrativo en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de dicho plazo.

3. La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a las Comunidades del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses correspondientes.».

19) En el artículo 84, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, si no se obtiene la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluso, si ha lugar, por ejecución de cualquier garantía provisional.».

20) En el artículo 85, apartado primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 86, durante todo el nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b;».

21) Se inserta el artículo 85 bis siguiente:

«Artículo 85 bis

Recaudación de multas, multas coercitivas y otras sanciones

(Ar t í c u l o s 7 3 y 7 4 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. En los casos en que se interponga una acción ante un órgano jurisdiccional comunitario contra una decisión de la Comisión por la que se impongan una multa, una multa coercitiva u otra sanción conforme al Tratado CE o al Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recursos jurisdiccionales, el contable recaudará provisionalmente del deudor los importes en cuestión o le pedirá que deposite una garantía financiera. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa, la multa coercitiva u otra sanción, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 86, apartado 5.

2. Agotadas todas las vías de recursos jurisdiccionales, las cantidades recaudadas provisionalmente y los intereses correspondientes se consignarán en el presupuesto o se reembolsarán al deudor. En caso de garantía financiera, ésta deberá ejecutarse o liberarse.».

22) El artículo 86 queda modificado como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3.

2. El tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 78, apartado 3, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a) en siete puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un suministro público y un contrato de servicio a que se hace referencia en el título V;

b) en tres puntos y medio porcentuales en todos los demás casos.

3. El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago provisional, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el presente artículo, apartado 2, aumentado sólo en un punto y medio porcentual.».

23) El artículo 90 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 90

Decisión de financiación

(Ar t í c u l o 7 5 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. En las decisiones de financiación se determinarán los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto.

2. Por lo que se refiere a las subvenciones, la decisión por la que se adopta el programa de trabajo anual al que se hace mención en el artículo 110 del Reglamento financiero será considerada decisión de financiación a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, a condición de que establezca un marco suficientemente detallado.

Por lo que se refiere a la contratación pública, en cuyo ámbito se prevé la aplicación de los créditos correspondientes con arreglo a un programa de trabajo anual que constituye un marco suficientemente detallado, se considerará también que este programa de trabajo es la decisión de financiación para los contratos públicos pertinentes.

3. Para que el marco pueda considerarse suficientemente detallado, el programa de trabajo adoptado por la Comisión debe prever lo siguiente:

a) en el caso de las subvenciones:

i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria,

ii) las prioridades del año, los objetivos que deban cumplirse y los resultados previstos para los créditos autorizados durante el ejercicio presupuestario,

iii) los criterios de concesión y de selección fundamentales que deban utilizarse para seleccionar las propuestas,

iv) el posible tipo máximo de cofinanciación y, si se han previsto diversos tipos, los criterios que deban seguirse para cada uno,

v) el calendario y el importe indicativo de las convocatorias de propuestas;

b) en el caso de la contratación pública:

i) la dotación presupuestaria global reservada para las contrataciones durante el año,

ii) el número indicativo y tipo de contratos previstos y, si es posible, su ámbito en términos genéricos,

iii) el calendario indicativo para poner en marcha los procedimientos de contratación pública.

Si el programa de trabajo anual no proporciona este marco detallado para una o más acciones, deberá modificarse en consecuencia o bien adoptarse una decisión específica de financiación que contenga la información contemplada en el párrafo primero, letras a) y b), sobre las acciones en cuestión.

4. Sin perjuicio de cualquier disposición específica de un acto básico, toda modificación sustancial de una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.».

24) En el artículo 94, apartado 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) cuando el compromiso global sea ejecutado por varios compromisos jurídicos cuya responsabilidad sea encomendada a diferentes ordenadores competentes;

e) cuando, en el marco de las administraciones de anticipos creadas en el sector de las acciones exteriores, los compromisos jurídicos deban ser por agentes de las unidades locales a que se refiere el artículo 254, a instancias del ordenador competente, que será, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente ».

