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Documento DOUE-L-2006-82116

Directiva 2006/90/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se adapta por séptima vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 4 de noviembre de 2006, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo de la Directiva 96/49/CE remite al Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

(2) El RID se actualiza cada dos años, por lo que se debe aplicar la siguiente versión modificada a partir del 1 de enero de 2007, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2007.

(3) Por consiguiente, procede modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 96/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 96/49/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Anexo del Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) — Apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del RID se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

________________________________

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/110/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 24).

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/11/2006
  • Fecha de publicación: 04/11/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/68, de 24 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2008-81911).
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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