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Documento DOUE-L-2006-82551

Reglamento (CE) nº 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 355, de 15 de diciembre de 2006, páginas 56 a 62 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82551

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005 crea dos Fondos para alcanzar los objetivos de la política agrícola común: un Fondo Europeo Agrícola de Garantía (denominado en lo sucesivo «FEAGA») y un Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (denominado en lo sucesivo «FEADER»).

(2) El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2005 establece los principios que rigen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y las garantías de la gestión de los fondos comunitarios.

(3) Habida cuenta de la experiencia adquirida por la Comisión y por los Estados miembros, el sistema previsto en el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (2), debe ajustarse con vistas a armonizar su aplicación en los Estados miembros, intensificar la lucha contra las irregularidades, reforzar la eficacia del sistema de denuncia de irregularidades, tener en cuenta que los casos individuales de irregularidades a partir de ahora serán liquidados según lo previsto en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y cubrir tanto el FEAGA como el FEADER a partir del 1 de enero de 2007. A tal efecto, procede asimismo disponer que se incluyan en ese sistema las irregularidades relativas a la asignación de los ingresos según el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(4) Es necesario especificar que la definición de «irregularidad » utilizada a efectos del presente Reglamento se toma del artículo 1, apartado 2, del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3).

(5) Es necesario definir el concepto de «sospecha de fraude», teniendo en cuenta la definición de fraude del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

(6) Es necesario especificar que la definición de «primer acto de comprobación administrativa o judicial» se toma del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(7) Es también necesario definir los términos «quiebra» y «agente económico».

(8) Para aumentar el valor añadido del sistema de notificación, la obligación de notificar casos de sospecha de fraude a efectos del análisis de riesgo debe determinarse más claramente y con este fin la calidad de la información que debe suministrarse ha de definirse con mayor precisión.

(9) Con objeto de determinar la naturaleza de las prácticas fraudulentas y los efectos financieros de las irregularidades y de controlar la recuperación de las sumas indebidamente pagadas, procede asimismo disponer que las irregularidades se comuniquen a la Comisión por lo menos cada trimestre; dicha comunicación debe ser complementada mediante información sobre el progreso de los procedimientos judiciales o administrativos.

(10) Los resultados globales del ejercicio de notificación anual serán puestos en conocimiento del Comité contemplado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/140/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (5).

____________________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(2) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(3) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(4) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(5) DO L 61 de 4.3.1994, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2005/223/CE (DO L 71 de 17.3.2005, p. 67).

(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

7) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(9) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2035/2005 (DO L 328 de 15.12.2005, p. 8).

(11) Para facilitar el informe que los Estados miembros deben realizar y para mejorar su eficacia, conviene incrementar el límite mínimo, fijado en función de la suma afectada por la irregularidad, a partir del cual los casos de irregularidades deben ser notificados por los Estados miembros, y precisar las excepciones a dicha obligación de notificación.

(12) Conviene establecer tipos de conversión para los Estados miembros que no participan en la zona euro.

(13) Hay que tener en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7).

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de conformidad, respectivamente, con el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

También se aplicará cuando el pago de los ingresos asignados en el sentido del artículo 34, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 no se haya hecho de conformidad con dichas disposiciones.

El presente Reglamento no afectará a las obligaciones que se deriven directamente de la aplicación de los artículos 32, 33 y 36 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (8).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «irregularidad»: con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido;

2) «agente económico»: de acuerdo con el significado que le atribuye el artículo 1 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión (9), toda persona física o jurídica u otra entidad que participa de una financiación del FEAGA o del FEADER, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública, o que reciben tal ayuda, o que tienen que pagar ingresos con destino específico en el sentido del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1290/2005;

3) «primer acto de comprobación administrativa o judicial»: de acuerdo con el significado que le atribuye el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la primera evaluación por escrito de una autoridad competente, administrativa o judicial que, basándose en hechos concretos, demuestre la existencia de una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz del procedimiento administrativo o judicial, la comprobación deba revisarse o retirarse;

4) «sospecha de fraude»: de acuerdo con el significado que le atribuye el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1681/94, una irregularidad que ha sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial que da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo y/o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencional, en particular de un fraude en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

5) «quiebra»: los procedimientos de insolvencia en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (10).

