LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de algunos contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior.
(2) La admisión en estos contingentes está sujeta a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 936/97. El artículo 2, letras a), c) y d), de dicho Reglamento establece las definiciones de las carnes de vacuno de calidad superior importadas de Argentina, Uruguay y Brasil, respectivamente.
Con el fin de hacer referencia a parámetros que puedan comprobarse y controlarse, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1532/2006 del Consejo, de 12 de octubre de 2006, sobre condiciones de determinados contingentes de importación de carne de vacuno de calidad superior (3), esas definiciones deben modificarse y referirse respectivamente a las categorías oficiales definidas en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento por las autoridades competentes de cada uno de esos países.
(3) Asimismo, conviene precisar que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, deben ser aplicables a las importaciones de la carne de vacuno de calidad superior a que hace referencia el artículo 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) no 936/97.
(4) El Reglamento (CE) no 936/97 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97 queda modificado como sigue:
1) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) 28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95, que respondan a la siguiente definición:
“Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como ‘JJ’, ‘J’, ‘U’ o ‘U2’ y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como ‘AA’, ‘A’ o ‘B’, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina”.
Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.
___________
(*) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.».
2) Las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) 6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00, NC 0202 30 90, NC 0206 10 95 y NC 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:
“Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos o vaquillonas conforme a la definición de la clasificación oficial de canales de carne de vacuno del Instituto Nacional de Carnes (INAC) de Uruguay. Los animales destinados a la producción de carnes de vacuno de calidad superior habrán sido criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como ‘I’, ‘N’ o ‘A’, con una cobertura de grasa ‘1’, ‘2’ o ‘3’, de conformidad con la clasificación indicada”.
_______
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).
(3) DO L 283 de 14.10.2006, p. 1.
(4) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta; d) 5 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00, NC 0202 30 90, NC 0206 10 95 y NC 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:
“Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete.
Las canales se clasificarán como ‘B’, con una cobertura de grasa ‘2’ o ‘3’, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimiento) de Brasil”.
Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a la carne de vacuno con certificado de autenticidad expedido a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid