LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), Previa publicación de una propuesta del presente Reglamento (2),
Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado que, cuando se cumplan determinadas condiciones, las ayudas que se ajustan al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayuda regional son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.
(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado a los regímenes de ayuda regional a la inversión en zonas asistidas en numerosas decisiones y también ha dejado sentada su política, en especial en las Directrices sobre ayudas regionales para 2007-2013 (3), así como en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (4). Habida cuenta de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión y habida cuenta de las Directrices sobre ayudas regionales publicadas por la Comisión basándose en esas disposiciones, procede que la Comisión, con objeto de velar por una supervisión eficiente y de simplificar la tramitación de las ayudas sin por ello relajar su control, haga uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98.
(3) Al afrontar las desventajas de las regiones desfavorecidas, la ayuda regional promueve la cohesión económica, social y territorial de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto. Las ayudas regionales a la inversión pretenden contribuir al desarrollo de las regiones más desfavorecidas fomentando la inversión y la creación de empleo en un contexto de desarrollo sostenible. Promueven la ampliación, racionalización, modernización y diversificación de las actividades económicas de las empresas situadas en las regiones menos favorecidas, concretamente incitando a las empresas a crear nuevos establecimientos en dichas regiones.
(4) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta su intensidad y, por consiguiente, el importe de la ayuda expresado como equivalente de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de la ayuda pagadera en varios plazos se usarán los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la subvención. Con objeto de aplicar las normas sobre ayudas estatales de forma uniforme, transparente y simple, se considerará que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión basándose en criterios objetivos y que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.
(5) Para garantizar la transparencia y un control eficaz, el presente Reglamento solo debería aplicarse a los regímenes regionales de ayuda a la inversión que sean transparentes.
Estos son los regímenes de ayuda en los que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables sin tener que efectuar una evaluación del riesgo (por ejemplo, subvenciones, bonificaciones de intereses y medidas fiscales con límite máximo). Los préstamos públicos deben considerarse transparentes, siempre que estén respaldados por una garantía normal y no impliquen un riesgo anormal, por lo que se considere que no contienen un elemento de garantía estatal. En principio, los regímenes de ayuda que implican garantías estatales o préstamos públicos que contienen elementos de garantía estatal no se consideran transparentes. No obstante, dichos regímenes de ayudas deben considerarse transparentes si, antes de la aplicación del régimen, la metodología utilizada para calcular la intensidad de ayuda de la garantía estatal ha sido aceptada por la Comisión tras la notificación a la Comisión posterior a la adopción del presente Reglamento. La metodología será evaluada por la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (5). Las participaciones públicas y la ayuda comprendida en las medidas de capital-riesgo no se considerarán ayuda transparente. Los regímenes de ayuda regional que no sean transparentes deberán ser siempre notificados a la Comisión. Las notificaciones de regímenes de ayuda regional no transparentes no deben ser evaluadas por la Comisión teniendo en cuenta en particular los criterios establecidos en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2007-2013.
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(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.
(2) DO C 120 de 20.5.2006, p. 2.
(3) DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.
(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 8).
(6) El presente Reglamento debe aplicarse también a la ayuda ad hoc, es decir, a las ayudas individuales que no se otorguen basándose en un régimen de ayudas, si esta ayuda ad hoc se utiliza para complementar la ayuda concedida basándose en un régimen transparente de ayuda regional a la inversión, con un límite máximo para el componente ad hoc del 50 % de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión. Cabe recordar que la ayuda individual a pequeñas y medianas empresas concedida fuera de cualquier régimen de ayuda de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 70/2001 es compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado, y está exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.
(7) Toda ayuda que cumpla todos los requisitos del presente Reglamento también debería estar exenta del requisito de notificación. Los regímenes de ayuda regional exentos conforme al presente Reglamento deben contener una referencia expresa al presente Reglamento.
