EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la Confederación Suiza por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad.
(2) Debe aprobarse el Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para transmitir, en nombre de la Comunidad Europea, la nota diplomática prevista en el artículo 2 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
ACUERDO
por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
Habiendo concluido un Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad,
en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;
CONSIDERANDO que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002;
CONSIDERANDO la necesidad de simplificar la aplicación del Acuerdo;
CONSIDERANDO que en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo se hace referencia a los organismos de evaluación de la conformidad relacionados en el anexo 1;
CONSIDERANDO que el artículo 2 del Acuerdo hace referencia a definiciones contenidas en la edición de 1996 de la Guía 2 ISO/IEC y en la edición de 1993 de la norma europea EN 45020;
CONSIDERANDO que el artículo 4 del Acuerdo restringe la aplicación del mismo a los productos originarios de las Partes de conformidad con las normas en materia de origen no preferencial;
CONSIDERANDO que el artículo 6 del Acuerdo hace referencia a los procedimientos contemplados en el artículo 11; CONSIDERANDO que el artículo 8 del Acuerdo hace referencia al Presidente del Comité;
CONSIDERANDO que el artículo 9 del Acuerdo hace referencia al trabajo de coordinación y comparación entre los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en virtud del Acuerdo;
CONSIDERANDO que el artículo 10 del Acuerdo crea un Comité que decidirá la inclusión de los organismos de evaluación de la conformidad en el anexo 1, así como su retirada de dicho anexo;
CONSIDERANDO que el artículo 11 del Acuerdo establece el procedimiento para la inclusión de los organismos de evaluación de la conformidad en el anexo 1 y para su supresión del mismo;
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo establece condiciones relativas al intercambio de información;
CONSIDERANDO que, para reflejar las modificaciones introducidas en el artículo 11 del Acuerdo, deberán suprimirse los términos «organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el anexo 1» y sustituirse por una referencia a los «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos» en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11;
CONSIDERANDO que, para evitar la necesidad de modificar el Acuerdo en caso de cambios de las definiciones incluidas en las guías ISO/IEC, deberá suprimirse en el artículo 2 la referencia a ediciones específicas de estas guías y sustituirse por una referencia general a las definiciones establecidas por la ISO y la IEC;
CONSIDERANDO que, puesto que ha dejado de ser válida la referencia a las definiciones establecidas en las normas europeas 45020 (edición de 1993), deberá suprimirse dicha referencia en el artículo 2;
CONSIDERANDO que, para facilitar el comercio entre las Partes y simplificar la aplicación del Acuerdo, deberá suprimirse en el artículo 4 la restricción de aplicar el Acuerdo a los productos originarios de las Partes;
CONSIDERANDO que, para simplificar el Acuerdo, deberán suprimirse ciertas disposiciones del artículo 6 a fin de evitar la duplicación con disposiciones correspondientes del artículo 11;
CONSIDERANDO que, para reflejar que el Comité está copresidido por las Partes, deberá suprimirse del artículo 8 la referencia al Presidente del Comité;
CONSIDERANDO que, para facilitar el comercio entre las Partes y garantizar la aplicación transparente del Acuerdo, deberá incluirse en el artículo 8 la obligación de indicar posibles supresiones de organismos de evaluación de la conformidad de la relación de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos;
CONSIDERANDO que, para facilitar la aplicación del Acuerdo, deberá incluirse en el artículo 9 la obligación de que las autoridades designadoras garanticen la cooperación de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos;
CONSIDERANDO que, para simplificar la aplicación del Acuerdo, deberá incluirse en el artículo 10 la obligación de que la adopción de decisiones sobre el reconocimiento o la retirada del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad por parte del Comité esté limitada a los casos impugnados por la otra Parte;
CONSIDERANDO que, para simplificar la aplicación del Acuerdo, deberá establecerse en el artículo 11 un procedimiento más simple para el reconocimiento, la retirada del reconocimiento, la modificación del ámbito de actividad y la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad;
CONSIDERANDO que, para aumentar la transparencia, deberá incluirse en el artículo 12 la obligación de notificar por escrito los cambios relativos a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes, así como a las autoridades designadoras y autoridades competentes.
HAN ACORDADO REVISAR EL ACUERDO COMO SIGUE:
Artículo 1
Revisiones del Acuerdo
1. El artículo 1 queda modificado como sigue:
i) en el apartado 1, los términos «organismos que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «organismos reconocidos de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo» (en adelante denominados «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos»),
ii) en el apartado 2, los términos «organismos que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos».
2. El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«Las definiciones establecidas por la ISO y la IEC podrán utilizarse para determinar el sentido de los términos generales en materia de evaluación de la conformidad recogidos en el presente Acuerdo.».
3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Origen
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los productos cubiertos por el mismo con independencia de su origen.».
4. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Organismos de evaluación de la conformidad reconocidos
Las Partes acuerdan que los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 cumplen las condiciones requeridas para evaluar la conformidad.».
5. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Autoridades designadoras
1. Las Partes se comprometen a que sus autoridades designadoras tengan el poder y la competencia necesarios para designar a los organismos de evaluación de la conformidad o para revocar la designación y para suspender o levantar la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad bajo su jurisdicción respectiva.
2. Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades seguirán los principios generales establecidos en el anexo 2, a reserva de lo dispuesto en la sección IV del anexo 1. Dichas autoridades seguirán los mismos principios para la revocación de la designación, la suspensión o el levantamiento de la suspensión.».
6. El artículo 7 queda modificado como sigue:
En el apartado 1, los términos «organismos de evaluación de la conformidad sujetos a su jurisdicción y mencionados en el anexo 1» se sustituirán por «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos sujetos a su jurisdicción».
7. El artículo 8 queda modificado como sigue:
i) en el apartado 1, en la primera frase, los términos «o que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «o que son organismos de evaluación de la conformidad reconocidos»,
ii) en el apartado 1, en la segunda frase, se suprimirán los términos «y al Presidente del Comité»,
iii) en el apartado 4 se añadirá la siguiente frase después de la primera frase: «Dicha suspensión se indicará en la lista común de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos mencionados en el anexo 1».
8. El artículo 9 queda modificado como sigue:
i) en el apartado 2, los términos «organismos de evaluación de la conformidad que se hallan bajo su jurisdicción y que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos que se hallan bajo su jurisdicción»,
ii) en el apartado 3, los términos «los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos», y a continuación de la primera frase se añadirá la frase siguiente: «Las autoridades designadoras deberán garantizar la adecuada cooperación de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos.».
9. El artículo 10, apartado 4, se sustituye por el siguiente texto:
«4. El Comité podrá examinar cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. En particular, será responsable de:
a) establecer el procedimiento para las verificaciones previstas en el artículo 7;
b) establecer el procedimiento para las verificaciones previstas en el artículo 8;
c) decidir sobre el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad impugnados con arreglo al artículo 8;
d) decidir sobre la retirada del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos, impugnados con arreglo al artículo 8;
e) examinar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se habrán comunicado las Partes de conformidad con el artículo 12, con el fin de evaluar sus consecuencias para el Acuerdo y de modificar las secciones pertinentes del anexo 1.».
10. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Reconocimiento, retirada del reconocimiento, modificación del ámbito de actividad y suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad
1. El siguiente procedimiento se aplicará al reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad con relación a los requisitos establecidos en los capítulos pertinentes del anexo 1:
a) la Parte que desee que se reconozca un organismo de evaluación de la conformidad notificará una propuesta por escrito a la otra Parte, añadiendo la información pertinente;
b) en caso de que la otra Parte acepte la propuesta o no presente objeciones en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la misma, el organismo de evaluación de la conformidad se considerará reconocido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
c) en caso de que la otra Parte presente objeciones por escrito en el plazo de sesenta días, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8.
2. Una Parte podrá retirar o suspender el reconocimiento o levantar la suspensión del reconocimiento de un organismo de evaluación de la conformidad bajo su jurisdicción. La Parte afectada notificará inmediatamente a la otra Parte su decisión por escrito, así como la fecha de tal decisión. La retirada, la suspensión o el levantamiento de la suspensión surtirán efecto en esa fecha. La retirada o la suspensión se indicarán en la lista común de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos contemplados en el anexo 1.
3. Una Parte podrá proponer que se modifique el ámbito de actividad de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido que esté bajo su jurisdicción. En caso de ampliación o reducción del ámbito de actividad, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 11, apartados 1 y 2, respectivamente.
4. En circunstancias excepcionales, una Parte podrá impugnar la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido que esté bajo la jurisdicción de la otra Parte. En ese caso, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8.
5. Los informes, los certificados, las autorizaciones y las marcas de conformidad expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad después de la fecha en que se le haya retirado o suspendido el reconocimiento no deberán ser reconocidos por las Partes. Los informes, los certificados, las autorizaciones y las marcas de conformidad expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad antes de la retirada del reconocimiento continuarán siendo reconocidos por las Partes a menos que la autoridad designadora competente haya limitado o anulado su validez. La Parte bajo cuya jurisdicción esté la autoridad designadora competente notificará por escrito a la otra Parte los posibles cambios relativos a la limitación o anulación de la validez.».
11. El artículo 12 queda modificado como sigue:
i) en el apartado 2, se añadirá «por escrito» a continuación de «y le notificará»,
ii) a continuación del apartado 2, se insertará el apartado 2 bis siguiente: «Cada Parte notificará por escrito los cambios a sus autoridades designadoras y a las autoridades competentes de la otra Parte.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes hayan efectuado un Canje de Notas diplomáticas que confirmen la conclusión de sus procedimientos respectivos para la adopción del presente Acuerdo.
Artículo 3
Régimen lingüístico
1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. El presente Acuerdo y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad se traducirá tan pronto como sea posible a las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca. El Comité está autorizado a aprobar estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en estas lenguas también serán auténticas, de la misma manera que las lenguas mencionadas en el apartado 1.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid