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Documento DOUE-L-2006-82562

Reglamento (CE) nº 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/2001.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 358, de 16 de diciembre de 2006, páginas 3 a 21 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82562

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i),

Tras publicar un borrador del presente Reglamento,

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (2), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los productos recogidos en el anexo I del Tratado.

(3) La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas y también ha establecido sus líneas de actuación, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (3). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de esos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, resulta oportuno, con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de seguimiento de la Comisión, que esta institución también haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se haya declarado aplicable a esos productos.

(4) En los próximos años, la agricultura tendrá que adaptarse a las nuevas realidades y transformaciones relacionadas con la evolución del mercado, la política de mercados y las normas comerciales, la demanda y las preferencias del consumidor y la ampliación de la Comunidad. Esas transformaciones afectarán no solo a los mercados agrarios, sino también a las economías locales de las zonas rurales en general. La política de desarrollo rural debería estar encaminada a restablecer y potenciar la competitividad de las zonas rurales y, por lo tanto, contribuir al mantenimiento y la creación de puestos de trabajo en esas zonas.

(5) Las pequeñas y medianas empresas desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamismo económico. No obstante, su desarrollo puede verse limitado por las imperfecciones del mercado. A menudo tienen dificultades para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a la hora de asumir riesgos y las escasas garantías que estas empresas pueden ofrecer. Sus escasos recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y los mercados potenciales. A la vista de estas consideraciones, la finalidad de las ayudas que queden exentas en aplicación del presente Reglamento debe ser facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, siempre que dichas ayudas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en perjuicio del interés común. Conviene fomentar y respaldar la consecución de ese objetivo simplificando las normas vigentes, en la medida en que se apliquen a las pequeñas y medianas empresas.

(6) Las pequeñas y medianas empresas dominan en gran medida la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas en la Comunidad. No obstante, existen considerables diferencias entre la estructura de la producción primaria, por un lado, y la transformación y comercialización de productos agrícolas, por otro. La transformación y comercialización de productos agrícolas a menudo presenta similitudes con la transformación y comercialización de productos industriales. Resulta por lo tanto más apropiado establecer un enfoque diferente para la transformación y comercialización de productos agrícolas e incluir esas actividades en las reglas aplicables a los productos industriales. Por consiguiente y, siguiendo un planteamiento contrario al que presenta el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción,

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(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 8).

(3) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. Versión corregida en el DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.

transformación y comercialización de productos agrarios (4), se considera útil adoptar un reglamento de exención que atienda las necesidades específicas de la producción agrícola primaria.

(7) El Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (5), y el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (6), establecen disposiciones específicas aplicables a las ayudas estatales para determinadas medidas de desarrollo rural destinatarias de ayuda de los Estados miembros sin financiación comunitaria.

(8) El presente Reglamento debe dejar exentas todas las ayudas que cumplan la totalidad de las condiciones que en él se establecen, y todos los regímenes de ayudas, siempre que las ayudas en cuyo marco se concedan cumplan todas las condiciones que establece el presente Reglamento. Con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin mermar la capacidad de control de la Comisión, los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen deberán incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(9) En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en los sectores beneficiarios de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, procede establecer que este no deje exentas las subvenciones individuales que superen un importe máximo determinado, tanto si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento como si no.

(10) El presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas a la exportación ni las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. Esas ayudas pueden ser incompatibles con las obligaciones internacionales contraídas por la Comunidad. Las ayudas destinadas a cubrir los costes de participación en ferias comerciales o los de los estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no deberían, en principio, constituir ayudas a la exportación.

(11) Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia y para facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales sobre las pequeñas y medianas empresas, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «pequeñas y medianas empresas» utilizada a efectos del presente Reglamento debe ser la que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001.

(12) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse, en principio, como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de como importes máximos de ayuda.

(13) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta su intensidad y, por consiguiente, el importe de la ayuda expresado como equivalente de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda abonable en varios plazos exige el uso de los tipos de interés vigentes en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, debería considerarse que, a efectos del presente Reglamento, los tipos de mercado son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

(14) Para asegurar una transparencia y un seguimiento efectivos, el presente Reglamento debe aplicarse exclusivamente a las medidas de ayuda que sean transparentes. Son estas las medidas de ayuda respecto de las que es posible calcular con precisión el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables ex ante sin necesidad de llevar a cabo un análisis de riesgo (por ejemplo, subvenciones, bonificaciones de intereses y medidas fiscales con un tope máximo). Los préstamos públicos deben considerarse transparentes cuando cuenten con la garantía normal y no suponga un riesgo anormal y, por consiguiente, no se considere que contienen un elemento de garantía estatal. En principio, las medidas de ayuda que implican garantías estatales o préstamos públicos que contienen elementos de garantía estatal no se consideran transparentes. No obstante, dichas medidas de ayuda pueden considerarse transparentes si, antes de la aplicación de la medida, la metodología utilizada para calcular la intensidad de ayuda de la garantía estatal ha sido aceptada por la Comisión previa notificación a esta con posterioridad a la adopción del presente Reglamento. La metodología será evaluada por la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (7). Las participaciones públicas y la ayuda comprendida en las medidas de capital-riesgo no se consideran ayuda transparente. Las medida de ayuda que no sean transparentes siempre deben ser notificadas a la Comisión. Las notificaciones de medidas de ayuda no transparentes serán examinadas por la Comisión en relación, entre otros criterios, con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013).

(15) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión para la evaluación de las ayudas estatales en el sector agrario, no es necesario establecer diferenciación alguna entre las pequeñas y las medianas empresas. Para determinados tipos de ayuda, resulta apropiado fijar los importes máximos de la ayuda que puede recibir un beneficiario.

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(4) DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1698/2005 (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(6) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(7) DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(16) A la luz de la experiencia de la Comisión, los límites máximos de las ayudas deberían fijarse en niveles que permitan conseguir un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar los falseamientos de la competencia en el sector beneficiario de las ayudas y el de facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas del sector agrario. Con el fin de lograr una coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Comunidad, los límites máximos deberían armonizarse con los fijados en el Reglamento (CE) no 1257/1999 y en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

(17) Procede determinar las demás condiciones que debe reunir todo régimen de ayudas o ayuda individual que se acoja a la exención establecida por el presente Reglamento. Deberán tenerse en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de las ayudas comunitarias que se impongan en virtud de las organizaciones comunes de mercado. Visto lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas no deberían tener como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que han de superarse para lograr aquellos beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo se limite a la mejora de la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y, especialmente, las que se otorguen tomando únicamente como base para su concesión el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se considerarán ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Además, estas ayudas suelen perturbar los mecanismos de las organizaciones comunes de mercado. Procede, por lo tanto, limitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados tipos de ayudas.

