EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 167 y el artículo 172, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Séptimo Programa Marco fue aprobado mediante la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, [relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013)] (4) Corresponde a la Comisión llevar a cabo la ejecución I Programa Marco y sus Programas Específicos, incluidos los aspectos financieros conexos.
(2) El Séptimo Programa Marco se ejecuta de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), en lo sucesivo denominado «el Reglamento Financiero», y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre las normas de desarrollo del Reglamento financiero (6), en lo sucesivo denominadas «las normas de aplicación».
(3) El Séptimo Programa Marco se ejecuta también de acuerdo con las normas sobre ayudas estatales, especialmente, las normas sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo (7), actualmente «Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo».
(4) El tratamiento de los datos confidenciales se rige por la legislación comunitaria correspondiente, que incluye las normas internas de las Instituciones, tales como la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (8) en lo que respecta a disposiciones en materia de seguridad.
(5) Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben crear un marco coherente, global y transparente que asegure la ejecución más eficiente posible, teniendo en cuenta la necesidad de fácil acceso para todos los participantes mediante procedimientos simplificados, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
(6) Las normas deben facilitar también la explotación de la propiedad intelectual desarrollada por un participante, teniendo en cuenta asimismo la forma en que esté organizado internacionalmente el participante, a la vez que se protege a los demás participantes y los legítimos intereses comunitarios.
(7) El Séptimo Programa Marco debe promover la participación de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, así como de una amplia gama de empresas, centros de investigación y universidades, incluidas las PYME.
(8) En aras de la coherencia y la transparencia, debe aplicarse la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9).
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(1) Dictamen de 5 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 203 de 25.8.2006, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2006.
(4) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
(5) DO C 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).
(7) DO C 45 de 17.2.1996. p. 5.
(8) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).
(9) DO C 124 de 20.5.2003, p. 36.
(9) Es necesario establecer las condiciones mínimas de participación, tanto con carácter general como en relación con las peculiaridades de las acciones indirectas del Séptimo Programa Marco. En particular, deben establecerse normas acerca del número de participantes y su lugar de establecimiento.
(10) Es conveniente que cualquier entidad jurídica sea libre de participar siempre que se cumplan las condiciones mínimas para ello. La participación por encima del mínimo debe asegurar el adecuado funcionamiento de la acción indirecta.
(11) Debe alentarse a participar en el Séptimo Programa Marco a las organizaciones internacionales dedicadas a desarrollar la cooperación en materia de investigación en Europa y compuestas, en gran parte, de Estados miembros o países asociados.
(12) De la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1) se sigue que las entidades con personalidad jurídica de los países de ultramar podrán participar en el Séptimo Programa Marco.
(13) De acuerdo con los objetivos de cooperación internacional recogidos en los artículos 164 y 170 del Tratado, debe preverse también la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros países, así como la participación de organizaciones internacionales. Sin embargo, procede exigir que esta participación esté justificada en cuanto a su aportación a los objetivos que persigue el Séptimo Programa Marco.
(14) De acuerdo con los objetivos mencionados anteriormente, es necesario establecer las condiciones por las que debe regirse la financiación comunitaria a los participantes en acciones indirectas.
(15) En beneficio de los participantes, debe darse un tránsito eficaz y flexible desde el régimen de cálculo de costes empleado en el Sexto Programa Marco. Por ello, el proceso de seguimiento del Séptimo Programa Marco debe tener presente la repercusión presupuestaria de este cambio, sobre todo en lo que respecta a su efecto sobre la carga administrativa que incumbe a los participantes.
(16) Asimismo, es necesario que la Comisión establezca otras normas y procedimientos, además de los fijados en el Reglamento financiero y sus normas de aplicación y el presente Reglamento, que rijan la presentación, evaluación y selección de propuestas y la adjudicación de subvenciones, así como los procedimientos de recurso de los participantes. En particular deben establecerse normas que rijan la intervención de expertos independientes.
(17) Asimismo, es conveniente que la Comisión establezca otras normas y procedimientos, además de los fijados en el Reglamento financiero y sus normas de aplicación, que rijan la evaluación de la viabilidad financiera y jurídica de los participantes en las acciones indirectas del Séptimo Programa Marco. Tales normas deben crear el adecuado equilibrio entre la protección de los intereses financieros comunitarios y la simplificación y facilitación de la participación de entidades con personalidad jurídica en el Séptimo Programa Marco.
(18) En este contexto, el Reglamento financiero y sus normas de aplicación y el Reglamento (Euratom, CE) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), regulan, entre otras cosas, la protección de los intereses financieros de la Comunidad, la lucha contra los fraudes e irregularidades, los procedimientos para la recuperación forzosa de las cantidades adeudadas a la Comisión, la exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos y subvenciones y las sanciones consiguientes, y los controles, auditorías e inspecciones por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas, en virtud del artículo 248, apartado 2, del Tratado.
(19) Es necesario que la contribución financiera de la Comunidad llegue a los participantes sin ningún retraso indebido.
(20) En los acuerdos suscritos para cada acción debe figurar la supervisión y el control financiero por la Comisión o cualquier representante autorizado de ésta, así como las auditorías por el Tribunal de Cuentas y las verificaciones in situ a cargo de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con arreglo a las procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).
(21) La Comisión debe supervisar tanto las acciones indirectas ejecutadas dentro del Séptimo Programa Marco como el Séptimo Programa Marco y sus Programas Específicos.
Con el fin de garantizar un seguimiento y evaluación coherentes de la aplicación de acciones indirectas, la Comisión debe establecer y mantener un sistema de información adecuado.
(22) El Séptimo Programa Marco debe reflejar y fomentar los principios generales establecidos en la Carta Europea de los Investigadores y en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores (4), respetando su carácter voluntario.
(23) Las normas por las que se rige la difusión de los resultados de la investigación han de asegurar que, cuando corresponda, los participantes protejan la propiedad intelectual generada en las acciones, y aprovechen y difundan estos resultados.
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(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(2) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(4) DO L 75 de 22.3.2005, p. 67.
(24) Respetando los derechos de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, estas normas deben estar concebidas de tal manera que los participantes y, cuando resulte adecuado, sus entidades afiliadas establecidas en un Estado miembro o en un país asociado tengan acceso a la información que aporten al proyecto y a los conocimientos que genere el trabajo de investigación realizado dentro de éste, en la medida necesaria para ejecutar el trabajo de investigación o para aprovechar los conocimientos resultantes.
(25) Se suprime la obligación, establecida en el Sexto Programa Marco, de que algunos participantes asuman responsabilidad financiera por sus socios del consorcio.
En ese sentido, debe establecerse un fondo de garantía del participante, gestionado por la Comisión, para cubrir cantidades adeudadas y no reembolsadas por los socios que incumplan sus obligaciones. Tal enfoque fomentará la simplificación y facilitará la participación en particular de las PYME, a la vez que se salvaguardan los intereses financieros comunitarios de manera apropiada para el Séptimo Programa Marco.
(26) Las contribuciones comunitarias a una empresa común o cualquier otra estructura creada en virtud del artículo 171 o del artículo 169 del Tratado no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(27) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(28) La Comunidad puede conceder una subvención al Banco Europeo de Inversiones (BEI) para fomentar la inversión del sector privado en grandes acciones europeas de IDT subvencionables reforzando la capacidad del Banco para gestionar riesgos y permitiendo así (i) un mayor volumen de préstamos del BEI para un cierto nivel de riesgo y (ii) la financiación de acciones de IDT europeas más arriesgadas que las que podrían financiarse sin apoyo comunitario.
(29) La Comunidad puede aportar ayuda económica según lo establecido en el Reglamento financiero, entre otras cosas, mediante:
(a) la contratación pública, en forma de pago por la adquisición de bienes o servicios con arreglo a un contrato y a partir de un concurso;
(b) las subvenciones;
(c) las subscripciones a una organización en forma de cuota de miembro;
(d) y los honorarios de expertos independientes según lo especificado en el artículo 17 del presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y otras entidades jurídicas en las acciones realizadas por uno o más participantes mediante los regímenes de financiación indicados en la parte (a) del Anexo III de la Decisión no 1982/2006/CE, en lo sucesivo denominadas «acciones indirectas».
