LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 21, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), se establecen, por una parte, una lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales está autorizada la importación de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad y, por otra parte, las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación que les son aplicables.
(2) Sin embargo, la Decisión 2003/858/CE no es aplicable a la importación de peces tropicales ornamentales mantenidos de forma permanente en acuarios, por lo que las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación no están armonizados a escala de la Comunidad.
(3) Existe un comercio significativo de peces ornamentales con terceros países y se ha manifestado inquietud sobre la aplicación de la Decisión 2003/858/CE con respecto a los peces ornamentales.
(4) Se incluyó a determinados países terceros en el anexo I de la Decisión 2003/858/CE exclusivamente a efectos de exportación de peces de agua fría ornamentales. Por tanto, estos países deben figurar en el anexo I de la presente Decisión.
(5) Actualmente, catorce Estados miembros han elaborado certificados veterinarios con distintas condiciones veterinarias para los peces ornamentales. Dichas condiciones veterinarias y dichos modelos de certificado deben armonizarse por razones de simplificación y en beneficio de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, del sector europeo de los peces ornamentales y de los socios comerciales de países terceros.
(6) Es necesario establecer las condiciones veterinarias específicas y los modelos de certificado para peces ornamentales con arreglo a las condiciones y certificados previstos en la Decisión 2003/858/CE, teniendo en cuenta el uso específico de estos animales en la Comunidad y la situación zoosanitaria del tercer país correspondiente, con el fin de evitar la introducción de enfermedades que, en caso de que llegaran a introducirse y a propagarse, podrían afectar de forma significativa a la población de peces de cría y silvestres de la Comunidad.
(7) En la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (3), se establecen normas de certificación. Las normas y principios aplicados por los funcionarios certificadores de terceros países deben proporcionar unas garantías equivalentes a las establecidas en dicha Directiva.
(8) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales sobre conservación de las especies.
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(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/742/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 71).
(3) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.
(9) Los Estados miembros y los terceros países necesitan un plazo de tiempo para adaptarse a los nuevos requisitos de certificación aplicables a la importación. Por lo tanto, la presente Decisión no debe aplicarse inmediatamente.
(10) La presente Decisión ha sido notificada a los terceros países para que realicen sus observaciones con arreglo al Acuerdo de la OMC sobre medidas sanitarias y fitosanitarias.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. En la presente Decisión se establecen normas veterinarias armonizadas aplicables a la importación a la Comunidad de peces ornamentales.
2. La presente Decisión se aplicará a los casos siguientes:
a) peces capturados en el medio natural que se importen para utilizarse como peces ornamentales;
b) peces ornamentales importados por transbordadores y mayoristas;
c) peces ornamentales importados a tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardín, acuarios de exposición y establecimientos similares sin contacto directo con las aguas de la Comunidad.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE serán de aplicación las definiciones siguientes:
a) «peces ornamentales»: peces que se mantienen, se crían o se comercializan solo para fines ornamentales;
b) «peces de agua fría ornamentales»: peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades siguientes: necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), anemia infecciosa del salmón (AIS), septicemia hemorrágica viral (SHV), necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), viremia primaveral de la carpa (VPC), renibacteriosis, necrosis pancreática infecciosa (NPI), herpesvirus de la carpa koi (HVK) e infección con Gyrodactylus salaris;
c) «peces tropicales ornamentales»: peces ornamentales que no sean peces de agua fría ornamentales;
d) «transbordadores»: personas físicas o jurídicas que suministran peces ornamentales a una serie de minoristas o mayoristas importando los envíos en su nombre y que entregan los distintos pedidos directamente a los clientes de la Comunidad.
Artículo 3
Condiciones para la importación de peces de agua fría ornamentales
Los Estados miembros autorizarán las importaciones a su territorio de peces de agua fría ornamentales solo si se reúnen los requisitos siguientes:
a) los peces son originarios de un país que figura en:
i) el anexo I de la Decisión 2003/858/CE, o
ii) el anexo I, parte I, de la presente Decisión;
b) el envío cumple las garantías, incluidas las relativas al envasado y etiquetado y los requisitos adicionales específicos apropiados que se establecen en el certificado veterinario, elaborado de conformidad con el modelo previsto en el anexo II, teniendo en cuenta las notas explicativas del anexo III, y
c) los peces se han transportado en condiciones que no alteran su calificación sanitaria.
Artículo 4
Condiciones para la importación de peces tropicales ornamentales
Los Estados miembros autorizarán las importaciones a su territorio de peces tropicales ornamentales solo si se reúnen los requisitos siguientes:
a) los peces son originarios de un país que figura en el anexo I, parte II, de la presente Decisión;
b) el envío cumple las garantías, incluidas las relativas al envasado y etiquetado y los requisitos adicionales específicos apropiados, que se establecen en el certificado veterinario, elaborado de conformidad con el modelo previsto en el anexo IV, teniendo cuenta las notas explicativas del anexo III, y
c) los peces se han transportado en condiciones que no alteran su calificación sanitaria.
Artículo 5
Procedimientos de control
Los peces ornamentales importados de terceros países serán sometidos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (1), y se cumplimentará en consecuencia el documento veterinario común de entrada establecido en el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión (2).
Artículo 6
Prevención de la contaminación de las aguas naturales
1. Los peces ornamentales importados con arreglo a la presente Decisión no se soltarán en piscifactorías u otras instalaciones de las que puedan escapar a las aguas naturales de la Comunidad o bien contaminarlas.
2. El agua de transporte procedente de los envíos importados se manipulará de manera que se garantice que no contaminará las aguas naturales de la Comunidad.
Artículo 7
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable 6 meses después de la fecha de publicación.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 58.
(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.
ANEXO I
PARTE I
Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación a la Comunidad Europea de peces de agua fría ornamentales
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74
PARTE II
Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación a la Comunidad Europea de peces tropicales ornamentales
Todos los países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
(Lista de países disponible en http://www.oie.int/esp/OIE/PM/es_PM.htm)
ANEXO II
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 75 A 77
ANEXO III
Notas explicativas
Orientaciones generales
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78
ANEXO IV
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 79 A 80
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