(18) El presente Reglamento debe dejar exentas las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas explotaciones agrarias, sea cual sea su emplazamiento. Las inversiones y la creación de empleo pueden contribuir al desarrollo económico de las regiones y zonas desfavorecidas a que alude el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Las pequeñas y medianas explotaciones agrarias de estas zonas padecen tanto la desventaja estructural de su emplazamiento como las dificultades derivadas de su tamaño. Procede, por lo tanto, aplicar a las pequeñas y medianas empresas situadas esas zonas límites máximos más altos.

(19) Debido al riesgo de distorsiones que conllevan las ayudas para inversiones con destino específico, y con el fin de conceder a los agricultores la libertad de decidir en qué productos desean invertir, las ayudas a las inversiones exentas en virtud del presente Reglamento no deberían limitarse a determinados productos agrícolas. Esta condición no debería impedir a ningún Estado miembro excluir ciertos productos agrícolas de esa ayuda o de esos regímenes de ayudas, especialmente cuando no puedan encontrarse salidas comerciales normales para los mismos. Del mismo modo, ciertos tipos de inversiones deben quedar excluidos per se del presente Reglamento.

(20) Cuando se concedan ayudas para adaptarse a nuevas normas implantadas a escala comunitaria, los Estados miembros no deberán poder prorrogar el período de adaptación de los agricultores mediante el aplazamiento de la aplicación de esas normas. Por consiguiente, procede determinar con claridad la fecha a partir de la cual la legislación nueva ya no podrá considerarse como tal.

(21) Determinados reglamentos del Consejo en el sector de la agricultura contemplan autorizaciones específicas para el pago de ayudas por parte de los Estados miembros, con frecuencia combinadas con financiación comunitaria o añadidas a ella. No obstante, esas disposiciones no prevén generalmente ninguna exención de la obligación de notificación del artículo 88 del Tratado, en tanto en cuanto esas ayudas cumplan las condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Puesto que las condiciones aplicables a esas ayudas se especifican claramente en esos Reglamentos y que es obligatorio comunicar esas medidas a la Comisión en virtud de las disposiciones especiales de esos Reglamentos, no es necesaria ninguna otra notificación por separado con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado para que la Comisión evalúe estas medidas. Por motivos de seguridad jurídica, es preciso incluir una referencia a esas disposiciones en el presente Reglamento y, por lo tanto, no debería ser necesario notificar esas medidas en virtud del artículo 88 del Tratado, en la medida en que pueda determinarse de antemano que esas ayudas se conceden exclusivamente a pequeñas y medianas empresas.

(22) Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para el desarrollo de determinadas actividades, el presente Reglamento no debe dejar exentas aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado. No deben además concederse ayudas con carácter retroactivo por actividades que el beneficiario ya haya emprendido.

(23) El presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas acumuladas con otras ayudas estatales (entre las que se incluyen las concedidas por las autoridades nacionales, regionales o locales) con ayudas públicas concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 o con ayudas comunitarias, relativas a los mismos costes subvencionables, cuando esta acumulación supere los umbrales fijados en el presente Reglamento. Las ayudas exentas por el presente Reglamento no deben poder acumularse con las ayudas de minimis recogidas en el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (8), que se concedan respecto de los mismos gastos o proyectos de inversión subvencionables, cuando esa acumulación dé lugar a una intensidad de la ayuda superior a la fijada por el presente Reglamento.

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(8) DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(24) Para garantizar la transparencia y el seguimiento eficaz con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, procede establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en cumplimiento del presente Reglamento, se aplique un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de tales regímenes, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deben mantener en relación con las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento. A efectos del informe anual que los Estados miembros han de presentar a la Comisión, procede que esta última fije sus requisitos específicos. Habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información resumida y el informe anual deben presentarse en soporte electrónico.

(25) El incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones de notificación que se establecen en el presente Reglamento puede hacer que a la Comisión le resulte imposible realizar las tareas de seguimiento que le incumben en virtud del artículo 88, apartado 1, del Tratado y, en particular, evaluar si el efecto económico acumulativo de las ayudas exentas con arreglo al presente Reglamento es tal que altera las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común. La necesidad de evaluar el efecto acumulativo de las ayudas estatales es especialmente acuciante cuando un mismo beneficiario puede recibir ayudas procedentes de varias fuentes, como sucede cada vez con más frecuencia en el sector de la agricultura. Es por lo tanto de importancia primordial que los Estados miembros notifiquen rápidamente la información pertinente antes de aplicar cualquier tipo de ayuda en virtud del presente Reglamento.

(26) La ayuda a las empresas que se dediquen a la transformación y comercialización de productos agrícolas debe regirse por las normas que gobiernan las ayudas a las pequeñas y medianas empresas de otros sectores, establecidas en el Reglamento (CE) no 70/2001. Por lo tanto, debe modificarse convenientemente el Reglamento (CE) no 70/2001.

(27) Las ayudas estatales que sean objeto de exención con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2004 deben seguir siéndolo si cumplen todas las condiciones del presente Reglamento.

(28) Procede establecer disposiciones transitorias para las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que incumplan la obligación de notificación recogida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(29) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013). Conviene que las notificaciones que estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se evalúen primero en relación con este último y, posteriormente, en caso de que las condiciones que se establecen en él no se cumplan, en relación con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013).

(30) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y, especialmente, de la frecuencia con la que suele ser necesario revisar la política de ayudas estatales, procede limitar el período de aplicación del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas que estén exentos en virtud del mismo deberán seguir estándolo durante un período suplementario de seis meses para permitir la adaptación de los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CONDICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas transparentes concedidas a las pequeñas y medianas explotaciones agrarias dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, no se aplicará a las ayudas concedidas para cubrir gastos vinculados a la transformación o comercialización de productos agrícolas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra a), el presente Reglamento no se aplicará a:

a) las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

b) las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;

2) «producto agrícola»:

a) los productos recogidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (9);

b) los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho);

c) los productos de imitación o sustitución de la leche o los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (10);

3) «transformación de productos agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades agrarias necesarias para preparar un animal o producto vegetal para la primera venta;

4) «comercialización de productos agrícolas»: tenencia o exposición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos a consumidores finales por un productor primario se considerará comercialización si se realiza en recintos separados reservados para ese fin;

5) «pequeñas y medianas empresas» («PYME»): las empresas que se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001;

6) «intensidad bruta de la ayuda»: importe de la ayuda expresado como porcentaje de los costes subvencionables del proyecto; todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción en concepto de fiscalidad directa; si la ayuda se concede en cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la ayuda. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y cálculo del importe de la ayuda en un crédito blando será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión;

7) «producto de calidad»: producto que cumpla una serie de criterios que habrán de definirse con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

8) «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural »: condiciones meteorológicas como las heladas, el granizo, las lluvias o la sequía que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante el trienio precedente o de una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja;

9) «zonas desfavorecidas»: las zonas definidas por los Estados miembros sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1257/1999;

10) «inversiones destinadas al cumplimiento de normas mínimas de reciente introducción»:

a) en el caso de las normas que no contemplen período transitorio alguno, las inversiones cuyo inicio efectivo no se produzca más de dos años después de la fecha en que las normas adquieran carácter obligatorio para los agentes económicos, o

b) en el caso de las normas que contemplen un período transitorio, las inversiones cuyo inicio efectivo se produzca antes de la fecha en que las normas vayan a adquirir carácter obligatorio para los agentes económicos;

11) «jóvenes agricultores»: los productores de productos agrícolas que cumplen los criterios del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

12) «agrupación de productores»: agrupación creada con el fin de adaptar, de manera conjunta y de acuerdo con los objetivos de las organizaciones comunes de mercado, la producción de sus miembros a las exigencias del mercado, en particular mediante la concentración de la oferta;

13) «asociación de productores»: asociación compuesta por un conjunto de agrupaciones de productores reconocidas que persiga los mismos objetivos que estas, a mayor escala;

14) «ganado muerto»: animales que hayan sido sacrificados mediante eutanasia, con o sin diagnóstico definitivo, o que hayan muerto (incluidos los nacidos muertos y los nonatos) en una explotación o cualquier otro local o durante su transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano;

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(9) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(10) DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.

15) «costes de las pruebas de detección de las EET y la EEB»:

todos los costes, incluidos los de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de las muestras necesarias para la realización de las pruebas contempladas en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

16) «empresas en crisis»: empresas consideradas en tal situación con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (12);

17) «inversión sustitutiva»: inversión que se limite a sustituir un edificio o una máquina existentes, o partes de los mismos, por un edificio o una máquina nuevos y modernos, sin ampliar la capacidad de producción en más de un 25 % o sin introducir cambios fundamentales en la naturaleza de la producción o la tecnología correspondiente. No se considerarán inversiones sustitutivas la demolición total de un edificio agrario de 30 años o más y su sustitución por otro moderno ni la renovación general de un edificio agrario. Una renovación se considerará general cuando su coste suponga como mínimo el 50 % del valor del edificio nuevo;

18) «ayuda transparente»: medida de ayuda respecto de la que es posible calcular con precisión el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables ex ante sin necesidad de efectuar ningún análisis de riesgo (por ejemplo, medidas que recurran a subvenciones, bonificaciones de intereses, y medidas fiscales con un tope máximo).

Artículo 3

Requisitos de exención

1. Las ayudas individuales transparentes que no formen parte de ningún régimen y que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 20, apartado 1, y de que las ayudas incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y sus referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los regímenes de ayudas transparentes que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c, del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) cualquier ayuda que pueda concederse al amparo de esos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

b) los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y sus referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

c) se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 20, apartado 1.

3. Las ayudas concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c, del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que las ayudas concedidas directamente cumplan todas las condiciones del presente Reglamento.

4. Las ayudas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 o a los Reglamentos indicados en el artículo 17 del presente Reglamento, deberán notificarse conforme al artículo 88, apartado 3, del Tratado. Esas ayudas se evaluarán con arreglo a los criterios fijados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal (2007-2013).

CAPÍTULO 2

CATEGORÍAS DE AYUDA

Artículo 4

Inversiones en explotaciones agrarias

1. Las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias situadas en la Comunidad para la producción primaria de productos agrícolas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 de este artículo.

2. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

a) el 50 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento;

b) el 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones;

c) el 60 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, o el 50 % en otras zonas, cuando se trate de inversiones realizadas por jóvenes agricultores en los cinco años siguientes a su instalación;

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(11) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(12) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

d) el 75 % de las inversiones subvencionables en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo con arreglo al Reglamento (CE) no 2019/93 del Consejo (13);

e) el 75 % de las inversiones subvencionables en las regiones indicadas en la letra a) y el 60 % de las mismas en otras regiones, cuando esas inversiones ocasionen costes suplementarios relacionados con la protección y la mejora del medio ambiente y la mejora de las condiciones de higiene de las empresas pecuarias o el bienestar del ganado. Este incremento solo podrá concederse para las inversiones que vayan más allá de los requisitos comunitarios mínimos vigentes o para las inversiones destinadas a cumplir normas mínimas de reciente introducción. El aumento se limitará a los gastos suplementarios subvencionables necesarios y no se aplicará en el caso de inversiones que den lugar a un incremento de la capacidad de producción.

3. La inversión deberá perseguir, entre otros, los objetivos siguientes:

a) reducción de los costes de producción;

b) mejora y reorientación de la producción;

c) mejora de la calidad;

d) preservación y mejora del entorno natural, o mejora de las condiciones de higiene o bienestar animal.

4. Los gastos subvencionables podrán incluir:

a) la construcción, adquisición o mejora de inmuebles;

b) la compra o arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo, incluidos los programas informáticos, hasta el valor de mercado del producto;

c) costes generales relacionados con los gastos indicados en las letras a) y b), como los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, los estudios de viabilidad o la adquisición de patentes y licencias.

No se considerarán subvencionables los gastos relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra, excluidos los contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero, tales como impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales, gastos de seguro, etc.

5. Las ayudas solo podrán concederse a las explotaciones agrarias que no entren en la categoría de empresas en crisis.

Podrán concederse ayudas que permitan al beneficiario cumplir normas mínimas de reciente introducción sobre medio ambiente, higiene y bienestar animal.

6. No podrán concederse ayudas que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en reglamentos del Consejo por los que se establezcan organizaciones comunes de mercado, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a la ayuda comunitaria.

7. Las ayudas no deberán limitarse a productos agrícolas específicos y estarán, por lo tanto, abiertas a todos los sectores de la agricultura, salvo si algún Estado miembro excluye determinados productos de su beneficio por motivos de exceso de capacidad o de falta de salidas comerciales. La ayuda no deberá concederse para:

a) compra de derechos de producción, animales y plantas anuales;

b) plantación de plantas anuales;

c) obras de drenaje o equipo y obras de regadío, salvo si esas inversiones generan una reducción del uso de agua del 25 % como mínimo;

d) simples inversiones sustitutivas.

8. Podrán concederse ayudas de hasta el 10 % de los gastos subvencionables de la inversión para la compra de tierras en las que no se vaya a edificar.

9. El importe máximo de la ayuda concedido a una empresa determinada no deberá superar los 400 000 EUR por período de tres ejercicios fiscales, importe que podrá ascender a 500 000 EUR si la empresa está situada en una zona desfavorecida o en una de las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento.

10. No deberá concederse ayuda por la fabricación de productos de imitación y sustitución de la leche y los productos lácteos.