Asimismo, establece unas normas, conformes con las establecidas en el Reglamento financiero, y en las normas de aplicación respecto a la contribución financiera comunitaria a los participantes en las acciones indirectas del Séptimo Programa Marco.
En cuanto a los resultados de la investigación realizada dentro del Séptimo Programa Marco, el presente Reglamento regula la divulgación de los conocimientos adquiridos durante el proyecto mediante cualquier forma adecuada distinta de la derivada de las formalidades de protección de dichos conocimientos, incluida la publicación, por cualquier medio, de los conocimientos adquiridos, en lo sucesivo denominada «difusión».
Además, establece normas para la utilización directa o indirecta de los conocimientos adquiridos durante el proyecto en otras actividades de investigación distintas de las incluidas en la acción indirecta, bien para el desarrollo, la creación y la comercialización de un producto o proceso, bien para la creación y prestación de un servicio, lo cual se denomina en lo sucesivo «aprovechamiento ».
Con respecto tanto a los conocimientos previos como a los adquiridos, el presente Reglamento establece las normas sobre licencias y derechos de uso de estos conocimientos, que en lo sucesivo se denominan «derechos de acceso».
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el Reglamento Financiero y sus normas de aplicación:
(1) «entidad jurídica»: toda persona física, o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, o con el Derecho comunitario o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones. En el caso de las personas físicas, se entenderá que el establecimiento se refiere a la residencia habitual;
(2) «entidad afiliada»: toda entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo el mismo control directo o indirecto que el participante, siempre que dicho control adopte cualquiera de las formas indicadas en el artículo 6, apartado 2;
(3) «condiciones justas y razonables»: condiciones adecuadas, incluidas las posibles condiciones financieras, que tengan en cuenta las circunstancias concretas de la solicitud de acceso, por ejemplo, el valor real o potencial de un conocimiento previo o adquirido para el que se solicite el acceso, o el alcance, duración u otras características del uso previsto;
(4) «conocimientos adquiridos»: los resultados, incluida la información, generados por la acción indirecta de que se trate, tanto si son protegibles como si no; entre estos resultados se incluyen los protegidos por derechos de autor, derechos sobre diseño, patentes, derechos sobre obtenciones vegetales, o formas de protección semejantes;
(5) «conocimientos previos»: la información necesaria para llevar a cabo la acción indirecta o para utilizar sus resultados que esté en posesión de los participantes antes de la celebración del acuerdo de subvención, así como los derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual referentes a dicha información solicitados antes de la celebración del acuerdo de subvención;
(6) «participante»: toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;
(7) «organización de investigación»: una entidad jurídica establecida como organización sin fines de lucro que tiene como uno de sus objetivos principales llevar a cabo investigación o desarrollo tecnológico;
(8) «tercer país»: todo Estado que no sea Estado miembro;
(9) «país asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a una parte del Séptimo Programa Marco;
(10) «organización internacional»: una organización intergubernamental, distinta de la Comunidad, dotada de personalidad jurídica en virtud del derecho público internacional, así como cualquier organismo especializado constituido por tal organización internacional;
(11) «organización internacional de interés europeo»: una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa;
(12) «país socio en la cooperación internacional»: un tercer país clasificado por la Comisión como país de ingresos bajos, ingresos medios-bajos o ingresos medios-altos y especificado como tal en los programas de trabajo;
(13) «organismo público»: toda entidad jurídica constituida como tal según el Derecho público nacional, así como las organizaciones internacionales;
(14) «PYME»: las microempresas y las empresas de tamaño pequeño y mediano que respondan a los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión en su versión de 6 de mayo de 2003;
(15) «programa de trabajo»: un plan adoptado por la Comisión para la ejecución de un programa específico definido en el artículo 3 de la Decisión no 1982/2006/CE;
(16) «regímenes de financiación»: los mecanismos establecidos en la parte (a) del anexo III de la Decisión no 1982/2006/CE;
(17) «grupos específicos»: los beneficiarios de la «investigación para grupos específicos» determinados en el programa específico o el programa de trabajo;
(18) «ejecutantes de IDT»: una entidad jurídica que lleve a cabo actividades de investigación o desarrollo tecnológico en regímenes de financiación para grupos específicos tal como se establecen el Anexo III de la Decisión no 1982/2006/CE.
Artículo 3
Confidencialidad
Con sujeción a las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención, contrato o carta de nombramiento, la Comisión y los participantes mantendrán la confidencialidad de todos los datos, conocimientos y documentos que les hayan sido transmitidos como confidenciales.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN
SECCIÓN 1
Condiciones mínimas
Artículo 4
Principios generales
1. Podrá participar en las acciones indirectas cualquier empresa, universidad, centro de investigación o entidad jurídica de otro tipo, tanto si está establecida en un Estado miembro o un país asociado como en un tercer país, a condición de que cumpla las condiciones mínimas establecidas en el presente capítulo, incluidas, en su caso, las especificadas en virtud del artículo 12.
Sin embargo, en el caso de una acción indirecta mencionada en los artículos 5 (1), 7, 8 o 9, en la que sea posible el cumplimiento de las condiciones mínimas sin la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, la participación en dicha acción indirecta deberá favorecer la consecución de los objetivos de los artículos 163 y 164 del Tratado.
2. El Centro Común de Investigación de la Comisión, en lo sucesivo denominado «el CCI», podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.
Artículo 5
Condiciones mínimas
1. Las condiciones mínimas para las acciones indirectas serán las siguientes:
(a) deberán participar al menos tres entidades jurídicas, cada una de ellas deberá estar establecida en un Estado miembro o país asociado diferente, es decir, en ningún caso podrán dos de estas entidades estar establecidas en un mismo Estado miembro o país asociado;
(b) las tres entidades jurídicas deberán ser independientes entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.
2. A los efectos de la letra (a) del apartado 1, cuando uno de los participantes sea el CCI o una organización internacional de interés europeo o una entidad creada en virtud del Derecho comunitario, se considerará que dicho participante está establecido en un Estado miembro o país asociado distinto de cualquier Estado miembro o país asociado en el que esté establecido otro participante en la misma acción indirecta.
Artículo 6
Independencia
1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra.
2. A los efectos del apartado 1, el control puede adoptar, en particular, alguna de las siguientes formas:
(a) la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;
(b) la posesión, directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica.
3. Sin embargo, no se considerará que las siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas, vínculos de control:
(a) la misma sociedad pública de participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;
(b) las entidades jurídicas en cuestión son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por éste.
Artículo 7
Acciones indirectas relacionadas con las actividades de cooperación específica dedicadas a los países socios en la cooperación internacional
Para los proyectos colaborativos relacionados con las actividades de cooperación específica dedicadas a la participación de países socios en la cooperación internacional indicados en el programa de trabajo las condiciones mínimas serán las siguientes:
(a) al menos cuatro entidades jurídicas deberán participar;
(b) al menos dos de las entidades jurídicas mencionadas en la letra (a) deberán estar establecidas en Estados miembros o países asociados, pero no podrá haber dos que estén establecidas en el mismo Estado miembro o país asociado;
(c) al menos dos de las entidades jurídicas mencionadas en la letra (a) deberán estar establecidas en países socios en la cooperación internacional, pero no establecidas en el mismo país socio en la cooperación internacional, a no ser que se especifique de otro modo en el programa de trabajo;
(d) las cuatro entidades jurídicas mencionadas en la letra (a) deberán ser independientes entre sí con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 8
Acciones de coordinación y apoyo, y acciones de formación y desarrollo de las carreras de los investigadores Para las acciones de coordinación y apoyo, y las acciones a favor de la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica.