(8) El presente Reglamento no debería aplicarse a ciertos sectores en los que se aplican normas especiales. La ayuda concedida a estos sectores seguirá estando sujeta a la notificación previa a la Comisión, de acuerdo con el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Tal es el caso de los sectores del carbón y del acero, de las fibras sintéticas, de la construcción naval, de la pesca y de la acuicultura. En el sector agrícola, el presente Reglamento no debería aplicarse a las actividades ligadas a la producción primaria de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado. El presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y comercialización de productos agrícolas con excepción de la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos, según lo mencionado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (6). Las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, así como la primera venta a revendedores o procesadores no deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto.
El presente Reglamento debe velar por que siempre puedan alcanzarse las intensidades de ayuda en favor de las empresas que transformen y comercialicen productos agrícolas, tal como se establece en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (7).
(9) La Comisión tiene una opinión cada vez menos favorable sobre la ayuda dirigida a sectores específicos. Por lo tanto, los regímenes de ayuda dirigidos a sectores específicos de actividad económica de fabricación o de servicios no deberían quedar cubiertos por la exención de notificación establecida en el presente Reglamento. Los regímenes de ayuda regional a la inversión dirigidos a actividades turísticas no deberían considerarse dirigidos a sectores específicos y deberían estar exentos del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que la ayuda concedida cumpla todas las condiciones del presente Reglamento.
(10) La ayuda a pequeñas y medianas empresas para consultoría y otros servicios concedida de conformidad con el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 70/2001 es compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado, y está exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.
Dicha ayuda no debe, por tanto, incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(11) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar mejor que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de en términos de importes máximos de ayuda.
(12) Es conveniente establecer otras condiciones que deberá cumplir cualquier régimen de ayuda o cualquier ayuda individual exentos en virtud del presente Reglamento.
Visto lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas no deberían tener, por lo general, como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de funcionamiento que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario y deberían ser proporcionales a los obstáculos que se han de superar para lograr los beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario.
Así pues, es preciso limitar el ámbito del presente Reglamento a la ayuda regional concedida para inversiones iniciales a tenor del presente Reglamento. Los regímenes de ayuda regional que contemplan ayudas de funcionamiento siguen sujetos a los requisitos de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado. También las ayudas que no sean ayudas de inversión o de consultoría a pequeñas empresas de reciente creación siguen sujetas a los requisitos de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.
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(5) DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.
(6) DO L 182 de 3.7.1987, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1994. (7) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(13) Dado que la Comisión tiene que velar por que la ayuda autorizada no altere las condiciones comerciales de forma contraria al interés general, debe excluirse del ámbito del presente Reglamento la ayuda a la inversión concedida a un beneficiario que esté sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que declara la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común. Por lo tanto, tal ayuda sigue sujeta a los requisitos de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.
(14) Con objeto de no favorecer el factor «capital» de una inversión más que el factor «trabajo», debe establecerse la posibilidad de medir la ayuda a la inversión basándose en los costes de inversión o de los costes del empleo generado por la ejecución del proyecto de inversión.
(15) Es conveniente que los grandes importes de ayuda sigan sujetos al examen individual de la Comisión antes de su ejecución. Por consiguiente, los importes de ayuda superiores a un cierto umbral que se concedan a una sola empresa o establecimiento en virtud de un régimen de ayudas existente deben excluirse de la exención prevista en el presente Reglamento y seguir sujetos a los requisitos de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.
A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos para eludir que se le aplique lo dispuesto en las presentes Directrices, un gran proyecto de inversión debe considerarse un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas realicen a lo largo de un período de tres años la inversión inicial y esta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible. A la hora de determinar si una inversión inicial es económicamente indivisible, la Comisión no solo atenderá a los vínculos técnicos, funcionales y estratégicos, sino también a la proximidad geográfica inmediata. El carácter económicamente indivisible se determinará con independencia de la propiedad.
Esto significa que, a la hora de determinar si un gran proyecto de inversión constituye un único proyecto de inversión, la evaluación debe ser la misma con independencia de que realice el proyecto una sola empresa, varias empresas que compartan los costes de inversión o varias empresas que corran con los costes de diferentes inversiones dentro del mismo proyecto de inversión (por ejemplo, en el caso de una empresa en participación).
(16) Es importante asegurarse de que la ayuda regional produce un verdadero efecto de incentivo y de que favorecer inversiones que de lo contrario no se realizarían en las zonas asistidas y de que sirve de incentivo para el desarrollo de nuevas actividades. Antes de que dé comienzo el trabajo sobre el proyecto objeto de la ayuda, las autoridades responsables deben confirmar por escrito que el proyecto cumple a primera vista las condiciones de subvencionabilidad.
La confirmación por escrito debe incluir la comunicación por telefax o por correo electrónico.
(17) Habida cuenta de las particularidades de la ayuda regional, el presente Reglamento no debería eximir la ayuda acumulada con otra ayuda estatal, incluida la ayuda concedida por las autoridades nacionales, regionales o locales o con ayuda comunitaria, correspondiente a los mismos costes subvencionables, cuando tal acumulación supere los umbrales fijados en el presente Reglamento. Una ayuda regional a la inversión declarada exenta conforme al presente Reglamento no debe poderse acumular con una ayuda de minimis a tenor del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (8), cuando corresponda a los mismos gastos subvencionables, si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento.
(18) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, hacia terceros países o Estados miembros, concretamente a las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o a las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora y a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.
(19) Con objeto de garantizar la transparencia y el control efectivo, a tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, conviene establecer un modelo estándar mediante el cual los Estados miembros faciliten a la Comisión una información resumida siempre que se ejecute un régimen de ayuda de conformidad con el presente Reglamento o que se conceda una ayuda ad hoc, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deberían llevar en relación con las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento. Con objeto de facilitar la tramitación administrativa y habida cuenta de que la tecnología necesaria está muy extendida, la información resumida y el informe anual deberán presentarse en soporte electrónico. Para mejorar la transparencia de la ayuda regional en una Comunidad ampliada, los Estados miembros deberían publicar el texto completo del régimen de ayudas y comunicar a la Comisión la dirección de Internet de la publicación.
(20) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y, especialmente, de la frecuencia con la que hay que revisar la política de ayudas estatales, resulta conveniente limitar el período de aplicación del presente Reglamento.
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(8) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.
(21) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de notificar las concesiones de ayuda individual con arreglo a las obligaciones establecidas en el marco de otras disposiciones sobre ayudas estatales, y en particular de la obligación de notificar o de informar a la Comisión de la ayuda a una empresa beneficiaria de ayuda de salvamento y reestructuración a tenor de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión que constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado.
También podrá aplicarse a la ayuda ad hoc que constituya una ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, pero solo cuando la ayuda ad hoc se utilice para complementar la ayuda concedida basándose en un régimen transparente de ayuda regional a la inversión, con un límite máximo del 50 % para el componente ad hoc de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes sectores:
a) pesca y acuicultura;
b) construcción naval;
c) carbón;
d) acero;
e) fibras sintéticas.
No se aplicará a las actividades ligadas a la producción primaria (cultivo) de productos enumerados en el anexo I del Tratado. Se aplicará a la transformación y comercialización de productos agrícolas con excepción de la fabricación y comercialización de productos de imitación o substitución de la leche y los productos lácteos, según lo mencionado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de ayuda:
a) ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, hacia terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;
b) ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;
b) «pequeñas y medianas empresas (PYME)»: las pequeñas y medianas empresas según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001;
c) «inversión inicial»:
i) una inversión en activos materiales e inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente, o
ii) la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos son adquiridos por un inversor independiente.
La mera adquisición de las acciones de una empresa no constituye inversión inicial;
d) «ayuda ad hoc»: una ayuda individual que no se concede basándose en un régimen de ayuda;
e) «activos materiales»: activos correspondientes a terrenos, edificios y a instalación/maquinaria;
f) «activos inmateriales»: toda inversión en transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados;
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(9) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
g) «grandes proyectos de inversión»: una inversión inicial en activos fijos con unos gastos subvencionables superiores a 50 millones EUR, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda. A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos para eludir que se le aplique lo dispuesto en las presentes Directrices, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas realicen a lo largo de un período de tres años la inversión inicial y esta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible;
h) «intensidad de la ayuda en equivalente de subvención bruto (ESB)»: el valor actualizado de la ayuda expresado en porcentaje del valor actualizado de los costes de inversión subvencionables;
i) «regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión»:
los regímenes regionales de ayuda a la inversión en los que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (por ejemplo, regímenes que utilizan subvenciones, bonificaciones de intereses, medidas fiscales con límite máximo);
j) «inicio del trabajo»: el comienzo del trabajo de construcción o el primer compromiso que obliga legalmente a realizar un pedido de equipamiento, el que tenga lugar en primer lugar, excluidos los estudios de viabilidad previos;
k) «creación de empleo»: un incremento neto del número de unidades de trabajo anual (UTA) empleadas directamente en un establecimiento concreto, comparado con la media de los 12 meses anteriores. Las UTA son el número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional;
l) «coste salarial»: la cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos el salario bruto, antes de impuestos, y las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales;
m) «puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión creados en los tres años siguientes a la finalización de la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad creada por dicha inversión;
n) «producto agrícola»:
i) los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y la acuicultura cubiertos por el Reglamento (CE) no 104/2000 (10),
ii) los productos correspondientes a los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho),
iii) los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87;
o) «productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos»: productos que podrían confundirse con la leche y/o los productos lácteos pero cuya composición difiere de tales productos, ya que contienen grasa y/o proteínas de origen no lácteo con o sin proteínas derivadas de la leche [«productos distintos de los productos lácteos» contemplados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898 /87];
p) «transformación de productos agrícolas»: cualquier operación efectuada sobre los mismos cuyo resultado sea también un producto agrícola, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;
q) «comercialización de un producto agrícola»: la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta para venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;
r) «actividades turísticas»: cubren las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 1.1 (11):
i) NACE 55, Hostelería,
ii) NACE 63.3, Actividades de las agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico,
iii) NACE 92, Actividades culturales, recreativas y deportivas.
2. Los regímenes que utilizan préstamos públicos se consideran por lo general transparentes, salvo cuando no están respaldados por una garantía normal e implican un riesgo anormal, por lo que se considera que contienen un elemento de garantía estatal; los regímenes que utilicen garantías estatales o préstamos públicos con un elemento de garantía estatal solo pueden ser considerados transparentes cuando, antes de la aplicación del régimen, la metodología para calcular la intensidad de ayuda de la garantía estatal haya sido aceptada previa notificación a la Comisión tras la adopción del presente Reglamento.
Las participaciones públicas y la ayuda comprendida en las medidas de capital-riesgo no se consideran transparentes.
(10) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(11) Nomenclatura general de actividades económicas de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Condiciones de la exención
1. Los regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que:
a) cualquier ayuda que pueda ser concedida con arreglo a dichos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;
b) los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La ayuda que no sobrepase el importe determinado de conformidad con el artículo 7, letra e), concedida en virtud de los regímenes mencionados en el apartado 1 del presente artículo será compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que la ayuda concedida directamente cumpla todas las condiciones del presente Reglamento.
3. La ayuda ad hoc que solo se utilice para complementar la ayuda concedida basándose en regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión, que no exceda el 50 % de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión, será compatible con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado, y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que la ayuda ad hoc concedida cumpla directamente todas las condiciones del presente Reglamento.