Artículo 5

Conservación de paisajes y edificios tradicionales

1. Las ayudas para la conservación de paisajes y edificios tradicionales serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Las ayudas podrán cubrir hasta el 100 % de los costes reales correspondientes a inversiones o instalaciones físicas destinadas a la conservación de los aspectos patrimoniales sin finalidad productiva de las explotaciones agrarias, como los elementos arqueológicos o históricos. Esos costes podrán incluir una compensación adecuada por las obras realizadas por el propio agricultor o sus trabajadores, hasta un máximo de 10 000 EUR anuales.

_________________

(13) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

3. Podrán concederse ayudas que cubran hasta un 60 %, o un 75 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, de los costes reales correspondientes a inversiones o instalaciones físicas destinadas a la conservación de los aspectos patrimoniales con finalidad productiva de las explotaciones, como los edificios agrarios, siempre que esa inversión no entrañe ningún aumento de la capacidad de producción de la explotación.

Cuando se produzca un aumento de la capacidad de producción, se aplicarán los porcentajes normales de ayuda a la inversión establecidos en el artículo 4, apartado 2, respecto de los gastos subvencionables que conlleve la ejecución de las obras pertinentes utilizando materiales normales contemporáneos. Podrán concederse ayudas complementarias que cubran hasta el 100 % de los gastos suplementarios que genere la utilización de los materiales tradicionales necesarios para mantener las características patrimoniales del edificio.

Artículo 6

Traslado de edificios agrarios por interés público

1. Las ayudas para el traslado de edificios agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si se conceden por interés público y cumplen las condiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

El interés público aducido para justificar la concesión de ayudas en virtud del presente artículo deberá especificarse en las disposiciones pertinentes del Estado miembro.

2. Podrán concederse ayudas que cubran hasta el 100 % de los costes reales, cuando el traslado que vaya a efectuarse por interés público consista sencillamente en desmantelar, retirar y erigir de nuevo las instalaciones existentes.

3. Cuando, como consecuencia del traslado por interés público, el agricultor pase a disfrutar de unas instalaciones más modernas, este deberá aportar al menos el 60 %, o el 50 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, del incremento de valor de las instalaciones en cuestión después del traslado. Si el beneficiario es un joven agricultor, dicha aportación será, como mínimo, del 55 % y el 45 %, respectivamente.

4. Cuando, como consecuencia del traslado por interés público, se produzca un aumento de la capacidad de producción, la aportación del beneficiario será como mínimo equivalente al 60 %, o el 50 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, de los gastos relacionados con ese aumento. Si el beneficiario es un joven agricultor, la aportación será, como mínimo, del 55 % o el 45 %, respectivamente.

Artículo 7

Ayudas a la instalación de jóvenes agricultores

Las ayudas a la instalación de jóvenes agricultores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si se cumplen los criterios fijados en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 8

Ayudas a la jubilación anticipada

Las ayudas a la jubilación anticipada de los agricultores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado en las condiciones siguientes:

a) deberán cumplirse los criterios fijados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y toda disposición de aplicación de ese artículo adoptada por la Comisión;

b) el cese de las actividades comerciales agrarias deberá ser permanente y definitivo.

Artículo 9

Ayudas a las agrupaciones de productores

1. Las ayudas iniciales para la constitución de agrupaciones o asociaciones de productores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen lo dispuesto en los apartados 2 a 8 del presente artículo.

2. Podrán acogerse a las ayudas mencionadas en el apartado 1, siempre que tengan derecho a asistencia financiera en virtud de la normativa del Estado miembro correspondiente:

a) las agrupaciones o asociaciones de productores que se dediquen a la producción de productos agrícolas, y/o

b) las asociaciones de productores responsables de supervisar la utilización de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen o los marchamos de calidad de conformidad con el Derecho comunitario.

Las normas internas por las que se rija una agrupación o asociación de productores deberán obligar a sus miembros a comercializar la producción de conformidad con las normas sobre suministro y comercialización elaboradas por la agrupación o asociación. Esas normas podrán permitir que una parte de la producción sea comercializada directamente por el productor. Asimismo, deberán exigir que los productores que entren a formar parte de la agrupación o asociación permanezcan afiliados a la misma durante al menos tres años y comuniquen su baja con una antelación de 12 meses como mínimo. Además, esas normas deberán incluir disposiciones comunes sobre producción, en particular sobre la calidad de los productos o la utilización de prácticas ecológicas u otras prácticas dirigidas a la protección del medio ambiente, así como disposiciones comunes sobre la comercialización de las mercancías y disposiciones sobre la información relativa a los productos, en especial con relación a la cosecha y a la disponibilidad. No obstante, los productores deberán seguir ocupándose de la gestión de sus explotaciones. Los acuerdos celebrados en el marco de la agrupación o asociación de productores deberán cumplir plenamente todas las disposiciones pertinentes de las normas sobre competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado.

3. Los gastos subvencionables podrán incluir el alquiler de locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales y administrativos. En caso de que se compren locales, los gastos subvencionables correspondientes se limitarán a los del alquiler a precios de mercado.

4. No estarán exentas las ayudas pagadas en relación con los costes posteriores al quinto año o abonadas después del séptimo año siguiente al reconocimiento de la organización de productores. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la posibilidad de conceder una ayuda para sufragar los gastos subvencionables resultantes únicamente del incremento de año en año del volumen de negocios de los beneficiarios, en una proporción mínima del 30 %, que se deba a la adhesión de nuevos miembros o a la inclusión de nuevos productos.

5. No estarán exentas las ayudas concedidas a las organizaciones de productores, tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones agrarias y que, por lo tanto, sean realmente productores únicos.

6. No estarán exentas las ayudas concedidas a otro tipo de asociaciones agrarias cuyas tareas se cumplan en la fase de producción agraria, tales como las asociaciones de auxilio mutuo y los servicios de sustitución y gestión agrarios en la explotación, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado.

7. El importe total de la ayuda concedida a una agrupación o asociación de productores con arreglo al presente artículo no podrá ser superior a 400 000 EUR.

8. No estarán exentas las ayudas concedidas a las agrupaciones o asociaciones de productores cuyos objetivos sean incompatibles con un reglamento del Consejo que establezca una organización común de mercado.

Artículo 10

Ayudas correspondientes a las enfermedades de los animales y las plantas y a las infestaciones parasitarias

1. Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por los costes de prevención y erradicación de enfermedades de animales o plantas o infestaciones parasitarias, es decir, los derivados de controles sanitarios, pruebas y otras medidas de detección, compra y administración de vacunas, medicamentos y productos fitosanitarios, sacrificio y destrucción de los animales y destrucción de los cultivos, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado siempre que cumplan las condiciones siguientes y las condiciones de los apartados 4 a 8 del presente artículo:

a) la intensidad bruta de la ayuda no podrá superar el 100 %;

b) la ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

2. Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas causadas por enfermedades de animales o plantas o infestaciones parasitarias serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones siguientes y las condiciones de los apartados 4 a 8 del presente artículo:

a) la compensación solo podrá calcularse en relación con:

i) el valor de mercado de los animales muertos o las plantas destruidas por la enfermedad o la infestación parasitaria, o de los animales sacrificados o las plantas destruidas en cumplimiento de disposiciones oficiales como parte de un programa obligatorio público de prevención o erradicación,

ii) las pérdidas de ingresos provocadas por las obligaciones de cuarentena y las dificultades atravesadas para la repoblación ganadera o la replantación;

b) la intensidad bruta de la ayuda no deberá superar el 100 %;

c) la ayuda deberá limitarse a las pérdidas ocasionadas por enfermedades cuyos brotes hayan sido oficialmente reconocidos por las autoridades públicas.

3. Del importe máximo de los costes o las pérdidas que dan derecho a la ayuda conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán restarse:

a) todo importe recibido con arreglo a regímenes de seguros, y

b) los costes que no se hayan efectuado debido a la enfermedad y que, en otras circunstancias, sí se habrían realizado.

4. Los pagos deberán efectuarse en relación con enfermedades o infestaciones parasitarias respecto de las que existan disposiciones nacionales o comunitarias de carácter legal, reglamentario o administrativo. Por lo tanto, los pagos deberán formar parte de un programa público comunitario, nacional o regional de prevención, control o erradicación de la enfermedad o la plaga de que se trate. Las enfermedades o infestaciones parasitarias deberán indicarse claramente en el programa, el cual deberá contener asimismo una descripción de las medidas correspondientes.

5. Las ayudas no podrán concederse por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga exacciones específicas para medidas de lucha.

6. Las ayudas no podrán concederse por las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por las explotaciones agrarias, salvo que el coste de esas medidas de ayuda quede totalmente compensado por las exacciones obligatorias pagaderas por los productores.

7. Por lo que respecta a las enfermedades animales, la ayuda se concederá en relación con las enfermedades recogidas en la lista de enfermedades animales de la Oficina Internacional de Epizootias y en el anexo de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (14).

8. Los regímenes de ayudas deberán introducirse en un plazo de tres años a partir del momento en que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida. Las ayudas deberán pagarse en un plazo de cuatro años a partir de ese momento.

Artículo 11

Ayudas correspondientes a las pérdidas por fenómenos climáticos adversos

1. Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas de plantas, animales o edificios agrarios ocasionadas por fenómenos climáticos asimilables a catástrofes naturales serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6, 9 y 10 del presente artículo, en lo que respecta a las plantas o los animales, y de los apartados 3 a 8 y 10 del presente artículo, en lo que respecta a los edificios agrícolas.

2. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar un 80 %, y un 90 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento, de la disminución de los ingresos procedentes de la venta del producto debido al fenómeno climático adverso correspondiente. Para calcular esa disminución de los ingresos, se sustraerá:

a) el resultado de multiplicar la cantidad de producto producida durante el año en que se haya registrado el fenómeno climático adverso por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, de

b) el resultado de multiplicar la cantidad media anual producida durante el trienio precedente (o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja) por el precio medio de venta obtenido.

A ese importe con derecho a ayuda podrán añadirse otros costes específicamente sufragados por el agricultor en relación con la pérdida de la cosecha causada por el fenómeno adverso.

3. Del importe máximo de las pérdidas que dan derecho a la ayuda conforme al apartado 1 deberán restarse:

a) todo importe recibido con arreglo a regímenes de seguros, y

b) los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso.

4. Las pérdidas deberán calcularse por cada explotación.

5. La ayuda deberá pagarse directamente al agricultor afectado o a la organización de productores a la que este pertenezca. Si la ayuda se paga a una organización de productores, su importe no deberá superar el importe de la ayuda que podría concederse al agricultor.

6. La compensación por los daños causados a los edificios y equipamientos agrarios por fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales no deberá superar una intensidad bruta del 80 %, y del 90 % en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento.

7. Los fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales deberán ser oficialmente reconocidos como tales por las autoridades públicas.

8. A partir del 1 de enero de 2010, la compensación se reducirá un 50 %, a menos que se conceda a agricultores que hayan suscrito un seguro que cubra, cuando menos, un 50 % de su producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región considerados.

__________________

(14) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

9. A partir del 1 de enero de 2011, las ayudas por las pérdidas provocadas por la sequía podrán ser pagadas solo por los Estados miembros que hayan dado plena aplicación al artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) en lo referente a la agricultura y que garanticen que los costes de los servicios relacionados con la utilización del agua en el sector agrario se recuperan mediante una contribución adecuada de dicho sector.

10. Los regímenes de ayudas deberán introducirse en un plazo de tres años a partir del momento en que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida. Las ayudas deberán pagarse en un plazo de cuatro años a partir de ese momento.

Artículo 12

Ayudas para el pago de primas de seguros

1. Las ayudas para el pago de primas de seguros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La intensidad bruta de la ayuda no superará:

a) el 80 % del coste de las primas de seguros, cuando la póliza especifique que únicamente proporciona cobertura contra las pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b) un 50 % del coste de las primas de seguros, cuando la póliza especifique que proporciona cobertura contra:

i) las pérdidas indicadas en la letra a) y otras pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos, y/o

ii) las pérdidas causadas por enfermedades de los animales o de las plantas o infestaciones parasitarias.

3. Las ayudas no deberán suponer un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior de seguros. Tampoco podrán limitarse al servicio prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros, ni estar supeditadas a la condición de que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro afectado.

Artículo 13

Ayudas para concentración parcelaria

Las ayudas para concentración parcelaria deberán ser compatibles con el mercado común conforme a lo establecido en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas del requisito de notificación previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si se conceden para sufragar, hasta el 100 % de su importe real, los gastos legales y administrativos de la concentración parcelaria, incluidos los costes en concepto de estudios, y se limitan a dichos gastos.

Artículo 14

Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad

1. Las ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, si se conceden para sufragar los costes subvencionables indicados en el apartado 2 y cumplen las condiciones de los apartados 3 a 6 del presente artículo.

2. Podrán concederse ayudas para sufragar los costes de las actividades de servicios siguientes, siempre que guarden relación con el fomento de productos agrícolas de calidad:

a) hasta el 100 % de los costes de las actividades de estudio de mercado y concepción y creación de productos, incluidas las ayudas concedidas para la preparación de solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen o certificados de características específicas de conformidad con la normativa comunitaria pertinente;

b) hasta el 100 % de los costes derivados de la implantación de métodos de garantía de la calidad, como las series ISO 9000 o 14000, sistemas basados en análisis de riesgos y puntos de control críticos (HACCP), sistemas de trazabilidad, sistemas para garantizar el respeto de la autenticidad y las normas de comercialización o sistemas de auditoría medioambiental;

c) hasta el 100 % de los costes de formación de personal para la aplicación de los métodos y sistemas mencionados en la letra b);

d) hasta el 100 % de los costes de las tasas percibidas por organismos certificadores reconocidos por la certificación inicial de sistemas de garantía de la calidad y similares;

e) hasta el 100 % de los costes de las medidas de control obligatorias adoptadas por las autoridades competentes o en nombre de ellas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, a menos que la legislación comunitaria exija que las empresas corran con esos costes;

f) hasta los importes fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 para la ayuda correspondiente a las medidas indicadas en el artículo 32 de ese mismo Reglamento.