CAPÍTULO II

OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR

Artículo 3

Informe trimestral

1. Como máximo, dos meses a partir del fin de cada trimestre, los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. Para cada irregularidad, los Estados miembros establecerán:

a) las organizaciones comunes de mercado afectadas, los sectores y los productos concernidos;

b) la naturaleza de los gastos irregulares;

c) la disposición comunitaria que se ha infringido;

d) la fecha y la fuente de la primera información escrita que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad;

e) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad;

f) en su caso, si las prácticas llevan a una sospecha de fraude;

g) cómo se descubrió la irregularidad;

h) en su caso, los Estados miembros y los terceros países implicados;

i) el período o momento en el que se cometió la irregularidad;

j) las autoridades nacionales o los órganos que elaboraron el informe oficial sobre la irregularidad y las autoridades responsables del seguimiento administrativo o judicial;

k) la fecha en la cual se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial sobre la irregularidad;

l) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad, excepto cuando esta información sea irrelevante para combatir irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión;

m) la cantidad total de gastos en la operación en cuestión y, en su caso, la distribución de su cofinanciación entre contribuciones de la Comunidad, nacionales, privadas y otras;

n) el importe afectado por la irregularidad y, en su caso, su reparto entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago a las personas y otras entidades identificadas en la letra l), y las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad;

o) la suspensión de los pagos, en su caso, y las posibilidades de recuperación;

p) solo en el caso de las irregularidades relativas al FEADER, el número ARINCO o el CCI (Código Común de Identificación) del programa afectado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no necesitarán notificarse los siguientes casos:

— aquellos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el FEADER, como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último; no obstante, deberán notificarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude,

— los señalados a la autoridad administrativa por el beneficiario final o el destinatario último de forma voluntaria y antes de su descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después del pago de la contribución pública,

— los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del gasto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública.

______________________

(10) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

3. Cuando no esté disponible la información relativa a alguno de los puntos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, en particular, la información relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta ha sido descubierta, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar dicha información en las siguientes comunicaciones de irregularidades que presenten a la Comisión.

4. Si las disposiciones nacionales establecieren el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.

Artículo 4

Otros casos

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros afectados cualquier irregularidad detectada o sobre la que existan sospechas, cuando teman que:

a) dicha irregularidad pueda tener repercusiones muy rápidas fuera de su territorio, o

b) se ponga de manifiesto que se ha recurrido a una nueva práctica irregular.

Esta comunicación proporcionará en especial información detallada de la práctica irregular y de los otros Estados miembros o terceros países concernidos.

Artículo 5

Informe de seguimiento

1. Además de la información contemplada en el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión a la mayor brevedad posible, pero como máximo al cabo de dos meses a partir del fin de cada trimestre, con referencia a cualquier informe anterior elaborado con arreglo al artículo 3, de los detalles referentes a la apertura o desistimiento de cualquier procedimiento destinado a imponer sanciones administrativas o penales relacionadas con las irregularidades notificadas, así como de los principales resultados de tales procedimientos. Esta información también indicará el tipo de sanciones aplicadas o si las respectivas sanciones se refieren a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional, incluida una referencia a las normas comunitarias o nacionales en que se establecen las sanciones.

2. Previa solicitud explícita de la Comisión, los Estados miembros, en el plazo de dos meses tras su recepción, proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a los progresos realizados —especialmente en la apertura, el desistimiento y la terminación— en los procedimientos relacionados con la recuperación de cualquier suma erróneamente pagada en un caso o un grupo específico de casos.

Artículo 6

Norma de minimis

1. En aquellos casos en que las irregularidades se refieran a cantidades inferiores a 10 000 EUR en una financiación de la Comunidad, los Estados miembros únicamente transmitirán a la Comisión la información a que se hace referencia en los artículos 3 y 5 si la Comisión así lo requiere expresamente.

2. Para aplicar el umbral establecido en el apartado 1:

— los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (11) y a la normativa agraria sectorial,

— en los casos no contemplados en el primer guión, como pueden ser las operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual el gasto o el ingreso asignado se declare a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (12).

Artículo 7

Forma de la comunicación

La información requerida de conformidad con los artículos 3 y 4 y con el artículo 5, apartado 1, se enviará, siempre que sea posible, por medios electrónicos, vía una conexión segura que utiliza el módulo proporcionado por la Comisión para este fin y en la forma prevista por la Comisión.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN

Artículo 8

Cooperación con los Estados miembros

1. La Comisión mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos apropiados con el fin de completar la información facilitada sobre las irregularidades contempladas en el artículo 3 y los procedimientos contemplados en el artículo 5, y en especial sobre las posibilidades de recuperación.

