LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1.
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento.
(2) En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé asimismo que todos los animales de una explotación nacidos después del 9 de julio de 2005 serán identificados por dos medios de identificación. El primer medio de identificación serán marcas auriculares y el segundo se establece en el punto 4 de la sección A del anexo a dicho Reglamento. El segundo medio de identificación podrá ser un transpondedor electrónico. Además, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 21/2004 especifica que, a partir del 1 de enero de 2008 o en cualquier otra fecha que pueda fijar el Consejo, la identificación electrónica como segundo medio de identificación será obligatoria para todos los animales.
(3) En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que la Comisión adoptará directrices y procedimientos a efectos de la aplicación de la identificación electrónica con objeto de mejorar su aplicación. Dichas directrices y procedimientos deberían aplicarse a los animales ya sometidos a la identificación electrónica como segundo medio de identificación y a todos los animales a partir de la fecha prevista en el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento.
(4) Con objeto de garantizar que los identificadores que se utilicen con animales de las especies ovina y caprina a efectos del Reglamento (CE) no 21/2004 sean legibles en todos los Estados miembros, la presente Decisión debe establecer disposiciones mínimas relativas a determinadas pruebas de conformidad y de rendimiento para la aprobación de los identificadores.
(5) Con objeto de orientar a los Estados miembros en lo que respecta a los lectores, la presente Decisión debe establecer disposiciones mínimas relativas a determinadas pruebas de conformidad y de rendimiento teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 21/2004 no contempla que cada operador deba poseer un lector.
(6) Debido a las distintas condiciones geográficas y a los diferentes sistemas de cría a que están sometidos los animales de las especies ovina y caprina en la Comunidad, los Estados miembros deberían contar con la posibilidad de exigir pruebas de rendimiento adicionales teniendo en cuenta sus condiciones nacionales específicas.
(7) La Organización Internacional de Normalización (ISO) ha publicado normas que tratan aspectos de la identificación por radiofrecuencia (RFID) de animales. Por otra parte, el Comité internacional para el control del rendimiento del ganado (ICAR) ha elaborado unos procedimientos destinados a comprobar si determinadas características de la identificación por radiofrecuencia cumplen las normas ISO. Dichos procedimientos se han publicado en el Acuerdo Internacional sobre prácticas de control del rendimiento en su versión aprobada por la Asamblea General del ICAR de junio de 2004. Las normas ISO están aceptadas y se utilizan a nivel internacional y, por tanto, deberían tenerse en cuenta en la presente Decisión.
(8) El Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión ha elaborado unas directrices técnicas en las que se describen pruebas para evaluar el rendimiento y la fiabilidad de los dispositivos de identificación por radiofrecuencia que se publican en la página web del CCI como normas técnicas de dicho Centro. Los elementos fundamentales de esas directrices deberían tenerse en cuenta en la presente Decisión.
(9) El Comité Europeo de Normalización (CEN) ha publicado normas técnicas que se ocupan de la acreditación de laboratorios de pruebas. Estas normas (normas EN) están aceptadas y se utilizan a nivel internacional y, por tanto, deberían tenerse en cuenta en la presente Decisión.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
______________
(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la presente Decisión establece las directrices y procedimientos para la identificación electrónica de los animales:
a) por lo que respecta al segundo medio de identificación, según lo previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 21/2004 y se contempla en el cuarto guión del punto 4 de la sección A del anexo a dicho Reglamento; y
b) según lo previsto en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 21/2004.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Directrices y procedimientos para la aprobación de los identificadores y los lectores para la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004
CAPÍTULO I
Definiciones
A los efectos de las presentes directrices, se entenderá por:
a) «Código del país», un código numérico de tres cifras que represente el nombre de un país de conformidad con la norma ISO 3166;
b) «Código de identificación nacional», un código numérico de doce cifras para identificar un animal determinado a nivel nacional;
c) «Código de transpondedor», el código electrónico de sesenta y cuatro bits programado en el transpondedor y que contenga, entre otras cosas, el código del país y el código de identificación nacional y se use para la identificación electrónica de los animales;
d) «Identificador», un transpondedor pasivo sólo de lectura que utilice la tecnología HDX- o FDX-B según la definición de las normas ISO 11784 y 11785 y vaya incorporado en diferentes medios de identificación que figuren en el anexo A del Reglamento (CE) no 21/2004;
e) «Lector», un transceptor síncrono o no síncrono apto, al menos, para:
i) leer los identificadores; y
ii) mostrar el código del país y el código de identificación nacional.
f) «Transceptor síncrono», un transceptor que cumpla plenamente la norma ISO 11785 y pueda detectar la presencia de otros transceptores;
g) «Transceptor no síncrono», un transceptor que no cumpla el apartado 6 de la norma ISO 11785 y no pueda detectar la presencia de otros transceptores.
CAPÍTULO II
Identificadores
1. La autoridad competente sólo aprobará el uso de los identificadores que, al menos, hayan sido probados, con resultados favorables, de conformidad con los métodos especificados en el Acuerdo Internacional sobre prácticas de control del rendimiento del Comité internacional para el control del rendimiento del ganado (directrices de control del rendimiento ICAR), a que se refieren los puntos a) y b) siguientes, con respecto a su:
a) conformidad con las normas ISO 11784 e ISO 11785, de acuerdo con el método especificado en la sección 10.2.6.2.1, «Evaluación de la conformidad de los dispositivos RFID, Parte 1: ISO 11784/11785 — conformidad de los transpondedores incluidos la concesión y el uso de un código de fabricante»; y
b) obtención del rendimiento a las distancias de lectura contempladas en el tercer guión de la sección A.6 del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004, de acuerdo con el método especificado en la sección 10, apéndice 10.5 «Evaluación del funcionamiento de los dispositivos RFID, Parte 1: ISO 11784/11785 — funcionamiento de los transpondedores», que incluirá mediciones de:
i) la intensidad del campo de activación;
ii) el momento dipolar; y
iii) la estabilidad de la longitud de los bits para la tecnología FDX-B y la estabilidad de la frecuencia para la tecnología HDX.
2. Las pruebas a que se refiere el punto 1 se llevarán a cabo sobre un mínimo de cincuenta identificadores de cada modelo que se vaya a probar.
3. La estructura del código de transpondedor será conforme con la norma ISO 11784 y con las descripciones del cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
4. La autoridad competente podrá exigir que los identificadores sean sometidos a pruebas adicionales de solidez y resistencia con arreglo a los procedimientos descritos en la parte 2 de las directrices técnicas del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión.
5. La autoridad competente podrá exigir otros criterios de rendimiento para garantizar la funcionalidad de los identificadores en las condiciones específicas (geográficas, climáticas y de gestión) del Estado miembro de que se trate.
CAPÍTULO III
Lectores
1. La autoridad competente sólo aprobará el uso de los lectores cuya conformidad haya sido probada, al menos, con las normas ISO 11784 y 11785, con resultados favorables, de conformidad con los métodos especificados en las directrices de control del rendimiento ICAR, a que se refieren los puntos a) y b) siguientes, mediante la prueba de conformidad relativa a:
a) transceptores síncronos de acuerdo con los métodos especificados en la sección 10.3.5.2 «Evaluación de la conformidad de los dispositivos RFID, Parte 2: ISO 11784/11785 — conformidad de los transceptores»; o
b) transceptores no síncronos de acuerdo con los métodos especificados en la sección 10.4.5.2 «Evaluación de la conformidad de los dispositivos RFID, Parte 3: Prueba de conformidad relativa a los transceptores no síncronos para leer los transpondedores ISO 11784/11785».
2. La autoridad competente podrá exigir:
a) pruebas adicionales sobre la solidez y resistencia mecánica y térmica de los lectores con arreglo a los procedimientos descritos en la parte 2 de las directrices técnicas del CCI; y
b) pruebas de rendimiento electromagnético con arreglo a lo dispuesto en las directrices de control del rendimiento ICAR, sección 10, apéndice 10.6.2 «Evaluación del funcionamiento de los dispositivos RFID, Parte 2: ISO 11784/11785 — conformidad de los transceptores portátiles».
CAPÍTULO IV
Laboratorios de pruebas
1. La autoridad competente designará laboratorios de pruebas para llevar a cabo las pruebas contempladas en los capítulos II y III.
Sin embargo, las autoridades competentes podrán designar únicamente laboratorios que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a las siguientes normas europeas (normas EN) o equivalentes:
a) EN ISO/IEC 17025, «Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración»;
b) EN 45002 «Criterios generales para la evaluación de los laboratorios de ensayo»; y
c) EN 45003, «Sistema de acreditación de laboratorios de calibración y ensayo, requisitos generales de funcionamiento y reconocimiento».
2. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizadas listas de laboratorios de pruebas designados por las autoridades competentes y pondrán dicha información a disposición de los demás Estados miembros y del público en una página web.
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