________________

(15) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

3. Las ayudas podrán concederse solo respecto de los costes de los servicios prestados por terceros o de los controles realizados por terceros o en su nombre, como las autoridades reguladoras competentes o las entidades que actúen en su nombre, o por organismos independientes encargados del control y la supervisión de la utilización de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, las etiquetas ecológicas o los marchamos de calidad, a condición de que estas denominaciones y etiquetas sean conformes con la legislación comunitaria. Las ayudas no podrán concederse respecto de los gastos relacionados con inversiones.

4. No podrán concederse ayudas destinadas a sufragar parte del coste de los controles realizados por el propio agricultor o fabricante, ni en aquellos casos en que la legislación comunitaria disponga que el coste del control debe correr a cuenta de los productores, sin especificar la cuantía real de los gastos.

5. Salvo en el caso de las ayudas contempladas en el apartado 2, letra f), la ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

6. La ayuda deberá estar a disposición de todas las personas con derecho a ella en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de los servicios enumerados en el apartado 2 corra a cargo de agrupaciones de productores u otras organizaciones agrarias de ayuda mutua, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.

Artículo 15

Asistencia técnica al sector agrario

1. Serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado las ayudas que se concedan para sufragar los costes subvencionables de las actividades de asistencia técnica enumeradas en el apartado 2 que cumplan las condiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2. Podrán concederse ayudas que cubran los costes subvencionables siguientes:

a) educación y formación de agricultores y trabajadores agrarios:

i) costes de organización del programa de formación,

ii) gastos de viaje y dietas de los participantes, iii) costes de los servicios de sustitución durante la ausencia del agricultor o del trabajador agrario;

b) servicios de sustitución en la explotación agraria: los costes reales de la sustitución de un agricultor, de un socio del agricultor o de un trabajador agrario durante una enfermedad o en el período de vacaciones;

c) servicios de asesoría prestados por terceros: los honorarios correspondientes a los servicios que no constituyan una actividad continua o periódica ni estén relacionados con los gastos de funcionamiento habituales de la empresa, como los servicios normales de asesoramiento fiscal, los servicios jurídicos periódicos o la publicidad;

d) organización de foros de intercambio de conocimientos entre empresas, concursos, exhibiciones y ferias, y participación en esos eventos:

i) derechos de participación,

ii) gastos de viaje,

iii) coste de las publicaciones,

iv) alquiler de los locales de exposición,

v) premios simbólicos concedidos en los concursos, por un valor máximo de 250 EUR por premio y ganador;

e) siempre que no se mencionen empresas, marcas u orígenes:

i) divulgación de conocimientos científicos,

ii) información factual sobre sistemas de calidad abiertos a los productos de otros países, sobre productos genéricos y sobre los beneficios nutricionales de los productos genéricos y las recomendaciones de uso de los mismos.

También podrán concederse ayudas para sufragar los gastos indicados en la letra e) referidos a productos regulados por el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (16) y los artículos 54 a 58 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (17) en los que se indique el origen, siempre y cuando las referencias de origen correspondan exactamente a las registradas por la Comunidad;

f) publicaciones como catálogos o sitios web que presenten información factual sobre los productores de una región determinada o de un producto determinado, siempre que la información y su presentación sean de carácter neutro y que todos los productores interesados tengan las mismas posibilidades de estar representados en la publicación.

3. La ayuda podrá cubrir un 100 % de los costes indicados en el apartado 2. La ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

__________________

(16) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(17) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

4. La ayuda deberá estar a disposición de todas las personas con derecho a ella en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de la asistencia técnica corra a cargo de agrupaciones de productores u otras organizaciones, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.

Artículo 16

Ayudas al sector ganadero

1. Las siguientes ayudas a las empresas del sector ganadero serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado:

a) ayudas de hasta un 100 % de los gastos administrativos de creación y mantenimiento de libros genealógicos;

b) ayudas de hasta un 70 % de los costes de las pruebas realizadas por terceros o en nombre de ellos para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado, exceptuando los controles realizados por el propietario del ganado y los controles de rutina de la calidad de la leche;

c) hasta el 31 de diciembre de 2011, ayudas de hasta un 40 % para la implantación en las explotaciones de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría de animales, exceptuando los gastos que conlleven la implantación de la inseminación artificial o su ejecución;

d) ayudas de hasta un 100 % de los gastos de eliminación del ganado muerto y de hasta un 75 % de los gastos de destrucción de esas canales, o bien ayudas hasta un importe equivalente, para sufragar los costes de las primas de seguros pagadas por los agricultores por la eliminación y destrucción del ganado muerto;

e) ayudas de hasta un 100 % de los gastos de eliminación y destrucción de las canales, cuando la ayuda se financie mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a la financiación de la destrucción de esas canales, siempre que esas tasas y contribuciones se impongan única y directamente al sector cárnico;

f) ayudas de un 100 % de los gastos de eliminación y destrucción del ganado muerto, cuando sea obligatoria la realización de pruebas de detección de EET a ese ganado muerto; g) ayudas de hasta un 100 % de los gastos de las pruebas de detección de EET.

La ayuda total directa e indirecta, incluidos los pagos comunitarios, para las pruebas obligatorias de detección de la EEB en los animales de la especie bovina sacrificados para el consumo humano no deberá superar los 40 EUR por prueba. Ese importe corresponde a los costes totales de la prueba, que incluyen los costes de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de la muestra. La obligatoriedad de la prueba podrá derivarse de disposiciones comunitarias o nacionales.

2. La exención establecida en el apartado 1, letras d), e), f) y g), estará supeditada a la existencia de un programa coherente que permita controlar y garantizar la segura eliminación de todo el ganado muerto en el Estado miembro correspondiente. Para facilitar la administración de ese tipo de ayuda estatal, los pagos podrán efectuarse a los agentes económicos que desarrollen su actividad en fases posteriores a las de los ganaderos y que presten servicios relacionados con la eliminación y/o la destrucción del ganado muerto, siempre que pueda demostrarse que la totalidad de la ayuda estatal se entrega al ganadero.

