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Documento DOUE-L-2006-82604

Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transporte, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 363, de 20 de diciembre de 2006, páginas 344 a 351 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82604

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos emanados de las instituciones que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2) En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indicaba que las Altas Partes Contratantes habían llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultaban necesarias por motivos de la adhesión y se invitaba al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 82/714/CEE (2), 91/439/CEE (3), 91/440/CEE (4), 91/672/CEE (5), 92/106/CEE (6), 96/26/CE (7), 1999/37/CE (8), 1999/62/CE (9) y 2003/59/CE (10).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas 82/714/CEE, 91/439/CEE, 91/440/CEE, 91/672/CEE, 92/106/CEE, 96/26/CE, 1999/37/CE, 1999/62/CE y 2003/59/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

_____________

(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.

(2) DO L 301, 28.10.1982, p. 1.

(3) DO L 237, 24.8.1991, p. 1.

(4) DO L 237, 24.8.1991, p. 25.

(5) DO L 373, 31.12.1991, p. 29.

(6) DO L 368, 17.12.1992, p. 38.

(7) DO L 124, 23.5.1996, p. 1.

(8) DO L 138, 1.6.1999, p. 57.

(9) DO L 187, 20.7.1999, p. 42.

(10) DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

ANEXO

POLÍTICA DE TRANSPORTES

A. TRANSPORTE POR CARRETERA

1. 31991 L 0439: Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237 de 24.8.1991, p. 1), modificada por:

— 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

— 31994 L 0072: Directiva 94/72/CE del Consejo de 19.12.1994 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 86),

— 31996 L 0047: Directiva 96/47/CE del Consejo de 23.7.1996 (DO L 235 de 17.9.1996, p. 1),

— 31997 L 0026: Directiva 97/26/CE del Consejo de 2.6.1997 (DO L 150 de 7.6.1997, p. 41),

— 32000 L 0056: Directiva 2000/56/CE de la Comisión de 14.9.2000 (DO L 237 de 21.9.2000, p. 45),

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32003 L 0059: Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15.7.2003 (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4),

— 32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

a) En el anexo I, el tercer guión bajo la mención «página 1» del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«— el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso será el siguiente:

B: Bélgica

BG: Bulgaria

CZ: República Checa

DK: Dinamarca

D: Alemania

EST: Estonia

GR: Grecia

E: España

F: Francia

IRL: Irlanda

I: Italia

CY: Chipre

LV: Letonia

LT: Lituania

L: Luxemburgo

H: Hungría

M: Malta

NL: Países Bajos

A: Austria

PL: Polonia

P: Portugal

RO: Rumanía

SLO: Eslovenia

SK: Eslovaquia

FIN: Finlandia

S: Suecia

UK: Reino Unido».

b) En el anexo I, el párrafo segundo del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: búlgaro, castellano, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, rumano, portugués, eslovaco, esloveno, finlandés o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.».

c) En el anexo I bis, la letra c) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c) el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

B: Bélgica

BG: Bulgaria

CZ: República Checa

DK: Dinamarca

D: Alemania

EST: Estonia

GR: Grecia

E: España

F: Francia

IRL: Irlanda

I: Italia

CY: Chipre

LV: Letonia

LT: Lituania

L: Luxemburgo

H: Hungría

M: Malta

NL: Países Bajos

A: Austria

PL: Polonia

P: Portugal

RO: Rumanía

SLO: Eslovenia

SK: Eslovaquia

FIN: Finlandia

S: Suecia

UK: Reino Unido».

d) En el anexo I bis, la letra e) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«e) la mención “modelo de las Comunidades Europeas” en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención “permiso de conducción” en las demás lenguas de la Comunidad Europea, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso:

Свидетелство за управление на МПС

Permiso de Conducción

Řidičský průkaz

Kørekort

Führerschein

Juhiluba

Άδεια Οδήγησης

Driving Licence

Permis de conduire

Ceadúnas Tiomána

Patente di guida

Vadītāja apliecība

Vairuotojo pažymėjimas

Vezetői engedély

Liċenzja tas-Sewqan

Rijbewijs

Prawo Jazdy

Carta de Condução

Permis de conducere

Vodičský preukaz

Vozniško dovoljenje

Ajokortti

Körkort»;

e) En el anexo I bis, punto 2, el texto de la letra b) bajo la mención «La página 2 contendrá:» se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: búlgaro, castellano, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, rumano, portugués, eslovaco, esloveno, finés o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo.».

2. 31992 L 0106: Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38), modificada por:

— 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

En el apartado 3 del artículo 6, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

«— Bulgaria:

данък върху превозните средства;»

y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

«— Rumanía:

Taxa asupra mijloacelor de transport;».

3. 31996 L 0026: Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye:

— 31998 L 0076: Directiva 98/76/CE del Consejo de 1.10.1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17),

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

En el anexo I bis, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

« (1) Distintivo del Estado: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (IRL) Irlanda, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (M) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.».

4. 31999 L 0037: Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57), modificada por:

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32003 L 0127: Directiva 2003/127/CE de la Comisión de 23.12.2003 (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).

a) En el anexo I, en el punto II.4, tras el texto correspondiente a Bélgica se añade el texto siguiente:

«BG: Bulgaria»

y, tras el texto correspondiente a Portugal:

«RO: Rumanía».

b) En el anexo I, en la letra b) de la parte A del punto III.1, tras el texto correspondiente a Bélgica se añade el texto siguiente:

«BG: Bulgaria»

y, tras el texto correspondiente a Portugal:

«RO: Rumanía».

c) En el anexo II, en el punto II.4, tras el texto correspondiente a Bélgica se añade el texto siguiente:

«BG: Bulgaria»

y, tras el texto correspondiente a Portugal:

«RO: Rumanía».

d) En el anexo II, en la letra b) de la parte A del punto III.1, tras el texto correspondiente a Bélgica se añade el texto siguiente:

«BG: Bulgaria»

y, tras el texto correspondiente a Portugal:

«RO: Rumanía».

