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Documento DOUE-L-2006-81831

Decisión nº 1/2006 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 15 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del artículo 9 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 30 de septiembre de 2006, páginas 58 a 60 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81831

TEXTO ORIGINAL

CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA,

Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1) y en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (2), regula los efectos jurídicos de la puesta en vigor por Turquía de las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado, pero no establece los procedimientos y modalidades necesarios para la aplicación de dicho artículo.

(2) Turquía y la Comunidad («las Partes») acuerdan que el artículo 9 de la Decisión no 1/95 requiere el establecimiento de la infraestructura administrativa necesaria para garantizar la puesta en vigor del acto o actos comunitarios en cuestión y el funcionamiento continuo y plenamente efectivo de esa infraestructura.

(3) Las Partes han acordado las normas procedimentales para aplicar el artículo 9 de la Decisión no 1/95.

(4) Para el adecuado funcionamiento de la unión aduanera, deben aplicarse de manera efectiva los principios establecidos en la Decisión no 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 4 de junio de 1997, por la que se establece la lista de actos comunitarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio y las condiciones y modalidades de su aplicación por Turquía (3), y en los artículos 8, 54, 55 y 56 de la Decisión no 1/95.

(5) Habida cuenta de las estrechas relaciones entre la Comunidad y las Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, procede considerar la celebración de acuerdos europeos de evaluación de la conformidad entre Turquía y dichos países equivalentes a la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Evaluación de la legislación técnica

1. El Comité mixto de la unión aduanera creado por el artículo 52 de la Decisión no 1/95 será competente para comprobar si Turquía ha puesto efectivamente en vigor las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado. A este fin, el Comité mixto de la unión aduanera adoptará una declaración.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de crear subcomités o grupos de trabajo, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, de la Decisión no 1/95, el Comité mixto de la unión aduanera podrá utilizar toda la información disponible, relativa a elementos concretos de la infraestructura de aplicación en Turquía, incluidas evaluaciones efectuadas por contratistas externos.

___________________________________

(1) DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64.

(2) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(3) DO L 191 de 21.7.1997, p. 1.

Artículo 2

Notificación de los organismos turcos de evaluación de la conformidad

1. Tras la adopción de la declaración mencionada en el artículo 1, apartado 1, Turquía notificará a la Comisión y a los Estados miembros los nombres y todo tipo de detalles sobre los organismos de evaluación de la conformidad que haya designado, especificando la materia y el procedimiento de evaluación de la conformidad para los cuales hayan sido designados.

2. Las normas relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad aplicables a los Estados miembros se aplicarán a Turquía. La Comisión proporcionará a Turquía información pormenorizada sobre esas normas y sobre el procedimiento de notificación de esos organismos a la Comisión.

3. Cuando haya concluido el proceso de notificación, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por los organismos comunitarios y por los organismos turcos serán reconocidos mutuamente, sin repetición de dichos procedimientos o cualquier requisito adicional.

Artículo 3

Obligación de las Partes por lo que respecta a sus autoridades y organismos

1. Las Partes velarán por que las autoridades que se hallen bajo su jurisdicción y sean responsables de la aplicación efectiva de la legislación comunitaria y nacional la apliquen de manera continua. Las Partes velarán por que dichas autoridades estén facultadas, cuando así proceda, para notificar, suspender, anular la suspensión y retirar la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, para garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional y para exigir, en caso necesario, su retirada del mercado.

2. Las Partes velarán por que los organismos notificados, con arreglo a su respectiva jurisdicción, como competentes para evaluar la conformidad en relación con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional, se atengan de manera continua a los requisitos de la legislación comunitaria o nacional. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que estos organismos conserven la competencia necesaria para realizar las tareas que les sean asignadas.

3. Si una Parte decide retirar la notificación de un organismo que se halla bajo su jurisdicción, informará de ello a la otra Parte por escrito. El organismo cesará de evaluar la conformidad a más tardar a partir de la fecha en que se retire su notificación. Las evaluaciones de la conformidad llevadas a cabo con anterioridad a esa fecha seguirán siendo válidas, salvo que el Comité mixto de la unión aduanera decida otra cosa.

Artículo 4

Verificación de los organismos notificados

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que verifique la competencia técnica y el cumplimiento de las correspondientes disposiciones jurídicas de un organismo notificado que se halle bajo la jurisdicción de la otra Parte o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Comunidad. Se darán las razones de dicha solicitud para permitir a la Parte responsable de la notificación llevar a cabo la verificación solicitada y comunicarla rápidamente a la otra Parte. Las Partes también podrán examinar conjuntamente la competencia técnica y el cumplimiento por parte del organismo. A este fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos que se hallan bajo su jurisdicción. Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas y utilizarán todos los medios disponibles que resulten necesarios para resolver todo problema que sea detectado.

2. Si los problemas no pueden ser resueltos a satisfacción de ambas Partes, podrán notificar al Comité mixto de la unión aduanera su disentimiento, dando sus razones. El Comité mixto de la unión aduanera decidirá las medidas pertinentes en un plazo de dos meses.

3. Salvo que el Comité mixto de la unión aduanera decida otra cosa en el plazo establecido en el apartado 2, la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad en relación con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional se suspenderán parcial o totalmente al final de ese plazo.

4. Sin perjuicio del apartado 3, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio a arbitraje, con arreglo al procedimiento de solución de diferencias establecido en la sección III del capítulo V de la Decisión no 1/95.

5. Una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, en caso de que aparezcan nuevos elementos, una Parte podrá solicitar al Comité mixto de la unión aduanera que decida la reconsideración de la suspensión establecida en el apartado 3. En ese caso, expertos de ambas Partes examinarán conjuntamente el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate. La Parte que decida la suspensión volverá a examinar su decisión a la luz del informe de los expertos. Dicha Parte podrá decidir mantener la suspensión, exponiendo sus razones para ello.

Artículo 5

Intercambio de información y cooperación

A fin de garantizar una aplicación e interpretación correctas y uniformes de la presente Decisión, las Partes velarán por que sus autoridades y sus organismos notificados:

1) intercambien toda la información pertinente relativa a la puesta en vigor de las disposiciones de los actos de la Comunidad necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado mencionado en el artículo 1, incluida, en particular, la información sobre el procedimiento para garantizar el cumplimiento por parte de los organismos notificados;

2) participen, según proceda, en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades conexas de las Partes;

3) cumplan los requisitos de información y comunicación previstos por los actos jurídicos correspondientes de cada sector; 4) cooperen para establecer acuerdos de reconocimiento mutuo de carácter voluntario.

Artículo 6

Gestión

El Comité mixto de la unión aduanera tendrá la responsabilidad de velar por el funcionamiento efectivo de la presente Decisión.

En particular, podrá tomar decisiones en relación con:

a) el nombramiento de un equipo de expertos que verifique la competencia técnica de un organismo notificado y su cumplimiento de los requisitos;

b) el intercambio de información sobre las modificaciones propuestas y efectivas de la legislación comunitaria y nacional, incluidos los acuerdos con terceros países, con arreglo a los principios establecidos en los artículos 54 y 55 de la Decisión no 1/95;

c) la adopción de medidas, cuando proceda, para aplicar la presente Decisión, incluidas normas pormenorizadas para el procedimiento de evaluación;

d) la extensión de la presente Decisión a procedimientos y certificados distintos de los mencionados en el artículo 2 y la adopción, con tal fin, de las normas necesarias con vistas a mejorar la aplicación del artículo 9 de la Decisión no 1/95 en caso de que se produzcan dificultades; e) cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

Acuerdos con otros países

1. Los acuerdos de evaluación de la conformidad celebrados por cualquiera de las Partes con un país que no sea Parte en la presente Decisión no darán lugar a ninguna obligación para la otra Parte de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo en ese tercer país, salvo si existe un acuerdo explícito entre las Partes en el Consejo de Asociación.

2. La Parte que celebre acuerdos de evaluación de la conformidad con terceras partes cooperará con la otra Parte en el supuesto de que esta última considere la celebración de acuerdos paralelos con las mismas terceras partes, y proporcionará la asistencia técnica y administrativa necesaria cuando así proceda.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

A. GÜL

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/05/2006
  • Fecha de publicación: 30/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/2006
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 9 de la Decisión 142/1996, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80193).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Turquía

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