3. La ayuda no podrá consistir en pagos directos de dinero a los productores.

Artículo 17

Ayudas previstas en determinados reglamentos del Consejo Las siguientes ayudas a las pequeñas y medianas empresas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado:

a) las ayudas concedidas por los Estados miembros que cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (18), y, en particular, su artículo 14, apartado 2;

b) las ayudas concedidas por los Estados miembros que cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (19), y, en particular, su artículo 87, su artículo 107, apartado 3, y su artículo 125, apartado 5, párrafo primero;

c) las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (20).

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 18

Condiciones previas a la concesión de la ayuda

1. Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas solo podrán concederse en virtud de un regímen de ayudas y respecto de actividades emprendidas o de servicios recibidos tras la creación y publicación del régimen de ayudas de conformidad con el presente Reglamento.

__________________

(18) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(19) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(20) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

Si el régimen crea un derecho automático a la concesión de la ayuda, sin ningún otro trámite administrativo, la ayuda en sí solo podrá concederse respecto de las actividades emprendidas o los servicios recibidos tras la creación y publicación del régimen de ayudas de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen de ayudas requiere la presentación de una solicitud a la autoridad competente, la ayuda solo podrá concederse respecto de las actividades emprendidas o los servicios recibidos previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) el régimen de ayudas deberá haberse creado y publicado de conformidad con el presente Reglamento;

b) la solicitud de ayuda deberá haberse presentado debidamente a la autoridad competente;

c) la solicitud deberá haber sido aceptada por la autoridad competente de forma vinculante para esta última y con clara indicación del importe de la ayuda por conceder o del método que se empleará para el cálculo de este importe; la autoridad competente solo podrá autorizar la ayuda en esos términos si el presupuesto disponible para la ayuda o el régimen en que esta se inscriba no se ha agotado.

2. Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas individuales no enmarcadas en ningún régimen de ayudas solo podrán concederse respecto de actividades emprendidas o servicios recibidos tras el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, párrafo tercero, letras b) y c).

3. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las ayudas reguladas por el artículo 17.

Artículo 19

Concurrencia de ayudas

1. Los límites máximos de ayuda fijados en los artículos 4 a 16 se aplicarán tanto si la contribución al proyecto o la actividad subvencionados procede totalmente de los recursos estatales como si la financia parcialmente la Comunidad.

2. Las ayudas exentas en aplicación del presente Reglamento no podrán concederse en concurrencia con ninguna otra ayuda estatal del artículo 87, apartado 1, del Tratado, ni con contribuciones financieras de los Estados miembros, incluidas las reguladas por el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, ni con contribuciones financieras de la Comunidad, correspondientes a los mismos costes subvencionables, si ello conduce a una intensidad de la ayuda superior al máximo establecido en el presente Reglamento.

3. Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no podrán concederse en concurrencia con las ayudas de minimis recogidas en el Reglamento (CE) no 1860/2004 respecto de los mismos gastos o los mismos proyectos de inversión subvencionables, si ello da lugar a una intensidad de la ayuda superior a la fijada en el presente Reglamento.

Artículo 20

Transparencia y control

1. Al menos diez días hábiles antes de la entrada en vigor de un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento o de la concesión de una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento al margen de cualquier régimen, los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información sobre ese régimen o esa ayuda individual, utilizando el formulario informatizado cuyo modelo figura en el anexo I. En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de ese resumen, la Comisión enviará un acuse de recibo con un número de identificación y publicará el resumen en Internet.

2. Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento, de las ayudas independientes concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas independientes exentas por el presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información relativa a la clasificación de la empresa como pequeña o mediana empresa. Los Estados miembros deberán mantener un registro de todas las ayudas individuales durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se conceda la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes. Previa solicitud por escrito, los Estados miembros de que se trate deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros deberán elaborar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento respecto de cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique, para lo que utilizarán el formulario cuyo modelo figura en el anexo II. Este informe podrá incluirse en el informe anual que deben presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (21), y se presentará a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año civil que abarque el informe. Para esa misma fecha, los Estados miembros presentarán por separado un informe relativo a los pagos efectuados con arreglo a los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, en el que detallarán los pagos realizados durante ese año civil, las condiciones de pago, las enfermedades correspondientes del artículo 10 y, en relación con el artículo 11, la información meteorológica apropiada que indique el tipo de fenómeno meteorológico, el momento en que se haya producido, su importancia relativa y su ubicación, así como sus consecuencias sobre la producción que hayan dado lugar a la concesión de la compensación.

__________________

(21) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

4. Tan pronto como entre en vigor un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento o se conceda una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento al margen de un régimen de ayudas, los Estados miembros publicarán en Internet el texto completo de ese régimen de ayudas o los criterios y condiciones al amparo de los cuales se concede la ayuda individual.

La dirección de los sitios web, incluido un enlace directo con el texto del régimen de ayudas, se comunicará a la Comisión junto con el resumen de la información sobre la ayuda requerido por el apartado 1. Todo ello se incluirá también en el informe anual que debe presentarse con arreglo al apartado 3.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las ayudas reguladas por el artículo 17.

Artículo 21

Modificación del Reglamento (CE) no 70/2001 El Reglamento (CE) no 70/2001 queda modificado como sigue:

1) El texto del artículo 1, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) los productos de la pesca y la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (*) y las actividades relacionadas con la producción primaria (agricultura) de productos agrícolas; fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos;

___________

(*) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

se añaden las siguientes letras k) a n):

«k) por “productos agrícolas” se entenderá:

i) los productos recogidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000,

ii) los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4505 (productos del corcho),

iii) los productos de imitación o sustitución de la leche o los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (*);

l) por “productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos” se entenderá los productos que podrían confundirse con leche y/o productos lácteos, pero cuya composición difiere de los mismos por contener grasa y/o proteínas de origen no lácteo, con o sin proteína derivada de la leche [se trata de los “productos distintos de los productos lácteos” mencionados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87];

m) por “transformación de productos agrícolas” se entenderá la operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades agrarias necesarias para preparar un animal o producto vegetal para la primera venta; n) por “comercialización de productos agrícolas” se entenderá la tenencia o exposición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos a consumidores finales por un productor primario se considerará comercialización si se realiza en recintos separados reservados para ese fin.

___________

(*) DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.».

3) En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Cuando la inversión se destine a la transformación y la comercialización de productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado, la intensidad bruta de la ayuda no podrá superar:

a) el 75 % de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b) el 65 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del mar Egeo con arreglo al Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (*); c) el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones subvencionables con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE;

d) el 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones.

___________

(*) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.».

4) En el anexo II, después de «Otros sectores industriales», se añade el texto siguiente, al mismo nivel que «Todos los sectores industriales»:

« Transformación y comercialización de productos agrícolas (*)

___________

(*) Según se define en el artículo 2, letra k), del presente Reglamento.».