_______________________

(11) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(12) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

2. Sin perjuicio de dichos contactos, cuando la naturaleza de la irregularidad sugiera que pueden existir prácticas idénticas o similares en más de un Estado miembro, el asunto se presentará ante el Comité mencionado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/140/CE (denominado en lo sucesivo «el Cocolaf ») o ante sus grupos de trabajo de conformidad con su artículo 3, apartado 3.

3. Además, la Comisión organizará a nivel comunitario reuniones de información dirigidas a los representantes afectados de los Estados miembros con el fin de examinar con ellos la información obtenida sobre la base de los artículos 3, 4 y 5 y del apartado 1 del presente artículo, sobre todo por lo que se refiere a las enseñanzas que se puedan sacar de ella con respecto a las irregularidades, a las medidas preventivas y procedimientos legales. La Comisión mantendrá al Cocolaf informado de este trabajo y lo consultará respecto a cualquier propuesta que se proponga presentar para prevenir irregularidades.

4. A solicitud de un Estado miembro o, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, de la Comisión, los Estados miembros se consultarán entre sí —según proceda, en el Cocolaf o en cualquier otro organismo competente—, si la aplicación de determinadas disposiciones en vigor pusiera de manifiesto alguna laguna en el curso de la aplicación de las presentes disposiciones de la política agrícola común y en perjuicio de los intereses de la Comunidad, con el fin de poner remedio a dicha laguna.

Artículo 9

Informe de síntesis

La Comisión informará cada año al Cocolaf sobre el orden de magnitud de las sumas a las que se refieren las irregularidades descubiertas y sobre las diversas categorías de irregularidades, desglosadas por tipos y con indicación del número de irregularidades en cada categoría.

CAPÍTULO IV

USO Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 10

Uso de la información

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11, la Comisión podrá utilizar toda la información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos destinados a detectar de manera más eficiente los riesgos identificados.

Artículo 11

Tratamiento de la información

1. La información comunicada u obtenida en virtud del presente Reglamento, sea cual fuese su forma, estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la misma protección que la conferida por la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para preservar el carácter confidencial de dicha información.

2. La información contemplada en el apartado 1 no podrá, en particular, ser transmitida a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones comunitarias, estén por sus funciones facultadas para conocerla, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado consienta expresamente lo contrario.

Además, esta información no podrá utilizarse para fines distintos de los establecidos en el presente Reglamento, a menos que las autoridades que la hayan facilitado hayan dado expresamente su consentimiento y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que la haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización.

3. La Comisión y los Estados miembros, cuando traten datos personales en aplicación del presente Reglamento, velarán por que se cumplan las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de protección de datos y, en particular, las establecidas en la Directiva 95/46/CE y, en su caso, en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Los apartados 1 a 2 no afectarán a los derechos de acceso del interesado según lo previsto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 en las condiciones previstas en esa directiva y en ese reglamento.

4. Los apartados 1 a 3 no supondrán un obstáculo a la utilización de la información obtenida de conformidad con el presente Reglamento, en el marco de acciones judiciales o de diligencias incoadas por lo que se refiere a la recuperación de las sumas objeto de la irregularidad, los resultados de los controles tras las supuestas irregularidades o la imposición de medidas administrativas, sanciones administrativas o penales por las irregularidades. Se informará de tal uso a la autoridad competente del Estado miembro que suministró esta información.

5. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que tras una investigación posterior ha quedado demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre haya sido comunicado a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento no ha estado implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello sin demora a aquellas personas a las que haya comunicado dicho nombre con arreglo al presente Reglamento. Dicha persona dejará de ser tratada como implicada en la irregularidad en cuestión sobre la base de la primera notificación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Derogación

1. El Reglamento (CEE) no 595/91 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 595/91 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 13

Disposición transitoria

1. Los Estados miembros proveerán a la Comisión de la información contemplada en el artículo 5 del presente Reglamento o de las irregularidades comunicadas antes del 1 de enero de 2007 conforme al Reglamento (CEE) no 595/91 que estén todavía sujetas a seguimiento por sus autoridades.

2. Para los casos cuya repercusión financiera sea de menos de 10 000 EUR, los Estados miembros podrán presentar una única comunicación final.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Cuadro de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2006
  • Fecha de publicación: 15/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 2015/1971, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82229).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos del 1 de enero de 2007, el Reglamento 595/91, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80263).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1290/2005, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81548).
  • CITA Reglamento 45/2001, de 18 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80052).
Materias
  • Agricultura
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Fraudes
  • Información

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