25) El artículo 100 queda modificado como sigue:

a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) en otros casos de remuneración por horas o por días: certificación de los días y horas de presencia, firmada por el agente facultado para ello;

c) en caso de horas extraordinarias: certificación de las prestaciones extraordinarias efectuadas, firmada por el agente facultado para ello;»;

b) en la letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) un extracto de los gastos de misión, firmado por el agente en misión y por la autoridad jerárquica delegataria, en el que se indiquen el lugar de la misión, la fecha y la hora de salida y llegada al lugar de la misión, los gastos de transporte, los gastos de estancia y los demás gastos debidamente autorizados, previa presentación de los correspondientes documentos justificativos;».

26) El artículo 101 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 101

Formalización de la estampilla «Páguese»

(Ar t í c u l o 7 9 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o ) Si el sistema no está informatizado, el “Páguese” quedará formalizado mediante una estampilla con la firma del ordenador competente o de un agente técnicamente competente habilitado a tal efecto por aquel conforme a lo dispuesto en el artículo 97. Si el sistema está informatizado, el “Páguese” quedará formalizado mediante una validación electrónica segura por parte del ordenador competente o de un agente técnicamente competente habilitado a tal efecto por aquél.».

27) En el artículo 106, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los contratos y convenios de subvención en los que el pago esté supeditado a la aprobación de un informe o de un certificado, los plazos previstos en los apartados 1 y 2 no comenzarán a correr sino a partir de la aprobación del informe o del certificado en cuestión. El beneficiario será informado sin demora.

El plazo de aprobación no podrá rebasar:

a) veinte días naturales en contratos simples de suministro de bienes y prestación de servicios;

b) cuarenta y cinco días naturales en los demás contratos y convenios de subvención;

c) sesenta días naturales en contratos o convenios de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar.

El ordenador competente informará al beneficiario mediante un documento formal de cualquier suspensión del plazo de aprobación del informe o certificado.

El ordenador competente podrá decidir que se aplique un plazo único a la aprobación del informe o certificado y del pago. Este plazo único no podrá superar los períodos máximos agregados para la aprobación del informe o certificado y para el pago.».

28) En el artículo 114, el apartado cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La institución, basándose en el informe y en la audiencia del interesado, adoptará una decisión motivada de archivo del procedimiento o una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 y en el anexo IX del Estatuto. Las decisiones que impongan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y, a título informativo, a las demás instituciones y al Tribunal de Cuentas.».

29) En el artículo 116, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los contratos de bienes inmuebles tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.».

30) En el artículo 118, apartado 3, la frase segunda del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los contratos concluidos al término de un procedimiento negociado a los que se refiere el artículo 126, el anuncio de contrato será obligatorio si se trata de: contratos cuya cuantía estimada sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, apartado 1, letras a) y c); contratos de investigación y desarrollo que figuren en la categoría 8 del anexo II A de la Directiva 2004/18/CE, cuya cuantía estimada sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, apartado 1, letra b), del presente Reglamento para los contratos de investigación y desarrollo enumerados.».

31) En el artículo 119, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la publicación anual de una lista de contratistas con indicación del objeto e importe del contrato adjudicado para contratos de cuantía igual o superior a 25 000 EUR.».

32) En el artículo 126, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en el caso de los contratos de cuantía igual o inferior a 60 000 EUR.».

33) En artículo 127, apartado 1, se añaden las letras f) y g) siguientes:

«f) para los servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación del servicio;

g) para los contratos de servicio cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.».

34) En el artículo 128, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La convocatoria de manifestación de interés constituirá un método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos para contratos de cuantía igual o superior a 60 000 EUR, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127.».

35) El artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 129

Contratos de escasa cuantía

(Ar t í c u l o 9 1 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. Los contratos de cuantía igual o inferior a 60 000 EUR podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado previa consulta de al menos cinco candidatos.

Si, tras la consulta de los candidatos, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, el contrato podrá adjudicarse a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

2. Para los contratos de cuantía igual o inferior a 25 000 EUR, podrá utilizarse el procedimiento previsto en el apartado 1 previa consulta de al menos tres candidatos.

