EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 175, apartado 1, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (2), autorizó al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Convenio (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Rotterdam») (3). El instrumento de aprobación y la declaración de competencia que figura en el anexo B de dicha Decisión se entregaron al Depositario el 20 de diciembre de 2002. El Convenio de Rotterdam entró en vigor el 24 de febrero de 2004.
(2) En su sentencia de 10 de enero de 2006 en el asunto C-94/03 (Comisión contra Consejo) (4), el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 2003/106/CE por cuanto estaba únicamente basada en el artículo 175, apartado 1, leído en relación con el artículo 300 del Tratado, dictaminando que la base jurídica idónea la constituían los artículos 133 y 175, apartado 1, leídos en relación con las disposiciones pertinentes del artículo 300.
(3) La sentencia del Tribunal no afecta al estatuto de la Comunidad como Parte en el Convenio. De conformidad con el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es por tanto necesario depositar un nuevo instrumento de ratificación. No obstante, es preciso adoptar una nueva decisión del Consejo por la que se apruebe el Convenio de Rotterdam y una declaración de competencia modificada para dejar constancia del cambio de base jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam.
(4) A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar un vacío jurídico, es conveniente que la presente Decisión surta efecto a partir de la fecha en que se adoptó la Decisión 2003/106/CE.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado en Rotterdam el 11 de septiembre de 1998, denominado en lo sucesivo «Convenio de Rotterdam».
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(1) Dictamen emitido el 5 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(3) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.
(4) No comunicado todavía.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la (s) persona (s) encargada (s) de depositar la Declaración de competencia, que se adjunta en el anexo de la presente Decisión, en nombre de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto a partir del 19 de diciembre de 2002.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
ANEXO
Declaración de la comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam
La Comunidad Europea declara que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos siguientes:
— la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,
— la protección de la salud de las personas,
— la utilización prudente y racional de los recursos naturales,
— el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.
La Comunidad Europea declara asimismo que, de conformidad con el artículo 133 del Tratado, tiene competencia exclusiva en materia de política comercial común, relativa, en particular, al comercio de mercancías.
Además, la Comunidad Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos, entre ellos el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan los asuntos regidos por el Convenio de Rotterdam, y presentará y actualizará, según proceda, una lista de dichos instrumentos jurídicos a la Secretaría del Convenio de Rotterdam.
La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Rotterdam que están reguladas por la normativa comunitaria en vigor.
El ejercicio de las competencias comunitarias está supeditado, por su propio carácter, a evolución permanente.
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(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 9).
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