Artículo 4
Ayuda a la inversión inicial
1. La ayuda a la inversión inicial será compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado siempre que:
a) se conceda a regiones subvencionables mediante ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayuda regional aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013;
b) la intensidad de la ayuda en equivalente actual de la ayuda bruta no supere el límite máximo de ayuda regional vigente en el momento en que se conceda la ayuda para la región en la que se realiza la inversión, según se establece en el mapa de ayuda regional aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013.
Con excepción de la ayuda concedida para grandes proyectos de inversión y de la ayuda concedida en el sector de transporte, los límites máximos previstos en la letra b) pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales para las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para las ayudas concedidas a medianas empresas.
2. Además de las condiciones generales que regulan las exenciones en el presente Reglamento, la ayuda inicial a la inversión deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) la inversión debe mantenerse en la región beneficiaria por lo menos durante los cinco años siguientes, o durante los tres años siguientes en el caso de las PYME, una vez completada la totalidad de la inversión;
b) para ser subvencionables, los activos inmateriales deberán cumplir los requisitos siguientes:
i) se utilizarán exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda regional,
ii) se considerarán activos amortizables,
iii) se adquirirán a terceros en condiciones de mercado, iv) deberán incluirse en los activos de la empresa y permanecer en el establecimiento receptor de la ayuda regional por lo menos durante cinco años o durante tres años en el caso de las PYME;
c) cuando la ayuda se calcule basándose en costes de inversión material o inmaterial, o en costes de compra si se trata de una adquisición, el beneficiario deberá aportar una contribución financiera exenta de cualquier tipo de apoyo público de por lo menos un 25 % de los costes subvencionables, ya sea mediante sus recursos propios o mediante financiación externa.
No obstante, cuando la máxima intensidad de ayuda aprobada con arreglo al mapa nacional de ayudas regionales para el Estado miembro de que se trate, incrementada, en su caso, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, supere el 75 %, la contribución financiera del beneficiario se reducirá en consecuencia.
La condición establecida en la letra a) del párrafo primero no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos en el plazo de cinco años contemplado en dicha letra debido a la rápida evolución de la tecnología, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la región de que se trate durante el período mínimo.
3. Los límites máximos fijados en el apartado 1 se aplicarán a la intensidad de la ayuda calculada como porcentaje de los costes materiales e inmateriales subvencionables de la inversión o como porcentaje de los costes salariales estimados para la persona contratada, calculados durante dos años, para los puestos de trabajo creados directamente por el proyecto de inversión, o a una combinación de ambos, siempre que la ayuda no supere la cantidad más favorable resultante de la aplicación de uno de los dos métodos de cálculo.
4. Los costes de inversión subvencionables se calcularán en el momento de la concesión de la ayuda. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se utilizará para la actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la subvención. En aquellos casos en que las ayudas se concedan en forma de exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, y siempre y cuando se respete una determinada intensidad de ayuda definida en ESB, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales.
5. En caso de adquisición de un establecimiento, solo se tomarán en consideración los costes de compra de activos a terceros, siempre que la transacción haya tenido lugar en condiciones de mercado. Cuando la adquisición se complete con otras inversiones iniciales, los gastos correspondientes se añadirán a los costes de adquisición.
6. Los costes relativos a la adquisición de activos arrendados, salvo los de terrenos y edificios, solo podrán contabilizarse si el citado arrendamiento constituye un arrendamiento financiero y comprende la obligación de adquirir el activo al término del contrato de arrendamiento. El arrendamiento de terrenos y edificios deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de la finalización del proyecto de inversión o de tres años en el caso de las PYME.
7. En el sector del transporte, los gastos destinados a la adquisición de material de transporte (activos móviles) no podrán recibir ayudas a la inversión inicial.
8. Excepto en el caso de las PYME y de las adquisiciones, los activos adquiridos deberán ser nuevos. Cuando se trate de una adquisición, se deducirán los activos cuya adquisición ya haya recibido una ayuda antes de la compra. Para las PYME, también podrá tomarse en consideración la totalidad de los costes de inversión en activos inmateriales. Tratándose de grandes empresas, estos costes únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de gastos subvencionables del proyecto.