El párrafo primero no se aplica en el caso de las acciones cuya finalidad sea la de coordinar actividades de investigación.
Artículo 9
Proyectos de investigación «en las fronteras del conocimiento »
En el caso de las acciones indirectas de apoyo a los proyectos «en las fronteras del conocimiento», que se financian en el marco del Consejo Europeo de Investigación, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro o un país asociado.
Artículo 10
Participantes únicos
Cuando varias entidades jurídicas que formen conjuntamente una sola entidad jurídica cumplan las condiciones mínimas para una acción indirecta, esta entidad única podrá ser el participante único en dicha acción indirecta, siempre y cuando esté establecida en un Estado miembro o país asociado.
Artículo 11
Organizaciones internacionales y entidades jurídicas establecidas en terceros países
La participación en acciones indirectas estará abierta a las organizaciones internacionales y las entidades jurídicas establecidas en terceros países siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el presente capítulo, así como cualesquiera otras condiciones especificadas en los Programas Específicos o los programas de trabajo correspondientes.
Artículo 12
Condiciones suplementarias
Además de las condiciones mínimas establecidas en el presente capítulo, los Programas Específicos o los programas de trabajo podrán establecer condiciones sobre el número mínimo de participantes.
Estos programas también podrán establecer, según el carácter y los objetivos de la acción indirecta, condiciones suplementarias en lo que se refiere al tipo de participante y, en su caso, el lugar de establecimiento.
SECCIÓN 2
Procedimientos
Subsección 1
Convocatorias de propuestas
Artículo 13
Convocatorias de propuestas
1. La Comisión lanzará convocatorias de propuestas de acciones indirectas de acuerdo con los requisitos establecidos en los Programas Específicos y los programas de trabajo correspondientes, que podrán incluir convocatorias destinadas a grupos específicos como las PYME.
Además de la publicidad especificada en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero, la Comisión publicará convocatorias de propuestas en las páginas de Internet del Séptimo Programa Marco, a través de canales de información específicos, y en los puntos de contacto nacionales creados por los Estados miembros y los países asociados.
2. Si procede, la Comisión especificará en la convocatoria de propuestas que los participantes no están obligados a suscribir un acuerdo de consorcio.
3. Las convocatorias de propuestas tendrán unos objetivos claros con el fin de que los solicitantes no respondan de forma innecesaria.
Artículo 14
Excepciones
La Comisión no lanzará convocatorias de propuestas para las siguientes actividades:
(a) acciones de coordinación y apoyo que deban ejecutar entidades jurídicas especificadas en los Programas Específicos o en los programas de trabajo, cuando el Programa Específico permita que en estos programas de trabajo se especifiquen los beneficiarios, con arreglo a las normas de aplicación del Reglamento financiero;
(b) acciones de coordinación y apoyo consistentes en una compra de bienes o servicios sujeta a las normas que rigen la contratación pública establecidas en el Reglamento financiero;
(c) acciones de coordinación y apoyo relacionadas con el nombramiento de expertos independientes;
(d) otras acciones, cuando ello esté previsto en el Reglamento financiero o sus normas de aplicación.
Subsección 2
Evaluación y selección de propuestas y adjudicación de subvenciones
Artículo 15
Evaluación, selección y adjudicación
1. La Comisión evaluará todas las propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria de propuestas basándose en los principios sobre evaluación y los criterios de selección y adjudicación establecidos en el Programa Específico y el programa de trabajo.
(a) Por lo que se refiere a los programas «Cooperación» y «Capacidades », se aplicarán los siguientes criterios:
— la excelencia científica o tecnológica;
— la pertinencia con respecto a los objetivos del programa específico;
— el impacto potencial mediante el desarrollo, difusión y aprovechamiento de los resultados de los proyectos;
— la calidad y eficiencia de la ejecución y de la gestión.
(b) Por lo que se refiere al programa «Personas», se aplicarán los siguientes criterios:
— la excelencia científica o tecnológica;
— la pertinencia con respecto a los objetivos del programa específico;
— la calidad y capacidad de ejecución de los participantes (investigadores/organizaciones) y su potencial de progreso;
— la calidad de la actividad propuesta en términos de formación científica o transferencia de conocimiento.
(c) En cuanto al apoyo a la investigación en las fronteras del conocimiento incluida en el programa «Ideas», únicamente se aplicará el criterio de excelencia. Para las acciones de coordinación y apoyo, podrán aplicarse criterios relacionados con el proyecto de que se trate.
Los programas de trabajo incluidos en este marco especificarán los criterios de evaluación y selección y podrán añadir requisitos, factores de ponderación y umbrales adicionales, o establecer precisiones complementarias sobre la aplicación de los criterios.
2. No se seleccionará ninguna propuesta que vaya en contra de los principios éticos fundamentales o que no cumpla las condiciones establecidas en el Programa Específico, el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas. Dicha propuesta podrá ser excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación, selección y adjudicación.
3. Las propuestas se clasificarán basándose en los resultados de la evaluación. Las decisiones sobre la financiación se basarán en esta clasificación.
Artículo 16
Procedimientos de presentación, evaluación, selección y adjudicación
1. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de evaluación en dos fases, sólo continuarán evaluándose las propuestas que superen la primera fase, basada en la evaluación con base en un número limitado de criterios.
2. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de presentación en dos fases, sólo tendrán que presentar una propuesta completa en la segunda fase los solicitantes cuyas propuestas satisfagan los criterios de evaluación de la primera.
Se informará inmediatamente de los resultados de la primera fase de la evaluación a todos los solicitantes.
3. La Comisión adoptará y publicará normas sobre el procedimiento de presentación de propuestas, así como sobre los procedimientos correspondientes de evaluación, selección y adjudicación, y publicará guías para los solicitantes que incluyan directrices para los evaluadores. En particular, establecerá normas detalladas sobre el procedimiento de presentación en dos fases (incluido lo referente al alcance y naturaleza de la propuesta de la primera fase, así como de la propuesta completa de la segunda fase) y normas sobre el procedimiento de evaluación en dos fases.
La Comisión proporcionará información y establecerá vías de recurso para los solicitantes.
4. La Comisión adoptará y publicará normas que aseguren una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes en las acciones indirectas, así como de su capacidad financiera.
La Comisión no procederá de nuevo a dicha verificación a menos que la situación de los participantes de que se trate haya cambiado.
Artículo 17
Nombramiento de expertos independientes
1. La Comisión nombrará a expertos independientes para que le presten asistencia en las evaluaciones de las propuestas.
En el caso de las acciones de coordinación y apoyo a las que se refiere el artículo 14 sólo se nombrarán expertos independientes si la Comisión lo estima conveniente.
2. Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información confidencial, será necesaria para su nombramiento la correspondiente habilitación de seguridad.
Estos expertos se seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas individuales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes, como organismos nacionales de investigación, instituciones de investigación o empresas, para la constitución de listas de aptitud.
La Comisión, si lo considera conveniente, podrá elegir a cualquier persona que reúna las competencias requeridas, al margen de estas listas.
En la constitución de grupos de expertos independientes se tomarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos.
Para la evaluación y el control de la investigación en la frontera del conocimiento, la Comisión nombrará expertos sobre la base de una propuesta del Consejo Científico del Consejo Europeo de Investigación.
3. Al nombrar un experto independiente, la Comisión tomará las medidas necesarias parar asegurar que el experto no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse.
4. La Comisión aprobará un modelo de carta de nombramiento, en lo sucesivo denominado «la carta de nombramiento».
Este modelo incluirá una declaración que certifique que el experto independiente no está afectado por ningún conflicto de intereses en el momento de su nombramiento y que se compromete a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto durante la preparación de su dictamen o el desempeño de su misión. La Comisión suscribirá una carta de nombramiento entre la Comunidad y cada experto independiente.
