LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras una revisión en la que los Países Bajos actuaron como Estado miembro ponente, mediante la Directiva 2005/53/CE de la Comisión (2) se añadió la sustancia activa clorotalonil al anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En la Directiva 2005/53/CE se prevén niveles máximos para determinadas impurezas. Como es práctica habitual de la Comisión, estos niveles se basaron en especificaciones elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) por lo que respecta a la pureza y los niveles de impurezas contenidos en las sustancias activas y, en particular, en una publicación de febrero de 2005. En dichas especificaciones se establecía un nivel máximo para el hexaclorobenceno de 0,01 g/kg de sustancia activa. Sin embargo, la FAO ha elaborado una nueva serie de especificaciones para el clorotalonil (3), que pudieron consultarse en diciembre de 2005, después de la adopción de la Directiva 2005/53/CE. Estas especificaciones completaron y derogaron formalmente las especificaciones de febrero de 2005 que se habían tenido en cuenta para la adopción de la mencionada Directiva. En las nuevas especificaciones se establecía un nivel máximo para el hexaclorobenceno de 0,04 g/kg de sustancia activa.
(2) Si bien la Comunidad está autorizada a establecer su propio nivel de protección de la salud pública, la salud animal y el medio ambiente, se ha examinado si podrían ajustarse los niveles de pureza previstos en la Directiva 2005/53/CE para que reflejasen las nuevas especificaciones de la FAO.
(3) Los Países Bajos, tras efectuar una evaluación toxicológica y ecotoxicológica ad hoc, llegaron a la conclusión de que una modificación de estas características no provoca riesgos además de los que ya se tuvieron en cuenta cuando se añadió el colorotalonil al anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Esta conclusión se comunicó a los demás Estados miembros, que estuvieron de acuerdo con ella. Habida cuenta de esta conclusión y de las circunstancias especiales de este caso, la Comisión considera que está justificado modificar la especificación para el clorotalonil.
(4) Debido a que en la Directiva 2005/53/CE se exige a los Estados miembros que apliquen su artículo 2 a partir del 1 de septiembre de 2006, la especificación modificada para el clorotalonil también debería aplicarse a partir de esta fecha, sin perjuicio de los otros plazos previstos en el artículo 3 de la Directiva 2005/53/CE. Por consiguiente, la presente Directiva debe entrar en vigor con lo mayor rapidez posible.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
____________________________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/75/CE de la Comisión (DO L 248 de 12.9.2006, p. 3).
(2) DO L 241 de 17.9.2005, p. 51.
(3) FAO Specifications and Evaluations for Agricultural Pesticides — Chlorothalonil (Tetrachloroisophtalonitrile) (diciembre de 2005).
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 102 se sustituye por el texto siguiente:
No |
Denominación común. Números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||
«102 |
Clorotalonil No CAS 1897-45-6 No CICAP 288 |
Tetracloroisoftalonitrilo |
985 g/kg
|
1 de marzo de 2006 |
28 de febrero de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotalonil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de febrero de 2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.». |
(1) En el informe de revisión se indican más detalles sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.
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