5. 31999 L 0062: Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42), modificada por:

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32006 L 0038: Directiva 2006/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17.5.2006 (DO L 157 de 9.6.2006, p. 8).

En el apartado 1 del artículo 3, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

«— Bulgaria:

данък върху превозните средства,»;

y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

«— Rumanía:

Taxa asupra mijloacelor de transport.».

L 0059: Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4), modificada por:

— 32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

a) En el punto 2 del anexo II, en la letra c) después de la expresión «En el anverso figurarán», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa se añade el texto siguiente:

«BG: Bulgaria»

y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

«RO: Rumanía».

b) En el punto 2 del anexo II, en la letra e) después de la expresión «En el anverso figurarán», antes del texto correspondiente a la República Checa se añade el texto siguiente:

«карта за квалификация на водача»

y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovaquia:

«Cartela de pregătire profesională a conducătorului auto».

c) En el punto 2 del anexo II, la segunda frase de la letra b) después de la expresión «En el reverso figurarán», se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional que no sea de una de las lenguas siguientes: búlgaro, castellano, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, rumano, portugués, eslovaco, esloveno, finés o sueco, elaborará una versión bilingüe de la tarjeta utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.»

B. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

31991 L 0440: Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25), modificada por:

— 32001 L 0012: Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26.2.2001 (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1),

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32004 L 0051: Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 164 de 30.4.2004, p. 164).

En la lista de puertos del anexo I, después del texto correspondiente a Bélgica se añade el siguiente texto:

«БЪЛГАРИЯ Варна

Бургас Русе

Лом

Видин»;

y después del texto correspondiente a Portugal:

«ROMÂNIA

Constanţa

Mangalia

Midia

Tulcea

Galaţi

Brăila

Medgidia

Olteniţa

Giurgiu

Zimnicea

Calafat

Turnu Severin

Orşova»

C. TRANSPORTE POR VÍA NAVEGABLE

1. 31982 L 0714: Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (DO L 301 de 28.10.1982, p. 1), modificada por:

— 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

El anexo I se modifica como sigue:

i) En el «CAPÍTULO II», «Zona 3», se añade el texto siguiente:

«República de Bulgaria

Danubio: del kilómetro 845,650 al 374,100.»

«Rumanía

Danubio: desde la frontera entre Serbia-Montenegro y Rumanía (km 1.075) hasta el Mar Negro por el brazo del Sulina,

Canal Danubio-Mar Negro (64,410 km de longitud): desde la confluencia con el Danubio, en el km 299,300 del Danubio en Cernavodă (respectivamente, km 64 y km 410 del canal), hasta el puerto de Constanta Sur — Agigea (km “0” del canal),

Canal de Poarta Albă — Midia Năvodari (34,600 km de longitud): desde la confluencia con el canal Danubio-Mar Negro en el km 29 y el km 410 de este canal en Poarta Albă (respectivamente, km 27 y km 500 del canal Poarta Alba) al Puerto de Midia (km “0” de este último canal);»

ii) En el «CAPÍTULO III», «Zona 4», se añade el texto siguiente:

«Rumanía

Todas las demás vías navegables no mencionadas en la zona 3.».

2. 31991 L 0672: Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29), modificada por:

— 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

a) El anexo I se modifica como sigue:

i) En el «GRUPO A» se añade el texto siguiente:

«Rumanía:

— brevet de căpitan fluvial categoria A (título A de patrón de embarcación) (de conformidad con la Orden no 984/04.07.2001 del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Vivienda por la que se aprueba el Reglamento relativo a la expedición de certificados nacionales de capacitación para la tripulación de embarcaciones de navegación fluvial, M.Of., p. I, nr. 441/6.VIII.2001).»;

ii) En el «GRUPO B» se añade el texto siguiente:

«República de Bulgaria:

— Свидетелство за правоспособност “Капитан вътрешно плаване” (certificado de aptitud como capitán de embarcaciones de navegación interior)

— Свидетелство за правоспособност “Щурман вътрешно плаване” (certificado de aptitud como primer oficial de embarcaciones de navegación interior) (Наредба № 6 от 25.7.2003 г. на министъра на транспорта и съобщенията за компетентност на морските лица в Република България, обн. ДВ, бр.83 от 2003 г. De conformidad con la Orden no 6 de 25 de julio de 2003 del Ministro de Transportes y Comunicaciones sobre la capacitación de la gente de mar en la República de Bulgaria, DV no 83/2003).»,

«Rumanía

— brevet de căpitan fluvial categoria B (título B de patrón de embarcación) (de conformidad con la Orden no 984/04.07.2001 del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Vivienda por la que se aprueba el Reglamento relativo a la expedición de certificados nacionales de capacitación para la tripulación de embarcaciones de navegación fluvial, M.Of., p. I, nr. 441/6.VIII.2001).»; b) En el anexo II, se añade lo siguiente:

«Rumanía

Danubio: desde el Brăila (km 175) al Mar Negro por el brazo del Sulina».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el punto B del anexo, por Directiva 2012/34, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82548).
  • SE TRANSPONE, por Resolución de 25 de enero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-3691).
Referencias anteriores
Materias
  • Bulgaria
  • Rumanía
  • Transportes
  • Unión Europea

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