9. Cuando la ayuda se calcule basándose en los costes salariales, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) los puestos de trabajo deben ser creados directamente por un proyecto de inversión;
b) los puestos de trabajo deben crearse en los tres años siguientes a la finalización de la inversión y cada puesto de trabajo se mantendrá durante un período mínimo de cinco años o de tres años en el caso de las PYME.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las intensidades de ayuda máximas para inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas podrán incrementarse hasta el:
a) el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones que pueden acogerse al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y el 40 % de las inversiones subvencionables en otras regiones que pueden optar a la ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayuda regional aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013, si el beneficiario es una pequeña o mediana empresa;
b) el 25 % de las inversiones subvencionables en las regiones que pueden acogerse al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y el 20 % de las inversiones subvencionables en otras regiones que pueden optar a la ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayuda regional aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013, si el beneficiario tiene menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR, calculado con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (12) y si dicho beneficiario cumple todas las demás condiciones de la Recomendación.
Artículo 5
Necesidad de la ayuda
1. El presente Reglamento solo declarará exenta la ayuda concedida en virtud de regímenes de ayuda regional a la inversión si, antes del comienzo de la ejecución del proyecto, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda a las autoridades nacionales o regionales con respecto a solicitudes a partir del 1 de enero de 2007, la autoridad responsable de la gestión del régimen ha confirmado por escrito que, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada, el proyecto cumple las condiciones de subvencionabilidad establecidas en el régimen. Una referencia expresa a ambos requisitos también deberá incluirse en el régimen de ayuda. Si el trabajo comienza antes que se cumplan las condiciones fijadas en el presente artículo, la totalidad del proyecto no podrá obtener ayuda regional.
2. El apartado 1 no se aplicará a los regímenes de ayuda por los que se conceda automáticamente una exención o una bonificación fiscal a gastos subvencionables sin discreción alguna por parte de las autoridades.
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(12) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
Artículo 6
Acumulación
1. Los límites máximos de ayuda fijados en el artículo 4 se aplicarán al importe total de ayuda pública al proyecto beneficiario, independientemente de si esta última se financia a través de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.
2. Los regímenes de ayuda exentos a tenor del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado ni con ninguna otra financiación comunitaria o nacional, correspondiente a los mismos costes subvencionables, si dicha acumulación supone una intensidad de ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento.
3. Una ayuda regional a la inversión exenta en virtud del presente Reglamento no se acumulará con una ayuda de minimis a tenor del Reglamento (CE) no 69/2001 que corresponda a los mismos gastos subvencionables, si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento.
Artículo 7
Ayuda sujeta a notificación previa a la Comisión Las siguientes ayudas no estarán exentas de la obligación de notificación conforme al presente Reglamento y seguirán sujetas al requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado:
a) los regímenes de ayuda regional a la inversión que no sean transparentes;
b) los regímenes de ayuda regional dirigidos a sectores específicos de actividad económica de fabricación o de servicios.
Los regímenes de ayuda regional a la inversión dirigidos a actividades turísticas no se considerarán dirigidos a sectores específicos;
c) los regímenes de ayuda regional que prevean ayuda de funcionamiento y ayuda a pequeñas empresas de reciente creación,
d) los regímenes de ayuda regional que prevean ayuda que no sea de inversión o de consultoría para pequeñas empresas recién creadas;
e) la ayuda regional concedida a grandes proyectos de inversión basándose en regímenes de ayuda existentes, si el importe total de ayuda de todas las fuentes es superior al 75 % de la cantidad máxima de ayuda que puede recibir una inversión con unos gastos subvencionables de 100 millones EUR, aplicando el límite máximo estándar de ayuda vigente para grandes empresas en el mapa de ayuda regional aprobado en la fecha en que debe concederse la ayuda;
f) la ayuda regional ad hoc, salvo la exenta en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 70/2001 y del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento;
g) la ayuda a la inversión para un beneficiario que esté sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que declara la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.