5. La Comisión publicará una vez al año en cualquier soporte adecuado la lista de los expertos independientes que le hayan prestado asistencia para el Séptimo Programa Marco y para cada Programa Específico
Subsección 3
ejecución de la acción y acuerdos de subvención
Artículo 18
Disposiciones generales
1. Los participantes ejecutarán la acción indirecta y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables al respecto. Los participantes en la misma acción indirecta ejecutarán el trabajo de manera conjunta y solidaria con respecto a la Comunidad.
2. La Comisión, basándose en el modelo indicado en el artículo 19, apartado 8, y teniendo en cuenta las características del régimen de financiación correspondiente, redactará un acuerdo de subvención entre la Comunidad y los participantes.
3. Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con el acuerdo de subvención.
4. Cuando un participante incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la realización de la acción indirecta, los demás cumplirán el acuerdo de subvención sin ninguna contribución complementaria de la Comunidad, a menos que la Comisión los exima expresamente de esta obligación.
5. Si la ejecución de una acción resulta imposible o si los participantes no la ejecutan, la Comisión podrá poner término a la acción.
6. Los participantes se asegurarán de que la Comisión esté informada de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la ejecución de la acción indirecta o a los intereses de la Comunidad.
7. Cuando así lo disponga el correspondiente acuerdo de subvención, los participantes podrán subcontratar a terceros algunos elementos del trabajo.
8. La Comisión establecerá vías de recurso para los participantes.
Artículo 19
Disposiciones generales que deben incluirse en los acuerdos de subvención
1. El acuerdo de subvención establecerá los derechos y obligaciones de los participantes con respecto a la Comunidad, de conformidad con la Decisión no 1982/2006/CE, el presente Reglamento, el Reglamento financiero y sus normas de aplicación, y los principios generales del Derecho comunitario.
Asimismo, establecerá, de acuerdo con las mismas condiciones, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de participantes cuando la acción indirecta esté ya en curso.
2. En su caso, el acuerdo de subvención establecerá qué parte de la contribución financiera comunitaria se basará en el reembolso de los costes subvencionables y cuál se basará en unos tipos fijos (incluyendo una escala de costes unitarios) o unas cantidades a tanto alzado.
3. El acuerdo de subvención especificará qué modificaciones de la composición del consorcio obligarán a la publicación previa de una convocatoria de concurso.
4. Asimismo, especificará que deben presentarse a la Comisión informes periódicos parciales sobre la ejecución de la acción indirecta.
5. En su caso, el acuerdo de subvención podrá establecer que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier cesión de la propiedad de conocimientos adquiridos a terceros que esté prevista.
6. Cuando el acuerdo de subvención exija a los participantes realizar actividades que beneficien a terceros, dichos participantes lo anunciarán ampliamente e identificarán, evaluarán y seleccionarán a los terceros beneficiados de manera transparente, equitativa e imparcial. Si así lo dispone el programa de trabajo, el acuerdo de subvención establecerá criterios para la selección de estos terceros beneficiados. La Comisión se reserva el derecho de impugnar la selección de terceros.
7. El acuerdo de subvención podrá fijar los plazos en que los participantes deberán presentar las diversas notificaciones indicadas en el presente Reglamento.
8. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, elaborará un modelo de acuerdo de subvención con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de que una modificación significativa del modelo de acuerdo de subvención resultase necesaria, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, lo revisará de la forma pertinente.
9. Este modelo recogerá, los principios generales establecidos en la Carta Europea del Investigador y el Código de conducta para la contratación de investigadores. Asimismo, tratará en su caso, los siguientes aspectos: las sinergias con el sistema de enseñanza a todos los niveles; la preparación y la capacidad para fomentar el diálogo y el debate sobre cuestiones científicas y resultados de la investigación con un público amplio, más allá de la comunidad científica; las actividades para potenciar la participación y el papel de la mujer en la investigación; y las actividades que aborden los aspectos socioeconómicos de la investigación.
10. El modelo de acuerdo de subvención establecerá la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión o de cualquier otro representante autorizado por ella, y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 20
Disposiciones sobre los derechos de acceso, el aprovechamiento y la difusión
1. El acuerdo de subvención establecerá los respectivos derechos y obligaciones de los participantes en lo que se refiere a los derechos de acceso, el aprovechamiento y la difusión, en la medida en que dichos derechos y obligaciones no estén estipulados en el presente Reglamento.
Con este fin, exigirá la presentación a la Comisión de un plan de aprovechamiento y difusión de los conocimientos adquiridos.
2. El acuerdo de subvención podrá especificar las condiciones con arreglo a las cuales los participantes podrán presentar objeciones a que determinados representantes autorizados por la Comisión lleven a cabo una auditoría tecnológica del aprovechamiento y la difusión de los conocimientos adquiridos.
Artículo 21
Disposiciones sobre la resolución de los acuerdos El acuerdo de subvención especificará las causas de resolución, total o parcial, en particular en casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, no ejecución o infracción del acuerdo, así como las consecuencias para un participante de cualquier incumplimiento por parte de otro.
Artículo 22
Disposiciones particulares
1. En el caso de acciones indirectas de apoyo a infraestructuras de investigación ya existentes y, en su caso, nuevas, el acuerdo de subvención podrá prever disposiciones particulares sobre confidencialidad, publicidad y derechos de acceso, y sobre compromisos que puedan afectar a los usuarios de la infraestructura.
2. En el caso de acciones indirectas de apoyo a la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, el acuerdo de subvención podrá prever disposiciones particulares sobre confidencialidad, derechos de acceso y compromisos relacionados con los investigadores que se beneficien de la acción.
3. En el caso de acciones indirectas del campo de la investigación sobre la seguridad, el acuerdo de subvención podrá prever disposiciones particulares en particular sobre cambios en la composición del consorcio, confidencialidad, clasificación de la información e información a los Estados miembros, difusión, derechos de acceso, cesión de la propiedad de los conocimientos adquiridos y aprovechamiento de éstos.
4. En su caso, el acuerdo de subvención de acciones indirectas que traten cuestiones de seguridad distintas de las mencionadas en el apartado 3 podrá incluir también disposiciones particulares.
5. Para las acciones de investigación en la frontera del conocimiento el acuerdo de subvención podrá incluir disposiciones específicas sobre difusión.
Artículo 23
Firma y adhesión
El acuerdo de subvención entrará en vigor una vez firmado por la Comisión y el coordinador.
Será aplicable a cada participante que se haya formalmente adherido a él.
Subsección 4
Consorcios
Artículo 24
Acuerdos de consorcio
1. Salvo disposición en contra en la convocatoria de propuestas, todos los participantes en una acción indirecta celebrarán un acuerdo, en lo sucesivo denominado «acuerdo de consorcio», que regirá, entre otros, los siguientes aspectos:
(a) la organización interna del consorcio;
(b) la distribución de la contribución financiera comunitaria;
(c) normas sobre difusión, aprovechamiento y derechos de acceso, adicionales a las recogidas en el Capítulo III así como a las disposiciones del acuerdo de subvención;
(d) la resolución de conflictos internos, incluidos los casos de abuso de poder;
(e) acuerdos sobre responsabilidad, indemnización y confidencialidad entre los participantes.
2. La Comisión establecerá y publicará directrices sobre las principales cuestiones que puedan abordar los participantes en sus respectivos acuerdos de consorcio, incluidas las disposiciones para el fomento de la participación de las PYME.
Artículo 25
Coordinador
1. Las entidades jurídicas que deseen participar en una acción indirecta nombrarán a uno de sus miembros para que actúe como coordinador a fin de llevar a cabo, con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento financiero, las normas de aplicación y el acuerdo de subvención, las tareas indicadas a continuación:
(a) velar por que quienes participen en una acción indirecta cumplan sus obligaciones;
(b) comprobar si las entidades jurídicas indicadas en el acuerdo de subvención llevan a término las formalidades necesarias para la adhesión al acuerdo de subvención;
(c) recibir la contribución financiera comunitaria y distribuirla de conformidad con el acuerdo de consorcio y el acuerdo de subvención;
(d) llevar registros de los gastos y una contabilidad relevante para la contribución financiera de la Comunidad e informar a la Comisión de la distribución de la contribución financiera comunitaria con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra (b), y al artículo 36;
(e) servir de intermediario para una comunicación eficiente y correcta entre los participantes e informarles regularmente, así como a la Comisión, sobre los avances de los proyectos.
2. En el acuerdo de subvención se especificará el nombre del coordinador.
3. El nombramiento de un nuevo coordinador requerirá la aprobación por escrito de la Comisión.
Artículo 26
Cambios en el consorcio
1. Los participantes en una acción indirecta podrán acordar que se sume un nuevo participante o se retire otro de conformidad con las respectivas disposiciones del acuerdo de consorcio.
2. Cualquier entidad jurídica que se incorpore a una acción en curso se adherirá al acuerdo de subvención.
3. En casos específicos, cuando así lo disponga el acuerdo de subvención, el consorcio publicará una convocatoria de concurso y la anunciará ampliamente mediante medios específicos de divulgación de la información, en particular los sitios de Internet sobre el Séptimo Programa Marco, la prensa especializada y los folletos informativos, así como los puntos nacionales de contacto establecidos por los Estados miembros y los países asociados a efectos de información y asistencia.
El consorcio evaluará las ofertas teniendo en cuenta los criterios que hayan presidido la acción inicial y con la asistencia de expertos independientes designados por el consorcio, basándose en los criterios establecidos en el artículo 15 y el artículo 17, respectivamente.
4. Asimismo notificará toda propuesta de modificación de su composición a la Comisión, la cual podrá presentar objeciones en el plazo de 45 días a partir de la notificación.
Los cambios en la composición del consorcio relacionados con propuestas de otros cambios en el acuerdo de subvención que no estén directamente relacionados con el cambio en la composición estarán sujetos a la aprobación por escrito de la Comisión.
Subsección 5
Supervisión y evaluación de los programas y acciones indirectas y comunicación de la información
Artículo 27
Supervisión y evaluación
1. La Comisión supervisará la ejecución de las acciones indirectas basándose en los informes periódicos parciales presentados con arreglo al artículo 19, apartado 4.
En particular, supervisará la aplicación del plan de aprovechamiento y difusión de los conocimientos adquiridos, presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, párrafo segundo.
Con este fin, la Comisión podrá estar asistida por expertos independientes designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
2. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información que permita que dicha supervisión se realice de un modo eficiente y coherente en todo el Séptimo Programa Marco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión publicará información sobre los proyectos financiados en cualquier medio adecuado.
3. La supervisión y evaluación mencionadas en el artículo 7 de la Decisión no 1982/2006/CE incluirán aspectos relativos a la aplicación del presente Reglamento, en particular aquellos relacionados con las PYME, y tendrán en cuenta el impacto presupuestario de los cambios en el régimen de cálculo de los costes en comparación con el Sexto Programa Marco, y sus efectos en términos de carga administrativa para los participantes.
4. La Comisión nombrará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, expertos independientes para colaborar en las evaluaciones requeridas con arreglo al Séptimo Programa Marco y sus Programas Específicos, y, cuando se considere necesario, para la evaluación de los anteriores programas marco.
5. Además, la Comisión podrá constituir grupos de expertos independientes designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 que la asesoren en la elaboración y ejecución de la política comunitaria de investigación.
Artículo 28
Información que deberá facilitarse
1. Teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que posea sobre los conocimientos adquiridos a partir de los trabajos realizados en las acciones indirectas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(a) la información es de interés para las políticas públicas;
(b) los participantes no han dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada.
2. En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes.
Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se comunique a la Comisión sin restricciones de confidencialidad,
SECCIÓN 3
Contribución financiera de la Comunidad
Subsección 1
Condiciones para obtener f inanciación y formas de subvención
Artículo 29
Condiciones para obtener financiación
1. Las entidades enumeradas a continuación que participen en una acción indirecta podrán recibir una contribución financiera comunitaria:
(a) cualquier entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado o constituida con arreglo al Derecho comunitario;
(b) cualquier organización internacional de interés europeo;
(c) cualquier entidad jurídica establecida en un país socio en la cooperación internacional.
2. En el caso de una organización internacional participante distinta de una organización internacional de interés europeo o en el caso de una entidad jurídica establecida en un tercer país distinto de un país asociado o un país socio en la cooperación internacional, podrá concederse una contribución financiera comunitaria cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:
(a) en los Programas Específicos o en el programa de trabajo correspondiente se ha establecido esta posibilidad;
(b) esta contribución es esencial para llevar a cabo la acción indirecta;
(c) esta financiación está estipulada en un acuerdo científico y tecnológico bilateral o en cualquier otro acuerdo entre la Comunidad y el país en el que esté establecida la entidad jurídica.
Artículo 30
Formas de subvención
1. La contribución financiera comunitaria en el caso de la subvenciones indicadas en la parte (a) del Anexo III de la Decisión no 1982/2006/CE se basará en el reembolso, total o parcial, de los costes subvencionables.
Sin embargo, la contribución financiera comunitaria podrá consistir en una financiación a un tipo fijo, incluyendo una escala de costes unitarios, o a tanto alzado, o bien podrá combinar el reembolso de los costes subvencionables con la financiación a un tipo fijo o mediante una cantidad a tanto alzado. La contribución financiera comunitaria también podrá adoptar la forma de beca o premio.
2. Los programas de trabajo y las convocatorias de propuestas especificarán las formas de subvención que se utilizarán en las acciones de que se trate.
3. Los participantes procedentes de los países asociados en la cooperación internacional podrán optar por la contribución financiera de la Comunidad en forma de financiación a tanto alzado. La Comisión establecerá las cantidades a tanto alzado aplicables con arreglo al Reglamento financiero.
Artículo 31
Reembolso de los costes subvencionables.
1. Los participantes aportarán una cofinanciación complementaria a las acciones indirectas financiadas mediante subvenciones.
La contribución financiera comunitaria para el reembolso de los costes subvencionables no dará lugar a beneficio alguno.
2. Los ingresos se tendrán en cuenta para el pago de la subvención al final de la ejecución de la acción.
3. Para que se consideren subvencionables, los costes de la ejecución de una acción indirecta cumplirán las siguientes condiciones:
(a) deberán ser reales;
(b) generados en el curso de la acción, con excepción de los informes finales cuando así lo estipule el acuerdo de subvención;
(c) calculados con arreglo a los principios habituales de contabilidad y gestión del participante, y relacionados únicamente con la consecución de los objetivos de la acción y de los resultados previstos, respetando siempre los principios de economía, eficiencia y efectividad;
(d) asimismo, deberán estar registrados en las cuentas del participante y pagados, y, en el caso de cualquier aportación de terceros, registrados en las cuentas de estos;
(e) también deberán excluir los costes no subvencionables, especialmente los impuestos indirectos identificables incluido el impuesto sobre el valor añadido, los derechos, los intereses adeudados, las provisiones para posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los costes relacionados con la remuneración del capital, los costes declarados, incurridos o reembolsados en relación con otro proyecto comunitario, la deuda y el servicio de la deuda, los gastos excesivos o irresponsables, y cualquier otro coste que no cumpla las condiciones establecidos en las letras (a) a (d).
A los efectos de la letra (a), podrán utilizarse los costes de personal medios si se ajustan a los principios de gestión y las prácticas contables del participante, y no difieren sustancialmente de los costes reales.
4. Si bien la contribución financiera de la Comunidad se calculará en referencia al coste de la acción indirecta en su conjunto, su reembolso se basará en los costes declarados por cada participante.
Artículo 32
Costes subvencionables directos e indirectos
1. Los costes subvencionables estarán compuestos de costes imputables directamente a la acción, en lo sucesivo denominados «costes subvencionables directos» y, en su caso, de costes no imputables directamente a la acción pero que se hayan generado en relación directa con los costes subvencionables directos imputados a la acción, en lo sucesivo denominados «costes subvencionables indirectos».
2. El reembolso de los costes en que hayan incurrido los participantes se basará en sus costes directos e indirectos subvencionables.
De acuerdo con el artículo 31, apartado 3, letra (c), cualquier participante podrá utilizar un método simplificado de cálculo de sus costes subvencionables indirectos para su persona jurídica cuando se ajuste a sus principios y prácticas habituales de gestión. Los principios que deberán seguirse a este respecto se establecerán en el modelo de acuerdo de subvención.
3. El acuerdo de subvención podrá estipular que el reembolso de los costes subvencionables indirectos se limite a un porcentaje máximo de los costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos de la subcontratación, especialmente en el caso de las acciones de apoyo y coordinación, y, en su caso, de las acciones de formación y desarrollo de la carrera de los investigadores.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para cubrir los costes subvencionables indirectos, los participantes podrán optar por un tipo fijo sobre el total de sus costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos de la subcontratación o el reembolso de los costes de terceros.
La Comisión establecerá los tipos fijos sobre la base de una aproximación ajustada de los costes indirectos reales de que se trate, de conformidad con el Reglamento financiero y sus normas de desarrollo.
5. Los organismos públicos sin fines de lucro, los centros de enseñanza secundaria y superior y las organizaciones de investigación que no puedan determinar con certeza sus costes indirectos reales para la acción de que se trate podrán calcular sus costes indirectos de forma simplificada cuando participen en los sistemas de financiación que incluyan actividades de investigación y desarrollo tecnológico y demostración, según se establece en el artículo 33, podrán optar por un tipo fijo igual al 60 % de los costes subvencionables directos totales para las subvenciones concedidas conforme a convocatorias de propuestas que se cierren antes del 1 de enero de 2010.
Con objeto de facilitar la transición hacia la plena aplicación del principio general establecido en el apartado 2, para aquellas subvenciones concedidas por convocatoria que se cierren después del 31 de diciembre de 2009, la Comisión establecerá un nivel apropiado de tipo fijo que deberá ser una aproximación de los costes indirectos reales afectados pero no inferior al 40 %. Para ello se realizará una evaluación de la participación de los organismos públicos sin fines de lucro, los centros de enseñanza secundaria y superior, las organizaciones de investigación y las PYME que no puedan determinar con certeza sus costes indirectos reales para la acción de que se trate.
6. Todos los tipos fijos se establecerán en el modelo de acuerdo de subvención.
Artículo 33
Límites de financiación
1. Para las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50 % de los costes subvencionables totales.
Sin embargo, en el caso de los organismos públicos sin fines de lucro, los centros de educación secundaria y superior, las organizaciones de investigación y las PYME, podrá alcanzar un máximo del 75 % de los costes subvencionables totales.
Para las actividades de investigación y desarrollo tecnológico relacionadas con la seguridad, podrá alcanzar un máximo del 75 % en el caso del desarrollo de capacidades en ámbitos con una dimensión de mercado muy limitada y para las que existe un riesgo de «fracaso comercial», así como para el desarrollo acelerado de material que sirva de respuesta a nuevas amenazas.
2. Para las actividades de demostración, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50 % de los costes subvencionables totales.
3. Para las actividades relacionadas con la investigación en las fronteras del conocimiento, las acciones de apoyo y coordinación, y las acciones para la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 100 % de los costes subvencionables totales.
4. Para las actividades de gestión (incluidos los certificados de estados contables) y otras actividades no cubiertas en los apartados 1, 2 y 3, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 100 % de los costes.
Las otras actividades mencionadas en el párrafo primero, incluyen, entre otras cosas, la formación en las acciones que no entran en el régimen de financiación de la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la coordinación, la creación de redes y la difusión.
5. A los efectos de los apartados 1 a 4, para determinar la contribución financiera comunitaria, se tendrán en cuenta los costes subvencionables y los ingresos.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán, si procede, en el caso de las acciones indirectas a las que se aplique una financiación a un tipo fijo o a un tanto alzado para toda la acción indirecta.
Artículo 34
Presentación de informes y auditoría de los costes subvencionables
1. Se presentarán a la Comisión informes periódicos sobre los costes subvencionables, los intereses financieros devengados por la prefinanciación y los ingresos en relación con la acción indirecta y, en su caso, un certificado de estados contables, con arreglo al Reglamento financiero y sus normas de aplicación.
La existencia de cofinanciación en relación con la acción deberá notificarse y, en su caso, certificarse al final de ésta.
2. No obstante lo dispuesto en el Reglamento financiero y sus normas de aplicación, sólo se exigirá un certificado de estados contables cuando la cantidad total de los pagos intermedios y pagos de balance reembolsados a un participante sea igual o superior a 375 000 EUR para una acción indirecta.
Sin embargo, en el caso de las acciones indirectas con una duración de menos de dos años, no se exigirá a cada participante más que un certificado de estados contables al final del proyecto.
No se exigirán certificados de estados contables en el caso de las acciones indirectas reembolsadas en su totalidad mediante cantidades a tanto alzado o tipos fijos.
3. Los organismos públicos, las organizaciones de investigación y los centros de educación secundaria y superior podrán presentar un certificado de estados contables, según lo establecido en el apartado 1, expedido por un interventor debidamente habilitado.
Artículo 35
Redes de excelencia
1. El programa de trabajo establecerá las formas de subvención que se utilizarán para las redes de excelencia.
2. Cuando la contribución financiera comunitaria a las redes de excelencia adopte la forma de una cantidad a tanto alzado, se calculará según el número de investigadores participantes en la red de excelencia y según la duración de la acción. El valor unitario para las cantidades a tanto alzado será 23 500 EUR por año e investigador.
Esta cantidad será ajustada por la Comisión con arreglo al Reglamento financiero y sus normas de desarrollo.
3. El programa de trabajo establecerá el número máximo de participantes y, en su caso, el número máximo de investigadores que pueden utilizarse como base para el cálculo de la cantidad a tanto alzado máxima. Sin embargo, si procede, podrán participar más participantes que el número máximo considerado para la determinación de la contribución financiera.
4. El abono se efectuará mediante pagos periódicos fraccionados.
Estos pagos periódicos fraccionados se efectuarán en función de la evaluación de la ejecución gradual del Programa Conjunto de Actividades midiendo la integración de los recursos y capacidades de investigación mediante indicadores de rendimiento negociados con el consorcio y especificados en el acuerdo de subvención.
Subsección 2
Pago, distribución, recuperación y garantías Artículo 36
Pagos y distribución
1. La contribución financiera comunitaria se abonará a los participantes a través del coordinador, sin demoras injustificadas.
2. El coordinador llevará un registro de forma que pueda determinarse en cualquier momento cuál es la parte de los fondos comunitarios que se ha distribuido a cada participante.
El coordinador comunicará dicha información a la Comisión cuando se le solicite.
Artículo 37
Recuperación
La Comisión podrá adoptar una decisión de recuperación con arreglo al Reglamento financiero.
Artículo 38
Mecanismo de cobertura de riesgos
1. La responsabilidad financiera de cada participante se limitará a su propia deuda, sin perjuicio de los apartados 2 a 5.
2. Con vistas a gestionar el nivel de riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas a la Comunidad, la Comisión establecerá y gestionará un Fondo de Garantía de los participantes (en lo sucesivo «el Fondo») de conformidad con el Anexo.
Los intereses financieros devengados por el Fondo se sumarán al Fondo y servirán exclusivamente para los fines establecidos en el punto 3 del Anexo, sin perjuicio del punto 4 del mismo.
3. La contribución al Fondo de un participante en una acción indirecta en forma de subvención no excederá el 5 % de la contribución financiera comunitaria debida al participante. Al término de la acción, se reembolsará al participante, a través del coordinador, el importe de la contribución al Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
4. Si los intereses devengados por el Fondo son insuficientes para cubrir los importes debidos a la Comunidad, la Comisión podrá deducir de la cantidad que debe reembolsarse a un participante un máximo del 1 % de la contribución financiera de la Comunidad al Fondo.
5. La deducción establecida en el apartado 4 no se aplicará a los organismos públicos, las entidades jurídicas cuya participación en la acción indirecta esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado, y las instituciones de enseñanza secundaria o superior;
6. La Comisión solamente verificará ex ante la capacidad financiera de los coordinadores, y de aquellos participantes no mencionados en el apartado 5 que hayan solicitado una contribución financiera comunitaria para una acción indirecta superior a 500 000 EUR, a no ser que existan circunstancias excepcionales y, en particular, cuando, a tenor de información ya disponible, existan motivos justificados para dudar de la capacidad financiera de los participantes.
7. El Fondo se considerará garantía suficiente con arreglo al Reglamento financiero. No podrá pedirse o imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad adicional.
CAPÍTULO III
DIFUSIÓN Y APROVECHAMIENTO, Y DERECHOS DE ACCESO
SECCIÓN 1
Conocimientos adquiridos
Subsección 1
Propiedad
Artículo 39
Propiedad de los conocimientos adquiridos
1. Los conocimientos adquiridos resultantes del trabajo realizado dentro de acciones indirectas distintas de las mencionadas en el apartado 3 serán propiedad del participante que haya efectuado el trabajo del cual deriven tales conocimientos.
2. Cuando los empleados u otro personal que trabaje para el participante puedan hacer valer derechos sobre los conocimientos adquiridos, el participante se asegurará de que tales derechos puedan ejercitarse de forma compatible con las obligaciones que le impone el acuerdo de subvención.
3. Los conocimientos adquiridos serán propiedad de la Comunidad en los siguientes casos:
(a) acciones de coordinación y apoyo consistentes en una compra de bienes o servicios sujetos a las normas que rigen la contratación pública establecidas en el Reglamento financiero;
(b) acciones de coordinación y apoyo relacionadas con expertos independientes.
Artículo 40
Propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos
1. Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los conocimientos adquiridos y cuando no se pueda determinar la parte respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán propietarios conjuntamente de estos conocimientos. Establecerán un acuerdo relativo a la asignación y los términos de ejercicio de esta propiedad conjunta de conformidad con los términos del acuerdo de subvención.
2. Cuando aún no se haya suscrito ningún acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder licencias no exclusivas a terceros, sin derecho a sublicencia y con sujeción a las siguientes condiciones:
(a) la concesión deberá notificarse previamente a los demás copropietarios;
(b) deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios.
3. Previa petición, la Comisión dará orientación sobre posibles aspectos que deban incluirse en el acuerdo de propiedad conjunta.
Artículo 41
Propiedad de conocimientos adquiridos por grupos específicos En el caso de las acciones en beneficio de grupos específicos, no se aplicarán los artículos 39, apartado 1, y 40, apartado
1. En estos casos, los conocimientos adquiridos serán propiedad conjunta de los participantes que sean miembros del grupo específico beneficiario de la acción, a menos que estos acuerden otra cosa.
Cuando los conocimientos adquiridos no sean propiedad de los miembros de dicho grupo, sus propietarios velarán por que el grupo disponga de todos los derechos sobre dichos conocimientos adquiridos necesarios para el aprovechamiento y la difusión de los mismos de conformidad con el anexo técnico del acuerdo de subvención.
Artículo 42
Cesión de conocimientos adquiridos
1. El propietario de los conocimientos adquiridos podrá transferirlos a cualquier persona jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 y en el artículo 43.
2. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones relacionadas con dichos conocimientos, incluida la obligación de transferirlas a todo cesionario posterior, según lo dispuesto en el acuerdo de subvención.
3. Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante tenga que transferir derechos de acceso, deberá notificar previamente a los demás participantes en la misma acción la cesión prevista y facilitarles información suficiente sobre el nuevo propietario de los conocimientos adquiridos para que puedan ejercitar los derechos de acceso derivados del acuerdo de subvención.
Sin embargo, los demás participantes, mediante acuerdo escrito, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa en el caso de las cesiones de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.
4. Tras la notificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 3, los demás participantes podrán impugnar cualquier cesión de derechos de propiedad basándose en que perjudica a sus derechos de acceso.
Cuando cualquiera de los demás participantes demuestre que sus derechos de acceso resultarían perjudicados, la cesión prevista no tendrá lugar hasta que se haya alcanzado un acuerdo entre los participantes afectados.
5. En su caso, el acuerdo de subvención podrá estipular que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier cesión prevista de la propiedad o cualquier concesión prevista de una licencia exclusiva a un tercero que esté establecido en un tercer país no asociado al Séptimo Programa Marco.
Artículo 43
Mantenimiento de la competitividad europea y principios éticos
La Comisión podrá oponerse a cualquier cesión de derechos de propiedad de conocimientos adquiridos o cualquier concesión de licencia exclusiva sobre conocimientos adquiridos a terceros establecidos en un tercer país no asociado al Séptimo Programa Marco, si considera que ello va en detrimento de la competitividad de la economía europea o es contrario a los principios éticos o a consideraciones de seguridad.
En tales casos, la cesión de la propiedad o la concesión de una licencia exclusiva no tendrán lugar a menos que la Comisión considere que se aplicarán unas salvaguardias adecuadas.
Subsección 2
Protección, publicación, difusión y aprovechamiento de resultados
Artículo 44
Protección de los conocimientos adquiridos durante el proyecto
1. Cuando los conocimientos adquiridos puedan dar lugar a una aplicación industrial o comercial, el propietario asegurará su protección adecuada y efectiva, prestando la debida atención a sus intereses legítimos, así como a los intereses legítimos, especialmente comerciales, de los demás participantes en la acción indirecta.
Cuando un participante que no sea el propietario de los conocimientos adquiridos invoque sus intereses legítimos, deberá demostrar, en cualquier caso que pueda darse, que resultaría perjudicado de forma desproporcionada.
2. Cuando los conocimientos adquiridos puedan dar lugar a aplicaciones industriales o comerciales y su propietario no los proteja ni los ceda a otro participante, a una entidad afiliada establecida en un Estado miembro o un país asociado o a cualquier otro tercero establecido en un Estado miembro o un país asociado junto con las obligaciones asociadas, con arreglo al artículo 42, no podrán llevarse a cabo actividades de difusión antes de que la Comisión haya sido informada al respecto.
En estos casos, la Comisión, con el consentimiento del participante, podrá asumir la propiedad de tales conocimientos adquiridos y adoptar las medidas oportunas para protegerlos de manera adecuada y efectiva. El participante sólo podrá denegar su consentimiento cuando pueda demostrar que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de manera desproporcionada.
Artículo 45
Declaración sobre la asistencia financiera comunitaria
Todas las publicaciones y solicitudes de patentes presentadas por cualquier participante o en su nombre y cualquier forma de difusión de conocimientos adquiridos incluirán una declaración, que podrá incluir medios visuales, que deje constancia de que los conocimientos adquiridos se consiguieron con la asistencia económica de la Comunidad.
En el acuerdo de subvención se especificarán los términos de dicha declaración.
Artículo 46
Aprovechamiento y difusión
1. Los participantes aprovecharán los conocimientos adquiridos que posean o se encargarán de que se aprovechen.
2. Cada participante se asegurará de que los conocimientos adquiridos que posea se difundan tan rápidamente como sea posible. Cuando incumpla esta obligación, la Comisión podrá proceder por sí misma a la difusión de estos conocimientos. En el acuerdo de subvención se establecerán los plazos correspondientes.
3. Las actividades de difusión serán compatibles con la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones de confidencialidad y los intereses legítimos de los propietarios de los conocimientos adquiridos.
4. Cualquier actividad de difusión se notificará previamente a los demás participantes afectados.
Tras la notificación, los demás participantes podrán impugnar la difusión si consideran que sus intereses legítimos en relación con los conocimientos adquiridos o con los conocimientos previos podrían resultar perjudicados de manera desproporcionada. En tales casos, la actividad de difusión no podrá realizarse a menos que se tomen las medidas adecuadas para salvaguardar dichos intereses legítimos.
SECCIÓN 2
Derechos de acceso a los conocimientos previos y los adquiridos
Artículo 47
Delimitación de conocimientos previos
Los participantes podrán definir, mediante acuerdo escrito, los conocimientos previos necesarios para la acción indirecta y, en su caso, excluir determinados conocimientos.
Artículo 48
Principios
1. Todas las solicitudes de derechos de acceso se presentarán por escrito.
2. A menos que se acuerde otra cosa con el propietario de los conocimientos previos o adquiridos, los derechos de acceso no conferirán la facultad de otorgar sublicencias.
3. La concesión de licencias exclusivas respecto a conocimientos previos o adquiridos estará permitida a condición de que todos los participantes confirmen por escrito que renuncian a sus correspondientes derechos de acceso.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cualquier acuerdo que conceda derechos de acceso a conocimientos previos o adquiridos a los participantes o a terceros deberá garantizar que se mantengan los posibles derechos de acceso de los demás participantes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 y en el acuerdo de subvención, los participantes en una misma acción deberán informarse entre sí lo antes posible de cualquier limitación a la concesión de derechos de acceso a los conocimientos previos o de cualquier otra restricción que pueda afectar de manera sustancial a la concesión de derechos de acceso.
6. El cese de su participación en una acción indirecta no afectará en modo alguno a la obligación que tiene el participante de conceder derechos de acceso a los demás participantes en la misma acción en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.
Artículo 49
Derechos de acceso para la ejecución de acciones indirectas
1. Todo participante en una acción indirecta deberá conceder a los demás participantes en la misma acción derechos de acceso a los conocimientos adquiridos si ello es necesario para que estos lleven a cabo su propio trabajo en la acción.
Estos derechos de acceso se concederán gratuitamente.
2. Todo participante en una acción indirecta deberá conceder a los demás participantes en la misma acción derechos de acceso a los conocimientos previos si ello es necesario para que estos lleven a cabo su propio trabajo en la acción, siempre y cuando tenga derecho a concederlos.
Estos derechos de acceso se concederán también gratuitamente, salvo que todos los participantes hayan acordado otra cosa antes de la adhesión al acuerdo de subvención.
Sin embargo, los ejecutantes de IDT concederán gratuitamente derechos de acceso a los conocimientos previos.
Artículo 50
Derechos de acceso con fines de aprovechamiento
1. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos adquiridos si precisan esos derechos para el aprovechamiento de sus propios conocimientos adquiridos.
Previo acuerdo, estos derechos de acceso se concederán con arreglo a condiciones justas y razonables o serán gratuitos.
2. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si es necesario para el aprovechamiento de sus propios conocimientos adquiridos siempre y cuando el participante afectado tenga derecho a concederlos.
Previo acuerdo, estos derechos de acceso se concederán con arreglo a condiciones justas y razonables o serán gratuitos.
3. Una entidad afiliada establecida en un Estado miembro o en el país asociado también disfrutará de los derechos de acceso mencionados en los apartados 1 y 2, a los conocimientos previos o adquiridos, en las mismas condiciones que el participante a quien esté afiliada, a menos que el acuerdo de subvención o el acuerdo de consorcio dispongan otra cosa.
4. Podrá presentarse una solicitud de derechos de acceso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 hasta un año después de uno de los acontecimientos indicados a continuación:
(a) el fin de la acción indirecta;
(b) el cese de la participación del propietario de los conocimientos previos o adquiridos.
Sin embargo, los participantes afectados podrán acordar un plazo diferente al respecto.
5. Con sujeción al acuerdo de todos los propietarios, se concederán derechos de acceso a los conocimientos adquiridos a los ejecutantes de IDT a fin de que puedan llevar a cabo otras actividades de investigación, aplicándose condiciones justas y razonables, que deberán convenirse.
6. Los ejecutantes de IDT concederán gratuitamente derechos de acceso, o aplicando condiciones justas y razonables que deberán convenirse antes de firmar el acuerdo de subvención, a los conocimientos previos necesarios para el aprovechamiento de los conocimientos adquiridos generados en la acción indirecta.
Artículo 51
Disposiciones adicionales sobre derechos de acceso con fines de aprovechamiento para acciones en las fronteras del conocimiento y para acciones en beneficio de grupos específicos
1. Los participantes en una misma acción de investigación en las fronteras del conocimiento disfrutarán gratuitamente de derechos de acceso a conocimientos previos y adquiridos para la ejecución o para que puedan llevar a cabo otras actividades de investigación.
Los derechos de acceso con fines de aprovechamiento no destinado a llevar a cabo otras actividades de investigación serán gratuitos a menos que el acuerdo de subvención disponga otra cosa.
2. Cuando el grupo específico que se beneficie de la acción esté representado por una entidad jurídica que participe en la acción en su lugar, ésta podrá sublicenciar a cualquiera de sus miembros establecidos en un Estado miembro o país asociado cualquier derecho de acceso que se le haya concedido.
CAPÍTULO IV
BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Artículo 52
1. La Comunidad podrá realizar una contribución al Banco Europeo de Inversiones (BEI) con objeto de cubrir el riesgo de los préstamos o garantías que éste concede para apoyar los objetivos de investigación fijados en el Séptimo Programa Marco (el Mecanismo de Financiación del Riesgo Compartido).
2. El BEI concederá dichos préstamos o garantías con arreglo a los principios de transparencia, equidad, imparcialidad e igualdad en el trato.
3. La Comisión tendrá derecho a oponerse al recurso al Mecanismo de Financiación del Riesgo Compartido para determinados préstamos o garantías, en condiciones que deberán definirse en el acuerdo de subvención con arreglo a lo dispuesto en los programas de trabajo.
CAPÍTULO V
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 53
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORREL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
M. VANHANEN
ANEXO
Fondo de garantía de los participantes
1. El Fondo será gestionado por la Comunidad, representada por la Comisión, que a su vez actuará como agente ejecutivo en nombre de los participantes, con arreglo a las condiciones que establecerá el modelo de acuerdo de subvención. La Comisión confiará la gestión financiera del Fondo bien al Banco Europeo de Inversiones bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, letra (b), a una institución financiera adecuada (en lo sucesivo denominada «el banco depositario »). El banco depositario de que se trate gestionará el Fondo con arreglo a las instrucciones que le imparta la Comisión.
2. La Comisión podrá deducir, de la prefinanciación inicial que pagará al consorcio, la contribución de los participantes al Fondo, y abonarla al Fondo en nombre de aquéllos.
3. Cuando un participante adeude una cantidad a la Comunidad, la Comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al deudor con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento financiero, bien:
(a) ordenar al banco depositario que transfiera directamente la cantidad adeudada al Fondo al coordinador de la acción indirecta, en caso de que aún esté en curso y el resto de los participantes esté de acuerdo en aplicarla de un modo idéntico respecto a sus objetivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4. Las cantidades transferidas del Fondo se considerarán contribuciones financieras de la Comunidad; o
(b) si la acción indirecta ya no está en curso o se ha completado, proceder a recuperar la cantidad del Fondo.
La Comisión emitirá en beneficio del Fondo una orden de recuperación con cargo al participante. La Comisión podrá adoptar para ello una decisión de recuperación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento financiero.
4. Las cantidades recuperadas del Fondo en el curso del Séptimo Programa Marco constituirán un ingreso que le estará asignado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento financiero.
Una vez se haya completado la ejecución de todas las subvenciones en concepto del Séptimo Programa Marco, cualquier cantidad restante en el Fondo será recuperada por la Comisión y consignada en el presupuesto de la Comunidad, a reserva de las decisiones sobre el Octavo Programa Marco.
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