EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Los gastos contraídos por los Estados miembros de conformidad con determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (2) están sometidos actualmente a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (3). Este último ha sido derogado por el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), que se aplica a los gastos efectuados por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2006.
(2) El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 crea un Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo «el FEAGA».
(3) El artículo 3, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento establece que el FEAGA financiará de modo centralizado los gastos relativos a los mercados de la pesca.
(4) La financiación de los gastos relativos a los mercados de la pesca con arreglo a dicho artículo 3, apartado 2, letra f), constituye una ejecución del presupuesto de modo centralizado, y como tal debe atenerse al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), así como a sus normas de desarrollo, establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (6).
(5) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 104/2000.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 104/2000, el artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
1. Los gastos contraídos por los Estados miembros con arreglo a los artículos 10, 21, 23, 24, 25 y 27 del presente Reglamento se considerarán gastos de los mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (*).
2. La financiación de los gastos indicados en el apartado 1 solo se concederá para los productos procedentes de una población o grupo de poblaciones de peces dentro del límite de las cantidades asignadas, en su caso, al Estado miembro de que se trate, tomando como base el volumen global de capturas admisibles para la población o el grupo de poblaciones considerados.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38, apartado 2.
_____________
(*) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.».
(1) Dictamen emitido el 14 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO L 347 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
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