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Documento DOUE-L-2006-81717

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3474].

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 6 de septiembre de 2006, páginas 37 a 43 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81717

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de convergencia tiene como fin acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos desarrollados.

(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo denominados «los Fondos») contribuyen a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el desglose de los recursos que los Fondos podrán comprometer se hará de modo que una parte significativa de dichos recursos se concentre en las regiones comprendidas en el objetivo de convergencia.

(4) De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 81,54 % de los recursos para compromisos asignados a los Fondos para el período 2007-2013 deberá destinarse al objetivo de convergencia, incluido un 4,99 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 1, un 23,22 % destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y un 1,29 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

(5) Es necesario establecer desgloses indicativos por Estado miembro de los recursos que se asignarán al objetivo de convergencia. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el reparto debe hacerse con arreglo a los criterios y el método establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(6) Los puntos 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establecen el método para asignar los recursos disponibles, respectivamente, a las regiones que pueden acogerse al objetivo de convergencia y a los Estados miembros que pueden acogerse a las ayudas del Fondo de Cohesión.

(7) El punto 6, letras a) y c), del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establece el método para determinar las cantidades asignadas en virtud de las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8, apartados 1 y 3, respectivamente, de dicho Reglamento.

(8) El punto 7 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establece el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada uno de los Estados miembros.

(9) Los puntos 12 a 31 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establecen los importes correspondientes a determinados casos específicos para el período 2007 a 2013.

(10) De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 0,25 % de los recursos que los Fondos podrán comprometer durante el período 2007-2013 se destinará a financiar la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión; por consiguiente, el reparto indicativo entre los Estados miembros no debe incluir el importe correspondiente a la asistencia técnica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de convergencia, tal como se menciona en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo I, cuadro 1.

______________________________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo I, cuadro 2.

Artículo 2

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para la ayuda transitoria y específica de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de convergencia, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo II, cuadro 1.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo II, cuadro 2.

Artículo 3

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia, según lo mencionado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los que figuran en el anexo III, cuadro 1.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo III, cuadro 2.

Artículo 4

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse con carácter transitorio y específico a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia, según lo mencionado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los que figuran en el anexo IV, cuadro 1.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo IV, cuadro 2.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 39 A 40

ANEXO II

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales, sobre una base específica y transitoria, al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 41

ANEXO III

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 42

ANEXO IV

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión, con carácter específico y transitorio, al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 43

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/08/2006
  • Fecha de publicación: 06/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los anexos I y III, por Decisión 2014/158, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80531).
  • SE MODIFICA los anexos i y III, por Decisión 2010/475, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81603).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y III, por Decisión 2007/191, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80412).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con los arts. 5 y 8 del Reglamento 1083/2006, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81436).
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo de Cohesión
  • Fondo Estructural

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