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Documento DOUE-L-2006-81809

Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados [notificada con el número C(2006) 3699].

Publicado en:
«DOUE» núm. 267, de 27 de septiembre de 2006, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81809

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2004/512/CE establece el VIS como un sistema de intercambio entre los Estados miembros de datos relativos a los visados y asigna a la Comisión la tarea de desarrollar el VIS, consistente en un sistema central de información de visados, un interfaz nacional en cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el sistema central de información sobre visados y los interfaces nacionales.

(2) Es conveniente que el desarrollo del VIS incluya una serie de medidas preparatorias que en una fase posterior permitan incorporar los identificadores biométricos en el Sistema.

(3) Las conclusiones del Consejo de los días 19 y 20 de febrero de 2004 relativas al desarrollo del Sistema de Información de Visados exponen la necesidad de coherencia entre los identificadores biométricos y el sistema central de Información de Visados.

(4) En las conclusiones del Consejo de 17 de febrero de 2005 relativas a la inserción de datos biométricos en los visados y permisos de residencia, se invitaba a la Comisión a realizar los esfuerzos necesarios para adelantar a 2006 la introducción de la biometría en el desarrollo del sistema central del VIS.

(5) Es preciso establecer las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos utilizadas para el desarrollo del VIS de manera que los Estados miembros puedan llevar a cabo las acciones preparatorias necesarias para conectar su sistema nacional al sistema central de Información de Visados.

(6) La calidad y fiabilidad de los identificadores biométricos reviste la mayor importancia. Así pues, es necesario definir unas normas técnicas que permitan satisfacer estas exigencias de calidad y fiabilidad. Para el presupuesto de los Estados miembros, esto tendrá serias implicaciones técnicas y financieras.

(7) La presente Decisión no crea nuevas normas, sino que es coherente con las normas de la OACI.

(8) De conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2), el Reino Unido no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculado por ella ni sujeta a su aplicación en la medida en que constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen. El Reino Unido no es por lo tanto destinatario de la presente Decisión de la Comisión.

________

(1) DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9) De conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1), Irlanda no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación en la medida en que constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen. Irlanda no es por lo tanto destinataria de la presente Decisión de la Comisión.

(10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidió el 13 de agosto de 2004 transponer la Decisión 2004/512/CE a su legislación nacional. Así, la Decisión 2004/512/CE crea para Dinamarca una obligación de Derecho internacional.

(11) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la Decisión 2004/512/CE constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entra dentro del ámbito contemplado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (3).

(12) Por lo que se refiere a Suiza, la Decisión 2004/512/CE constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen según lo dispuesto en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra dentro del ámbito contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de algunas disposiciones de este Acuerdo.

(13) Las medidas contempladas en la presente Decisión están en consonancia con lo expuesto en el dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CE) no 2424/2001, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados se exponen al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente

______

(1) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

ANEXO

1. Objetivo

El presente anexo expone los requisitos mínimos relativos a las normas y formatos de entrada que deben observarse a la hora de recabar y transmitir los datos al sistema central del VIS. Se elaborarán ulteriormente nuevas especificaciones, cuando se definan las especificaciones técnicas detalladas del futuro sistema de correspondencias biométricas (Biometric Matching System — BMS).

2. Formato de archivo y compresión

El formato de entrada de los datos alfanuméricos y de las imágenes de las huellas digitales se corresponde con el formato especificado en ANSI/NIST-ITL 1 — 2000. El grupo de expertos Interpol AFIS desarrolló la última interpretación de este formato en octubre de 2005 (versión 4.22b). El formato de compresión recomendado es WSQ.

3. Equipamiento

El sistema central del VIS debe ser compatible e interoperable con un dispositivo «Live Scan» como los utilizados a nivel nacional, y ser capaz de recoger y segmentar hasta diez huellas dactilares individuales planas.

3.1. Resolución

La resolución mínima aceptable es de 500 dpi con 256 niveles de gris.

4. Requisitos

Para la utilización con un dispositivo de «Live Scan», deben satisfacerse los siguientes requisitos:

4.1. Calidad

El sistema central del VIS prevé límites de calidad para la aceptación de las huellas dactilares procedentes de los sistemas nacionales. Deberá realizarse un control de la calidad a nivel local antes de la transmisión de las imágenes al sistema central. Este control deberá atenerse a las especificaciones técnicas detalladas que en su momento se definan.

Se rechazarán las imágenes de las huellas dactilares que no se atengan a los criterios de calidad fijados por el sistema central del VIS. El límite de calidad podrá modificarse posteriormente.

4.2. Segmentación

La segmentación es el proceso de división de cada imagen que contenga varias huellas dactilares en varias imágenes de una sola huella. Debe efectuarse a nivel nacional, antes del control de la calidad, dado que este control sólo puede realizarse sobre imágenes que contengan una única huella.

El sistema central del VIS sólo aceptará imágenes de huellas digitales segmentadas.

4.3. Secuenciación

La secuenciación es un proceso de identificación de huellas dactilares específicas para cada imagen de huellas dactilares planas con el fin de garantizar una correcta identificación y secuenciación. El sistema central del VIS prevé la conservación del orden de las imágenes de huellas digitales segmentadas y secuenciadas que se transmitan.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/09/2006
  • Fecha de publicación: 27/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre nuevas especificaciones técnicas: Decisión 2009/756, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-81953).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Decisión 2004/512, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81612).
Materias
  • Libre circulación de personas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Telecomunicaciones
  • Visados

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