LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión (2) abre, con carácter plurianual para cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, un contingente para la importación de determinados productos en el sector de la carne de bovino originarios de los Estados ACP.
(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 2247/2003, sin perjuicio de las disposiciones adicionales previstas en dicho Reglamento. Es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 2247/2003 al Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando resulte necesario.
(3) En aras de la claridad, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003 debe suprimirse ya que esta disposición es simplemente una repetición de la que aparece en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).
(4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2247/2003 debe modificarse.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2247/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, se suprime el apartado 2.
2) En el artículo 2, se suprime el apartado 2.
«Artículo 3
Salvo disposición contraria contenida en el presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1445/95 y (CE) no 1291/2000 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»
3) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b) en la casilla 8, el país de origen y la indicación “sí” se marcará con una cruz. Los certificados obligarán a importar del país indicado;»;
________________
(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(2) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).
b) el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al final del período de presentación de las solicitudes, las cantidades solicitadas, expresadas en kilogramos, desglosadas por origen y por código NC o grupo de códigos NC, según proceda»;
c) se suprime el apartado 4.
4) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) se suprime el apartado 1;
b) el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Los certificados de importación se expedirán a más tardar el 21 de cada mes.».
5) El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 7
Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos durante 90 días a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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