EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Las vías navegables interiores constituyen una parte importante de las redes de transporte comunitarias y la promoción del transporte por este medio es uno de los objetivos de la política común de transportes, tanto por razones de rentabilidad económica como de reducción del consumo de energía y del impacto medioambiental del transporte, como se señala en el «Libro Blanco de la Comisión sobre la política europea de transportes de cara a 2010: la hora de la verdad».
(2) La Comisión debe disponer de estadísticas sobre el transporte de mercancías por vías navegables interiores para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo relativo al transporte en las políticas regionales y las redes transeuropeas.
(3) Las estadísticas sobre el transporte por vías navegables interiores recopiladas con arreglo a la Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por vías navegables interiores (2), ya no se corresponden con las necesidades actuales del sector. Conviene, por tanto, sustituir esa Directiva por un nuevo instrumento que amplíe su ámbito de aplicación y mejore su eficacia.
(4) Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 80/1119/CEE.
(5) Las estadísticas comunitarias sobre todos los modos de transporte deben elaborarse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre todos ellos.
(6) El transporte por vías navegables interiores no se da en todos los Estados miembros, por lo que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limitará a aquellos Estados miembros en los que exista este modo de transporte.
(7) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(8) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), prevé un marco normativo para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(10) El Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5), ha sido consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Decisión.
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de julio de 2006.
(2) DO L 339 de 15.12.1980, p. 30. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias relativas al transporte por vías navegables interiores.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional.
2. Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de un millón de toneladas deberán notificar los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional excede de un millón de toneladas deberán notificar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.
4. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga;
b) los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros;
c) los transbordadores;
d) los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos;
e) los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento;
f) los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «vía navegable interior»: superficie de agua, que no forma parte del mar, sobre la cual pueden navegar con una carga normal los barcos cuya capacidad de carga sea por lo menos de 50 toneladas; el término se aplica a los ríos, lagos y canales navegables;
b) «barco de navegación interior»: material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros por vías navegables interiores;
c) «nacionalidad del barco»: país en el que está registrado el barco de navegación interior.
Artículo 4
Recopilación de datos
1. Los datos deberán recopilarse de acuerdo con los cuadros de los anexos A a D.
2. En el caso mencionado en el artículo 2, apartado 3, los datos deberán recopilarse de acuerdo con el cuadro del anexo E.
3. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo F.
Artículo 5
Transmisión de los datos
1. El primer período de referencia comenzará el 1 de enero de 2007. La transmisión de los datos se llevará a cabo lo antes posible, y a más tardar cinco meses después de que finalice el período de referencia correspondiente.
2. Durante los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, el plazo de transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 podrá prolongarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. El plazo máximo previsto para la transmisión, incluidas las posibles prolongaciones, no podrá exceder de ocho meses.
Las prolongaciones del plazo previsto para la transmisión se indican en el anexo G.
Artículo 6
Difusión
Las estadísticas comunitarias basadas en los datos a que se refiere el artículo 4 se difundirán con una frecuencia similar a la establecida para la transmisión de los datos por los Estados miembros.
Artículo 7
Calidad de los datos
1. A fin de garantizar la calidad de los datos recopilados, la Comisión (Eurostat) elaborará y publicará criterios y requisitos metodológicos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.
3. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos solicitados a fin de evaluar la calidad de los mismos.
Artículo 8
Informe de aplicación
A más tardar el 15 de octubre de 2009, y previa consulta al Comité del programa estadístico, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En particular, dicho informe deberá:
a) evaluar los beneficios de las estadísticas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística en relación con el coste;
b) evaluar la calidad de las estadísticas elaboradas;
c) identificar ámbitos para posibles mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.
Artículo 9
Disposiciones de ejecución
Las disposiciones de ejecución del presente Reglamento, incluidas las que sean necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. Dichas disposiciones tendrán por objeto:
a) la adaptación del límite previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores (artículo 2);
b) la adaptación de las definiciones y la adopción de otras nuevas (artículo 3);
c) la adaptación del ámbito de recogida de los datos y del contenido de los anexos (artículo 4);
d) las disposiciones para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat), incluidas normas para el intercambio de datos (artículo 5);
e) las disposiciones relativas a la difusión de los resultados por la Comisión (Eurostat) (artículo 6);
f) la elaboración y publicación de requisitos y criterios metodológicos (artículo 7).
Artículo 10
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 11
Disposiciones transitorias y derogación
1. Los Estados miembros comunicarán los resultados estadísticos para el año 2006 de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/1119/CEE.
2. La Directiva 80/1119/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
ANEXO A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ANEXO B
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 5
ANEXO C
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
ANEXO D
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 7
ANEXO E
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
ANEXO F
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10
ANEXO G
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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