EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía1 y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía2, y en particular su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 56 del Acta de adhesión, cuando determinados actos que sigan siendo válidos después del 1 de enero de 2007 requieran adaptaciones con motivo de la adhesión, y en el Acta de adhesión o en sus anexos no se hayan previsto las adaptaciones necesarias, el Consejo adoptará a tal fin los actos necesarios, salvo si el acto original hubiera sido adoptado por la Comisión.
(2) En el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo3 se establecen las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y sus objetivos. De conformidad con el artículo 53, en el anexo III de dicho Reglamento se establecen los límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación de los programas operativos, por Estado miembro y por objetivo, a partir de criterios objetivos. En consecuencia, es preciso adaptar el anexo III del Reglamento (CE) nº 1083/2006 a fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.
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1 DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.
2 DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
3 DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(3) Es necesario velar por que toda adaptación técnica de la legislación relativa a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión se adopte lo antes posible, a fin de que Bulgaria y Rumanía puedan presentar sus documentos de programación a partir de su fecha de adhesión a la Unión Europea.
(4) Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1083/2006 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) nº 1083/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
ANEXO
«ANEXO III
Limites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación (a que se refiere el artículo 53)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 9
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