LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE», modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE»,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptó el 25 de junio de 2005 la Decisión no 5/2005 (1), relativa a medidas transitorias aplicables entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE revisado.
(2) La adopción de dichas medias transitorias implica la aplicación anticipada de la mayor parte de las disposiciones del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE, con excepción de las modificaciones necesarias al marco financiero plurianual y las disposiciones sobre la lucha contra el terrorismo y la cooperación para combatir la proliferación de armas de destrucción masiva, que dependen de una decisión del Consejo por la que se establezca la disponibilidad de los recursos financieros.
(3) Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han convenido en un Acuerdo interno por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo que modifica el Acuerdo interno». El Acuerdo que modifica el Acuerdo interno no puede entrar en vigor hasta su adopción por cada Estado miembro de conformidad con sus propias normas constitucionales.
(4) Con arreglo al artículo 2 de la Decisión no 5/2005, se exigirá a los Estados miembros y la Comunidad que tomen las medidas adecuadas para su aplicación, cada cual actuando por cuenta propia.
(5) Por lo tanto, para establecer los procedimientos que deben seguir los Estados miembros durante el período de aplicación anticipada del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE, debe preverse la aplicación provisional del Acuerdo que modifica el Acuerdo interno.
DECIDEN:
Artículo 1
Las disposiciones del Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo que modifica el Acuerdo interno», se aplicarán provisionalmente a partir del 25 de junio de 2005.
El texto del Acuerdo que modifica el Acuerdo interno se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que las medidas transitorias para la aplicación anticipada del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE.
Continuará en vigor hasta la entrada en vigor del Acuerdo que modifica el Acuerdo interno.
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(1) DO L 287 de 28.10.2005, p. 1.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
En nombre del Gobierno de los Estados miembros
La Presidenta
U. PLASSNIK
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