3. Los contratos de cuantía igual o inferior a 3 500 EUR podrán adjudicarse ante una única oferta.

4. Los pagos de gastos de cuantía igual o inferior a 200 EUR podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.».

36) El artículo 134 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 134

Medios de prueba

(Ar t í c u l o s 9 3 y 9 4 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. Los candidatos y licitadores presentarán una declaración por su honor, debidamente fechada y firmada, en la que declaren que no se hallan incursos en ninguno de los casos mencionados en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero.

Sin embargo, en caso de procedimiento restringido, diálogo competitivo y procedimiento negociado tras publicación de un anuncio de contrato, siempre y cuando el órgano de contratación limite el número de candidatos que sean invitados a negociar o a presentar una oferta, todos los candidatos presentarán los certificados contemplados en el apartado 3.

2. Los licitadores a quienes se adjudique un contrato deberán facilitar, dentro del plazo que determine el órgano de contratación y antes de la firma del contrato, la prueba contemplada en el apartado 3, que confirme el certificado a que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos:

a) en caso de contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de cuantía igual o superior a los límites mencionados en el artículo 158;

b) en caso de contratos en el ámbito de las acciones exteriores, de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 241, apartado 1, letra a), en el artículo 243, apartado 1, letra a), o en el artículo 245, apartado 1, letra a).

En el caso de contratos de cuantía inferior a los límites contemplados en las letras a) y b), el órgano de contratación podrá pedir al licitador al que vaya a adjudicarse el contrato, si tiene dudas sobre si este se halla incurso en alguna situación de exclusión, que facilite la prueba contemplada en el apartado 3.

3. El órgano de contratación admitirá como prueba bastante de que el licitador a quien vaya a adjudicarse el contrato no se halla incurso en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 93 apartado 1, letras a), b) o e), del Reglamento financiero, la presentación de un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento reciente equivalente expedido por instancias judiciales o administrativas del país de origen o de procedencia, en el que se acredite que se cumple con tales requisitos.

El órgano de contratación admitirá, como prueba bastante de que el licitador no se halla incurso en la situación descrita en el artículo 93 apartado 1, letra d), del Reglamento financiero, un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del país correspondiente.

En el supuesto de que el documento o certificado contemplado en el párrafo primero no sea expedido en el país concernido o en los casos de exclusión contemplados en el artículo 93 del Reglamento financiero, podrá hacer las veces del mismo una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne hecha por la parte interesada ante una instancia administrativa o judicial, notario u organismo profesional cualificado de su país de origen o de procedencia.

4. Dependiendo de la legislación nacional del país en que esté establecido el licitador, los documentos contemplados en los apartados 1 y 3 se referirán a las personas físicas o jurídicas, así como, si el órgano de contratación lo considera necesario, a los directores de la empresa o a cualquier persona con poderes de representación, toma de decisiones o control en relación con el candidato o licitador.

5. En caso de dudas sobre si los candidatos o licitadores se hallan incursos en alguna situación de exclusión, los órganos de contratación podrán dirigirse directamente a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3, al objeto de recabar la información que consideren necesaria sobre dicha situación.

6. El órgano de contratación podrá no exigir a un candidato o a un licitador la obligación que los mismos tienen de presentar las pruebas documentales mencionadas en el apartado 3 si tales pruebas han sido presentadas ya en el marco de otro procedimiento de contratación pública y a condición de que los documentos no daten de más de un año desde su emisión y sigan siendo válidos.

En tal caso, el candidato o licitador certificará por su honor que las pruebas documentales se han presentado ya en el marco de un procedimiento de contratación pública anterior y confirmará que no se ha producido ningún cambio en su situación.».

37) El artículo 135 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se aplicarán criterios de selección a todos los procedimientos de contratación pública que permitan juzgar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador.

El órgano de contratación podrá fijar una capacidad mínima para la selección de los candidatos.»;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El órgano de contratación, en función de una evaluación de riesgos, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores para los siguientes contratos:

a) contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de una cuantía igual o inferior a 60 000 EUR;

b) contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 241, apartado 1, letra a), en el artículo 243 apartado 1, letra a), o en el artículo 245 apartado 1, letra a).

En el supuesto de que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores, no se efectuará ninguna prefinanciación, a menos que se deposite una garantía financiera por un importe equivalente.».

38) En el artículo 138, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento financiero, los contratos se adjudicarán de una de las dos maneras siguientes:».

