EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), creó el sistema de dibujos y modelos comunitarios, que permite a las empresas obtener, con un procedimiento único, dibujos y modelos comunitarios que gozan de una protección uniforme y producen efectos en todo el territorio de la Comunidad.
(2) Tras las tareas preparatorias iniciadas y llevadas a cabo por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con la participación de los Estados miembros que son miembros de la Unión de La Haya, los Estados miembros que no son miembros de la Unión de La Haya y la Comunidad Europea, la Conferencia Diplomática, convocada a tal efecto en Ginebra, adoptó el 2 de julio de 1999 el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).
(3) Mediante su Decisión954/2006, el Consejo aprobó la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos Industriales (2) y autorizó al Presidente del Consejo a depositar el instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI a partir de la fecha en la que el Consejo haya adoptado las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra. El presente Reglamento fija dichas medidas.
(4) Deben incorporarse medidas apropiadas en el Reglamento (CE) no 6/2002, mediante la inclusión de un nuevo título sobre el «Registro internacional de dibujos y modelos».
(5) Las normas y los procedimientos aplicables a los registros internacionales que designan a la Comunidad deben, en principio, coincidir con las normas y los procedimientos aplicables a las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios. Según este principio, un registro internacional que designe a la Comunidad debe ser objeto de un examen relativo a las causas de denegación de registro antes de que surta los mismos efectos que un dibujo o modelo comunitario registrado. Asimismo, un registro internacional que tenga el mismo efecto que un dibujo o modelo comunitario registrado debe estar sujeto a las mismas normas de anulación que un dibujo o modelo comunitario registrado.
(6) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 6/2002 en consecuencia.
(7) La adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra creará una nueva fuente de ingresos para la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).
Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 134, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los ingresos comprenderán, sin perjuicio de otros ingresos, el producto de las tasas devengadas en virtud del Reglamento relativo a las tasas, el producto de las tasas devengadas en virtud del Protocolo de Madrid contemplado en el artículo 140 para un registro internacional que designe a las Comunidades Europeas así como otros pagos realizados a las Partes Contratantes del Protocolo de Madrid, el producto de las tasas devengadas en virtud del Acta de Ginebra contemplada en el artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002 para un registro internacional que designe a la Comunidad Europea así como otros pagos realizados a las Partes Contratantes del Acta de Ginebra, y, en la medida necesaria, una subvención que se consignará en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, sección“Comisión”, en una línea presupuestaria específica.».
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(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.
(2) Véase la p. 18 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 6/2002 queda modificado como sigue:
1. El artículo 25, apartado 1, letra d), queda modificado como sigue:
«d) si el dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada:
i) por un dibujo o modelo comunitario registrado o por una solicitud de registro,
o
ii) por un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o por una solicitud de registro,
o
iii) por un dibujo o modelo registrado con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 954 del Consejo, y que tenga efectos en la Comunidad, o por una solicitud de este derecho;»
2. Se inserta el siguiente título después del título XI:
«TÍTULO XI bis:
REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 106 bis
Aplicación de las disposiciones
1. Salvo disposición contraria del presente título, el presente Reglamento y todo Reglamento de ejecución del mismo adoptado con arreglo al artículo 109 se aplicarán, mutatis mutandis, a los registros de dibujos y modelos industriales inscritos en el Registro internacional mantenido por la Oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “el Registro Internacional” y “la Oficina Internacional”) que designen a la Comunidad con arreglo al Acta de Ginebra.
2. Toda inscripción de un registro internacional que designe a la Comunidad en el Registro internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera inscrito en el Registro de dibujos y modelos comunitarios de la Oficina, y toda publicación de un registro internacional que designe a la Comunidad en el Boletín de la Oficina internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera publicado en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.
Sección 2
Registros internacionales que designan a la Comunidad
Artículo 106 ter
Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional
Las solicitudes internacionales realizadas en virtud del artículo 4.1 del Acta de Ginebra se presentarán directamente en la Oficina internacional.
Artículo 106 quater
Tasas de designación
Las tasas de designación prescritas a las que hace referencia el artículo 7.1 del Acta de Ginebra se sustituyen por una tasa de designación individual.
Artículo 106 quinquies
Efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea
1. A partir de su fecha de registro, a la que se hace referencia en el artículo 10.2 del Acta de Ginebra, un registro internacional que designe a la Comunidad surtirá el mismo efecto que la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado.
2. Si no se notifica ninguna denegación, o si se retira una eventual denegación, el registro internacional de un dibujo o modelo que designe a la Comunidad surtirá, a partir de la fecha prevista en el apartado 1, el mismo efecto que el registro de un dibujo o modelo como dibujo o modelo comunitario registrado.
3. La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales contemplados en el apartado 2 con arreglo a las condiciones fijadas en el Reglamento de ejecución.
Artículo 106 sexies
Denegación
1. A más tardar a los seis meses de la publicación del registro internacional, la Oficina enviará a la Oficina Internacional una notificación de denegación si constata, en el examen de un registro internacional, que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), o es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
En la notificación se harán constar las causas en que se basa la denegación.
2. Los efectos de un registro internacional en la Comunidad no se denegarán sin antes ofrecer al titular la oportunidad de renunciar al Registro internacional en lo relativo a la Comunidad o de presentar observaciones.
3. Las condiciones del examen relativo a las causas de denegación se fijarán en el Reglamento de ejecución.
Artículo 106 septies
Anulación de los efectos de un registro internacional
1. Los efectos de un registro internacional en la Comunidad podrán declararse nulos, en parte o en su totalidad, con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII o por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción de infracción.
2. Cuando la Oficina tenga conocimiento de la anulación, la notificará a la Oficina Internacional.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra entre en vigor con respecto a la Comunidad Europea.
La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
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