Artículo 22

Medidas transitorias

Los regímenes de ayudas que sean objeto de exención con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2004 que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento seguirán exentos hasta la fecha contemplada en el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicabilidad

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con las disposiciones del mismo. Cuando no se cumplan las condiciones del presente Reglamento, la Comisión examinará esas notificaciones pendientes con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Las ayudas individuales y los regímenes de ayudas que se apliquen antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como las ayudas concedidas en virtud de esos regímenes sin contar con autorización de la Comisión y en incumplimiento de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentos en virtud del presente Reglamento si cumplen las condiciones que establece el artículo 3 del presente Reglamento, excepción hecha de los requisitos del apartado 1 y del apartado 2, letras b) y c), de ese mismo artículo acerca de la referencia expresa que debe hacerse al presente Reglamento y de la obligación de enviar el resumen contemplado en el artículo 20, apartado 1, antes de la concesión de la ayuda. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

3. Todos los regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento seguirán estándolo durante un período de seis meses a partir de la fecha de expiración del mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Formulario de la información resumida que debe presentarse siempre que se aplique un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento y siempre que se conceda, al margen de cualquier régimen de ayudas, una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento

Información resumida sobre las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión

Estado miembro

Región (Indíquese el nombre de la región si la ayuda la concede un organismo que no sea central.)

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual (Indíquese el nombre del régimen de ayudas o, cuando se trate de una ayuda individual, el nombre del beneficiario.)

Base jurídica (Indíquese de manera precisa la referencia jurídica nacional del régimen de ayudas o de la ayuda individual.)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa [Los importes deberán expresarse en euros o, en su caso, en moneda nacional. Cuando se trate de un régimen de ayudas, indíquese el importe global anual del crédito o los créditos presupuestarios o la pérdida fiscal estimada anual de todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen. Cuando se trate de una ayuda individual, indíquese el importe global de la ayuda o la pérdida fiscal global. En su caso, indíquese también durante cuántos años se pagará la ayuda a plazos o durante cuántos años se producirán pérdidas fiscales. En ambos casos, cuando se trate de garantías, indíquese la cuantía (máxima) de los préstamos garantizados.]

Intensidad máxima de la ayuda (Indíquese la intensidad máxima de la ayuda o la cuantía máxima de la ayuda por concepto subvencionable.)

Fecha de aplicación (Indíquese la fecha a partir de la cual podrán concederse ayudas en virtud del régimen o la fecha de concesión de la ayuda individual.)

Duración del régimen o de la ayuda individual [Indíquese la fecha (año y mes) hasta la cual pueden concederse ayudas en virtud del régimen o, cuando se trate de una ayuda individual y si así procede, la fecha prevista (año y mes) del último plazo que deba pagarse.]

Objetivo de la ayuda [Se presupone que el objetivo principal es conceder ayuda a las PYME. Indíquense los demás objetivos (secundarios) perseguidos. Indíquense qué artículo o artículos, del 4 al 17, se invocan y los costes subvencionables cubiertos por el régimen o la ayuda individual.]

Sector o sectores beneficiarios [Indíquense los subsectores, mencionando el tipo de producción animal (por ejemplo, porcino o aves de corral) o producción vegetal (por ejemplo, manzanas o tomates) de que se trate.]

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Dirección web (Indíquese la dirección de Internet en la que puede consultarse el texto completo del régimen o los criterios y condiciones en virtud de los cuales se concede la ayuda individual al margen de un régimen de ayudas.)

Otros datos

ANEXO II

Formulario del informe periódico que debe presentarse a la Comisión

Formulario para la información anual sobre los regímenes de ayudas que quedan exentos en el marco de un reglamento de exención por categorías adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo

Los Estados miembros deberán utilizar el modelo de formulario que figura a continuación para cumplir sus obligaciones de notificación a la Comisión en virtud de los reglamentos de exención por categorías adoptados en aplicación del Reglamento (CE) no 994/98.

Los informes se facilitarán en soporte informático.

Información exigida para todos los regímenes de ayudas exentos en virtud de los reglamentos de exención por categorías adoptados en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98.

1. Denominación del régimen de ayudas

2. Reglamento de exención por categorías aplicable

3. Gastos

Deberán facilitarse cifras separadas para cada instrumento de ayuda incluido en un régimen de ayudas o cada ayuda individual (por ejemplo, subvención, crédito blando, etc.). Las cifras deberán expresarse en euros o, cuando proceda, en moneda nacional. En el caso de los gastos fiscales, deberán notificarse las pérdidas fiscales anuales. Si no se dispone de cifras precisas, podrá efectuarse un cálculo aproximado de esas pérdidas.

Las cifras de gastos deberán presentarse de la forma siguiente:

Respecto del año examinado, deberán indicarse por separado, en relación con cada instrumento de ayuda incluido en el régimen (por ejemplo, subvención, crédito blando, garantía, etc.):

3.1. los importes comprometidos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc. para los nuevos proyectos subvencionados. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse el importe total de las nuevas garantías distribuidas;

3.2. los pagos efectivos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc., para los proyectos nuevos y ya existentes. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse la siguiente información: importe total de las garantías pendientes, ingresos por primas, recuperaciones, indemnizaciones pagadas, resultado operativo del régimen en el año examinado;

3.3. el número de proyectos y/o empresas subvencionados;

3.4. [déjese en blanco];

3.5. el importe global estimado de:

— ayuda a la inversión,

— ayudas destinadas a sufragar gastos de conservación de paisajes y edificios tradicionales,

— ayudas destinadas a sufragar gastos de traslado de edificios agrarios por interés público,

— ayudas a la instalación de jóvenes agricultores,

— ayudas a la jubilación anticipada,

— ayudas destinadas a sufragar gastos de las agrupaciones de productores,

— gastos de enfermedades,

— gastos de compensación por condiciones meteorológicas adversas,

— ayudas destinadas a sufragar gastos de primas de seguros,

— ayudas a la concentración parcelaria,

— ayudas destinadas a fomentar la producción de productos agrícolas de calidad,

— ayudas destinadas a sufragar asistencia técnica,

— gastos de ayuda al sector animal;

3.6. un desglose por regiones de los importes del punto 3.1, indicando si se trata de zonas desfavorecidas o de zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, y otras zonas;

3.7. un desglose sectorial de los importes correspondientes del punto 3.1 por sectores de actividad beneficiarios (si se cubre más de un sector, indíquese la cuota correspondiente a cada uno de ellos):

— tipo de producto animal,

— tipo de producto vegetal.

4. Otros datos y observaciones

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2006
  • Fecha de publicación: 16/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.
  • Fecha de derogación: 01/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 702/2014, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81511).
  • SE MODIFICA el art. 23.1, por Reglamento 1114/2013, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82356).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4 y anexo II del Reglamento 70/2001 (Ref. DOUE-L-2001-80059).
Materias
  • Ayudas
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Inversiones
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Producción alimentaria
  • Productos agrícolas
  • Subvenciones

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