EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 299, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas (2), autoriza excepciones a las disposiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (3) y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4).
(2) A fin de tener en cuenta la especial situación estructural, social y económica del sector de la pesca en las regiones ultraperiféricas, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2006 las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 639/2004, tras el acuerdo político alcanzado con ocasión del Consejo de 19 de junio de 2006 en relación con el Fondo Europeo de la Pesca.
(3) La prórroga de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 639/2004 hace necesario prorrogar también la excepción prevista en el artículo 2, apartado 5, hasta el 31 de diciembre de 2008, de modo que pueda integrarse en la flota la capacidad pesquera que se haya beneficiado de la concesión de ayudas públicas a la renovación de buques de pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 639/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 4, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».
2) En el artículo 2, apartado 5, la fecha «31 de diciembre de 2007» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2008».
3) En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2007».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.
(3) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
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