Artículo 8
Transparencia y control
1. Cuando ejecuten un régimen de ayuda o concedan una ayuda individual exentos en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán enviar a la Comisión en el plazo de 20 días laborables, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información referente a dicha ayuda mediante el formulario del anexo I. Esta información se facilitará en soporte electrónico.
2. Cuando se conceda la ayuda regional en virtud de un régimen de ayuda existente para grandes proyectos de inversión que no alcanzan el límite para la notificación individual establecido en el artículo 7, letra e), los Estados miembros, en el plazo de 20 días laborables a partir del día en el que la autoridad competente concede la ayuda, facilitarán a la Comisión en soporte electrónico la información pedida en el formulario estándar establecido en el anexo II. La Comisión pondrá esta información a disposición del público a través de su página Internet (http://ec.europa.eu/comm/competition/).
3. Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de los regímenes de ayuda exentos a tenor del presente Reglamento y de las ayudas individuales concedidas en virtud de los mismos. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones requeridas para la exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas dependa de su condición de pequeña y mediana empresa. Los Estados miembros deberán llevar un registro de un régimen de ayuda durante 10 años a partir de la fecha en que se concedió la última ayuda individual con arreglo a dicho régimen. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en un plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique el presente Reglamento, en la forma establecida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (13).
5. El Estado miembro publicará el texto completo de los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y comunicará a la Comisión la dirección de Internet de la publicación. Esa información también figurará en el informe anual presentado de conformidad con el apartado 4. Los proyectos cuyos gastos se efectuaron antes de la fecha de la publicación del régimen de ayuda no podrán obtener ayuda regional.
_________
(13) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.
Artículo 9
Entrada en vigor y período de vigencia
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a los regímenes de ayuda que entren en vigor, o se ejecuten, después del 31 de diciembre de 2006.
Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con sus disposiciones. Los regímenes de ayuda ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y las ayudas concedidas en virtud de los mismos sin autorización de la Comisión y en incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación al amparo de este Reglamento siempre que cumplan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Al término del período de validez del presente Reglamento, la exención de los regímenes de ayudas exentos conforme al presente Reglamento finalizará en la fecha de vencimiento de los mapas de ayuda regional aprobados.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Información comunicada por los Estados miembros referente a la ayuda estatal concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión
(preséntese en soporte electrónico, por correo electrónico dirigido a stateaidgreffe@ec.europa.eu)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10 Y 11
ANEXO II
Impreso para facilitar la información resumida sobre la ayuda a grandes proyectos de inversiones cuando esta no supere los umbrales mencionados en el artículo 7, letra e)
1. Ayuda en favor de (nombre de la empresa/empresas beneficiarias):
2. Referencia del régimen de ayuda (referencia de la Comisión del régimen o regímenes existentes con arreglo a los cuales se concede la ayuda):
3. Entidad/entidades públicas que conceden la ayuda (nombre y datos de la autoridad o autoridades de concesión):
4. Estado miembro donde se efectúa la inversión:
5. Región (nivel NUTS 3) donde se efectúa la inversión:
6. Municipio (antiguo nivel NUTS 5, nivel actual UAL 2) donde se efectúa la inversión:
7. Tipo de proyecto (creación de un nuevo establecimiento, ampliación de un establecimiento existente, diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente):
8. Productos manufacturados o servicios prestados a través del proyecto de inversión (con la nomenclatura PRODCOM/NACE o la nomenclatura CPA para proyectos en el sector de servicios):
9. Breve descripción del proyecto de inversión:
10. Coste subvencionable actualizado del proyecto de inversión (en EUR):
11. Importe de ayuda actualizado (bruto) en EUR:
12. Intensidad de la ayuda (% ESB):
13. Condiciones a que se supedita el pago de la ayuda propuesta (cuando proceda):
14. Fechas previstas de inicio y final del proyecto:
15. Fecha de concesión de la ayuda:
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid