EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de las negociaciones de la Ronda Uruguay, se estableció en la nomenclatura combinada (NC), contenida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), una exención de derechos de aduana para los productos farmacéuticos incluidos en el capítulo 30 de la NC.
(2) Las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, ya sean o no reabsorbibles, y los dispositivos identificables para uso en estomas se clasifican en la actualidad en diferentes capítulos de la NC y están sujetos a un derecho de aduana del 6,5 %. No obstante, después del 1 de enero de 2007, deberán clasificarse en el capítulo 30 de la NC, a raíz de las enmiendas a la nomenclatura aneja al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que fueron aprobadas conforme a la Recomendación de 26 de junio de 2004 del Consejo de Cooperación Aduanera.
(3) Por motivos de salud pública, es conveniente para la Comunidad hacer extensiva a los citados productos, con carácter autónomo, la exención prevista para los productos farmacéuticos incluidos en el capítulo 30 de la NC, mediante una suspensión de derechos por un período indefinido.
(4) Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CEE) no 2658/87.
(5) Teniendo en cuenta que la modificación introducida por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la NC correspondiente a 2007, establecida por el Reglamento (CE) no 1549/2006 (2), resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente y se aplique a partir del 1 de enero de 2007.
(6) Dada la importancia económica del presente Reglamento es necesario invocar la urgencia prevista en el punto I.3 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección VI, capítulo 30, de la segunda parte (Cuadro de derechos) del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se modifica del siguiente modo:
1) en la entrada correspondiente a la partida NC 3006 10 30, el texto de la columna 3 se sustituye por el siguiente:
«6,5 (*)
_____________
(*) Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período indefinido.»;
2) en la entrada correspondiente a la partida NC 3006 91 00, el texto de la columna 3 se sustituye por el siguiente:
«6,5 (*)
______________
(*) Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período indefinido.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
______________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1758/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 1).
(2) DO L 301 de 31.10.2006, p. 1.
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