39) En el artículo 145, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de contratos cuya cuantía sea superior al límite establecido en el artículo 129, apartado 1, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas.».

40) En el artículo 146, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el artículo 129, apartado 1, dicho comité será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo.».

41) El artículo 152 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 152

Garantías en caso de prefinanciación

(Ar t í c u l o 1 0 2 d e l Re g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

Se exigirá una garantía como contrapartida de los pagos de prefinanciaciones superiores a 150 000 EUR o en los casos contemplados en el artículo 135, apartado 6, párrafo segundo.

Sin embargo, si el contratista es un organismo público, el ordenador competente, en función de la evaluación de riesgos que realice, podrá no exigir tal obligación.

La garantía irá liberándose a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o pagos del saldo efectuados en favor del contratista conforme a las condiciones estipuladas en el contrato.».

42) El título del artículo 155 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 155

Contratos distintos y por lotes

(Ar t í c u l o s 9 1 y 1 0 5 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o ) »

43) En el artículo 157, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la cantidad de 5 278 000 EUR para los contratos de obras.».

44) En el artículo 158, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los límites a que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero se fijarán en:

a) la cantidad de 137 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE, con exclusión de los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del citado anexo;

b) la cantidad de 211 000 EUR para los contratos de servicios que figuran en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, así como para los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del anexo II A de la misma Directiva;

c) la cantidad de 5 278 000 EUR para los contratos de obras.».

45) En el artículo 162, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los organismos europeos con fines educativos, formativos, informativos o de investigación y de estudio de las políticas europeas, o participantes en cualquier actividad que contribuya a la promoción de la ciudadanía o de los derechos humanos, así como los organismos europeos de normalización;».

46) En el artículo 164 se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. El convenio de subvención podrá establecer los términos y plazos para la suspensión a que se refiere el artículo 183.».

47) En el artículo 165, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En caso de subvenciones de funcionamiento concedidas a organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo, la Comisión tendrá derecho a cobrar el porcentaje del beneficio anual correspondiente a la contribución comunitaria al presupuesto de funcionamiento de los organismos en cuestión, cuando estos organismos sean también financiados por instancias públicas que, por su parte, estén también obligadas a recuperar el porcentaje del beneficio anual correspondiente a su contribución.

Para calcular la cantidad que deba recuperarse no se tendrá en cuenta el porcentaje correspondiente a las contribuciones en especie al presupuesto de funcionamiento.».

48) En el artículo 168, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de iure o de facto, debidamente motivada en la correspondiente decisión de concesión;».

49) El artículo 172 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El ordenador competente podrá aceptar cofinanciaciones en especie, si lo considera necesario y apropiado.»; b) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el caso de subvenciones de una cuantía total igual o inferior a 25 000 EUR, el ordenador competente, dependiendo de su evaluación del riesgo, podrá eximir de la obligación de presentar las pruebas de cofinanciación a que se hace referencia en el apartado 1.

En caso de concesión de varias subvenciones a un único beneficiario en un ejercicio presupuestario, habrá de respetarse el límite de 25 000 EUR al importe total de dichas subvenciones.».

50) El artículo 173 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El solicitante deberá acreditar en la solicitud su régimen jurídico, así como su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176, apartado 4.

Para ello, el solicitante presentará una declaración por su honor y, en el caso de solicitudes de subvención superior a 25 000 EUR, los documentos justificativos exigidos, en función de la valoración de riesgos que efectúe el ordenador competente. El requisito de presentación de estos documentos habrá de indicarse en la convocatoria de propuestas.

Los documentos justificativos podrán ser la cuenta de gestión y el balance del último ejercicio cuyas cuentas se hayan cerrado»;

b) el apartado 4 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones de acciones cuyo importe supere los 500 000 EUR o subvenciones de funcionamiento superiores a 100 000 EUR, habrá de presentarse un informe de auditoría elaborado por un auditor externo autorizado.

En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible.»,

ii) los párrafos cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«En el caso de la cooperación contemplada en el artículo 163, la auditoría a que se refiere el párrafo primero, relativa a los dos últimos ejercicios presupuestarios disponibles, deberá ser presentada antes de la conclusión del convenio marco.

El ordenador competente, en función de la valoración de riesgos que hubiere efectuado, podrá eximir de la obligación de la auditoría contemplada en el párrafo primero a establecimientos educativos de enseñanza media y superior y a los beneficiarios que se hubieren obligado, conjunta y solidariamente, en caso de convenios con varios beneficiarios.»,

iii) se añade el párrafo sexto siguiente:

«El párrafo primero no se aplicará a los organismos públicos ni a las organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 43, apartado 2.».

51) El artículo 176 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La comprobación de la capacidad financiera y operativa se basará, en particular, en el análisis de cualquiera de los documentos contemplados en el artículo 173 que solicite el ordenador competente en la convocatoria de propuestas.»;

b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La comprobación de la capacidad financiera de conformidad con el apartado 3 no se efectuará si se trata de personas físicas beneficiarias de una beca, de organismos públicos o de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 43, apartado 2.».

52) El artículo 179 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 179

Información de los solicitantes

(Ar t í c u l o 1 1 6 d e l R e g l am e n t o f i n a n c i e r o )

Los solicitantes serán informados con la mayor brevedad posible y en cualquier caso en un plazo de quince días naturales a partir del envío a los beneficiarios de la decisión de concesión.».

53) El artículo 180 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Respecto de cada subvención, la prefinanciación podrá fraccionarse en varios tramos.

El pago íntegro de la nueva prefinanciación estará supeditado a la utilización de un 70 %, como mínimo, del importe total de cualquier prefinanciación anterior.

Si la utilización de la prefinanciación anterior fuere inferior al 70 %, el importe del nuevo pago de prefinanciación se reducirá en la cantidad no utilizada del pago de la prefinanciación anterior.

Como justificante de la solicitud de un nuevo pago habrá de presentarse un extracto de los gastos efectuados por el beneficiario de la subvención.»;

b) el apartado 2 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El ordenador competente podrá exigir, como justificante de cualquier pago y en función de la evaluación de riesgos que efectúe, un certificado de los estados financieros y cuentas subyacentes expedido por un auditor autorizado o, si se trata de organismos públicos, por un funcionario público competente e independiente. En el caso de una subvención de acciones o de una subvención de funcionamiento, el certificado deberá adjuntarse a la solicitud de pago. El certificado deberá acreditar, de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente, que los gastos declarados por el beneficiario en los estados financieros en los que se basa la solicitud de pago son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo al convenio de subvención.»,

ii) en el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Excepto en el caso de las cantidades fijas únicas y de la financiación a tanto alzado, el certificado de los estados financieros y de las cuentas subyacentes será obligatorio para pagos intermedios por ejercicio presupuestario y para pagos de saldos:»,

iii) en el párrafo tercero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El ordenador competente, en función de la evaluación de riesgos que realice, también podrá eximir de la obligación de proporcionar tal certificado de los estados financieros y cuentas subyacentes:».

54) El artículo 182 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones, el ordenador competente podrá exigir, en función de la valoración de riesgos que efectúe, que el perceptor de una subvención constituya una garantía provisional por el importe de la prefinanciación o que los pagos se fraccionen en varios tramos.

No obstante, respecto de las subvenciones de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR, el ordenador competente solo en casos debidamente justificados podrá exigir que el beneficiario constituya una garantía provisional.

El ordenador competente, sobre la base de la evaluación de riesgos que realice, podrá exigir también tal garantía en función de la forma de financiación establecida en el convenio de subvención.

En el supuesto de que se exigiere una garantía, corresponderá al ordenador competente la evaluación y aprobación de la misma.»;

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la prefinanciación fuere superior al 80 % del importe total de la subvención y superare los 60 000 EUR, se exigirá la constitución de una garantía.».

55) Se suprimen los artículos 195, 196, 197, 198, 200 y 202.

56) El artículo 211 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 211

Reconciliación contable

(Ar t í c u l o 1 3 5 d e l R e g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

1. Los datos del libro mayor de la contabilidad se conservarán y se organizarán de tal modo que pueda justificarse el contenido de cada una de las cuentas recogidas en el balance general de la contabilidad.

2. Por lo que se refiere al inventario de las inmovilizaciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 220 a 227.».

57) Se suprime el artículo 212.

58) El artículo 213 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El tipo de cambio que se utilizará para la conversión entre el euro y otra moneda a efectos de establecer el balance a 31 de diciembre del ejercicio n será el del último día laborable del citado ejercicio n.»;

b) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Las normas contables adoptadas de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero especificarán las normas de conversión y reevaluación que deban preverse a efectos de la contabilidad de ejercicio.».

59) El artículo 222 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 222

Inscripción de los bienes en el inventario

(Ar t í c u l o 1 3 8 d e l Re g l a m e n t o f i n a n c i e r o )

Los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año y no sean artículos de consumo y cuyo precio de adquisición o de coste sea superior a lo indicado en las normas contables adoptadas de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado ».

60) En el artículo 240, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El anuncio previo de información de las licitaciones internacionales se enviará cuanto antes a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas para los contratos de suministro y servicios y lo más rápidamente posible tras la decisión de aprobación del programa para los contratos de obras.».

61) El artículo 241 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) contratos de cuantía igual o superior a 200 000 EUR: licitación internacional restringida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra a);»,

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser objeto de una sola oferta.»;

b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Si el número de candidatos que cumpla los criterios de selección o los niveles de capacidad mínima exigida es inferior al número previsto, el órgano de contratación podrá invitar a presentar una oferta únicamente a los candidatos que cumplan con los criterios de presentación de la oferta.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), el órgano de contratación elaborará una lista de, al menos, tres licitadores de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y será un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia no cubierto por el artículo 124.

La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea la cualificación técnica y administrativa necesaria. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

Si, tras la consulta de los licitadores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.».

62) El artículo 242 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero queda modificado como sigue:

— la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En los contratos de servicios, los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:»,

— se añadirá la letra g) siguiente:

«g) en los casos en que, tras una primera tentativa, no haya sido posible aplicar el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia por haber quedado desierto

un contrato marco. En este supuesto, previa anulación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con uno o más licitadores de su elección de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.»,

ii) se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el órgano de contratación no fuere la Comisión, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente.»; b) el apartado 2 queda modificado como sigue:

i) la letra b) del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«b) Prestaciones adicionales consistentes en la repetición de servicios similares encomendados al

prestador de servicios en un primer contrato a condición de que:

i) en la primera prestación se hubiese publicado un anuncio de contrato y que en dicho anuncio de contrato se hubiere indicado claramente la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado en caso de nuevas prestaciones para el proyecto, y que el coste estimado se hubiera claramente indicado en la

publicación del anuncio de contrato de la primera prestación;

ii) el contrato pudiera prorrogarse una sola vez y su cuantía y duración fuera, como máximo, igual a la cuantía y duración del primer contrato.»,

ii) queda suprimido el párrafo segundo.

63) El artículo 243 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) contratos de cuantía igual o superior a 150 000 EUR: licitación abierta internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra a);

b) contratos de cuantía igual o superior a 30 000 EUR, pero inferior a 150 000 EUR: licitación abierta local con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra b);»,

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el procedimiento contemplado en el apartado 1, letra c), el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres proveedores de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación de un anuncio, y será un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.

La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea la cualificación técnica y administrativa necesaria. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

Si tras la consulta de los proveedores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.».

64) El artículo 244, apartado 1, queda modificado como sigue:

a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de suministro podrán ser adjudicados por procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:»;

b) se añade la letra e) siguiente:

«e) en los casos en que fuere imposible, tras dos tentativas, la aplicación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, es decir, cuando no se hubiere recibido ninguna licitación administrativa y técnicamente válida o ninguna oferta cualitativa o financieramente digna de interés. En tales casos, tras anular el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con uno o más licitadores de su elección de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.»;

c) se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el órgano de contratación no fuere la Comisión, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente.».

65) El artículo 245 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) Contratos de cuantía igual o superior a 5 000 000 EUR:

i) en principio, licitación abierta internacional a efectos del artículo 122, apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra a),

ii) excepcionalmente, teniendo en cuenta las características de ciertas obras y previo acuerdo del ordenador competente en los casos en que el órgano de contratación no sea la Comisión, licitación restringida internacional a efectos del artículo 122 apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra a);

b) Contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR e inferior a 5 000 000 EUR: licitación abierta local a efectos del artículo 122, apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra b).», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el procedimiento contemplado en el apartado 1, letra c), el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres contratistas de obras de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y será un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.

La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea la cualificación técnica y administrativa necesaria. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

Si tras la consulta de los contratistas, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato siempre y cuando se cumplan los criterios de adjudicación.».

66) El artículo 246, apartado 1, queda modificado como sigue:

a) el párrafo primero queda modificado como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de obras podrán ser adjudicados por procedimiento negociado ante una sola oferta en los siguientes casos:»,

ii) se añade la letra d) siguiente:

«d) en los casos en que fuere imposible, tras dos tentativas, la aplicación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, es decir, cuando no se hubiere recibido ninguna licitación administrativa y técnicamente válida o ninguna oferta cualitativa o financieramente digna de interés. En tales casos, tras anular el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con uno o más licitadores de su elección de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.»;

b) se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el órgano de contratación no fuere la Comisión, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente.».

67) En el artículo 250, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Cuando la prefinanciación supere los 150 000 EUR, se exigirá una garantía. Sin embargo, cuando el contratista sea un organismo público, el ordenador competente podrá eximir de esta obligación en función de la evaluación de riesgos que realice.

La garantía se liberará a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o pagos del saldo efectuados en beneficio del contratista en las condiciones previstas por el contrato.

4. El órgano de contratación podrá exigir una garantía de buen fin por el importe que se fije en el expediente de licitación, y correspondiente a entre el 5 % y el 10 % de la cuantía total del contrato. Dicha garantía se fijará en función de criterios objetivos tales como el tipo y cuantía del contrato.

No obstante, se exigirá una garantía de buen fin cuando se rebasen los límites siguientes:

i) la cantidad de 345 000 EUR en caso de contratos de obras,

ii) la cantidad de 150 000 EUR en caso de contratos de suministro.

La garantía expirará, como mínimo, a la recepción definitiva del suministro o de las obras. En caso de ejecución incorrecta del contrato, se retendrá la totalidad de la garantía ».

68) En el artículo 252, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, el comité de evaluación o el órgano de contratación podrán solicitar a los candidatos o licitadores que suministren material adicional o que aclaren los documentos justificativos presentados con respecto a los criterios de exclusión y selección, dentro del plazo que establezcan y respetando el principio de igualdad de trato.».

69) En el artículo 257, el apartado primero, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c) la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas y la Escuela Europea de Administración vinculada administrativamente a aquélla;».

70) En el artículo 260, se suprime el apartado segundo.

71) En el artículo 262, se añaden los apartados siguientes:

«Los compromisos presupuestarios correspondientes a créditos administrativos cuya naturaleza fuere común a todos los títulos y que sean gestionados conjuntamente, podrán ser registrados globalmente en la contabilidad presupuestaria conforme a la clasificación sintética según su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Los gastos correspondientes se consignarán en las líneas presupuestarias de cada título atendiendo a la misma clasificación que para los créditos.».

72) En el artículo 264, se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, cuando en el caso de operaciones en terceros países no sea posible utilizar ninguna de las formas de garantía arrendaticia, el ordenador competente podrá aceptar otras formas, a condición de que estas garanticen una protección equivalente de los intereses financieros de las Comunidades.».

73) En el artículo 271, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los límites e importes establecidos en los artículos 54, 67, 119, 126, 128, 129, 130, 135, 151, 152, 164, 172, 173, 180, 181, 182, 226, 241, 243, 245 y 250 se actualizarán cada tres años en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad.

2. Los límites contemplados en el artículo 157, letra b), y en el artículo 158, apartado 1, en relación con los contratos públicos se ajustarán cada dos años con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, de la Directiva 2004/18/CE.».

Artículo 2

Los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa aplicable en el momento de su inicio.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/08/2006
  • Fecha de publicación: 19/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1268/2012, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82663).
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Contratación administrativa
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Presupuestos comunitarios

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